STSJ País Vasco 161/2024, 11 de Abril de 2024

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TSJPV:2024:1596
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha11 Abril 2024
Número de resolución161/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN N.º 0000702/2023

SENTENCIA NÚMERO 000161/2024

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Antonio Iglesias Martín (Ponente)

Magistrados

Dª. Trinidad Cuesta Campuzano

D. Carlos Cardenal del Peral

En la Villa de Bilbao, a 11 de abril del 2024.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación Nº 702/2023, interpuesto contra la sentencia 85/2023, dictada el 21 de abril de 2023 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Vitoria-Gastéiz en el recurso contencioso-administrativo seguido en el procedimiento abreviado número 805/2021.

Son parte:

- APELANTE : SINDICATO UTESE UNION DE TÉCNICOS SANITARIOS DE EUSKADI, representado por la procuradora Dª. PALOMA BAJO MARTÍNEZ DE MURGUIA y dirigido por la letrada Dª. MARIA ARANZAZU JUANES RAMIRO.

- APELADO : OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD, representado por el procurador D. GERMÁN ORS SIMÓN y dirigido por la abogada corporativa del ente público Dª. NEREA ARENAS VÁZQUEZ.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Iglesias Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identif‌icada en el encabezamiento, se interpuso el apelante recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia que revocase la sentencia apelada y anulase parcialmente el nombramiento de la Sra. Noemi en el sentido de que no puede realizar funciones de Coordinadora de Unidad Central en la Unidad Transfusional /Banco de Sangre del Hospital de Basurto ni en el Laboratorio de Hemostasia y en el laboratorio de Inmunología (Sección de Citodiagnóstico), por no estar capacitada para ello.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y denegada la prueba solicitada por providencia de fecha 13.10.2023, se señaló para la votación y fallo el día 09.04.2024, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

El recurso de apelación dimana del procedimiento abreviado número 805/2021-B, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 Vitoria-Gastéiz, que tiene por objeto la resolución de la Directora General de OSAKIDETZA nº 1402/2021, de 29 de octubre, que desestima el recurso de alzada interpuesto por D.ª Marcelina, en nombre y representación del sindicato UTESE, contra la resolución 1502/2021, de 28 de junio, del Director de la OSI Bilbao- Basurto, por la que se nombra a D.ª Noemi Coordinadora de la Unidad Central del Servicio de Hematología Unidad de Extracciones en la OSI Bilbao-Basurto.

La sentencia apelada sostiene que no solo no se ha impugnado la convocatoria para el puesto objeto de controversia, sino que el procedimiento de selección tampoco ha sido recurrido. Invocándose el Decreto 186/2005, de 19 de julio, de puestos en OSAKIDETZA, se señala que nos encontramos ante un puesto al que se accede a través de procedimiento de libre designación de los grupos B1 y C1, es decir, enfermeros especialistas y Técnicos Especialistas de Laboratorio o Radiogianóstico. Siendo la Sra. Noemi enfermera entiende el juez a quo que no puede existir controversia sobre ese extremo. Por otra parte, se indica que en el pleito no se discuten cuáles son las funciones de dicha empleada, sino que lo que se denuncia es que ejerce competencias que no le corresponden, sosteniendo la demandada que esas atribuciones no le son propias. Concluye el juzgador que, habiéndose nombrado a la Sra. Noemi conforme a la ley, sin que se haya impugnado la convocatoria y el proceso de nombramiento, no se alcanza a apreciar vulneración de los principios de mérito y capacidad, como tampoco de nulidad de pleno derecho conforme al art. 47.1.f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (se invoca al respecto la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008, EDJ 227814).

La apelante considera que la sentencia impugnada no se ajusta a derecho y que no realiza una correcta valoración de la prueba practicada, produciendo indefensión por la inadmisión de pruebas propuestas. Se dice que, en contra de lo que indica la sentencia, las competencias de la Sra. Noemi sí son objeto de discusión, ya que la cuestión central del pleito no es otra que determinar las funciones de una Coordinadora de Unidad Central (puesto funcional que desempeña dicha empleada) y quién es el personal competente para desarrollarlas cuando las mismas se desarrollan en un laboratorio, como es el caso de la Unidad Transfusional/ Banco de sangre. Se ref‌iere que, según se desprende del expediente, también desarrolla funciones de Coordinadora de Unidad Central en el Laboratorio de Hemostasia y en el laboratorio de Inmunología. Se alega que la Sra. Noemi está capacitada para coordinar y/o supervisar las consultas de hemostasia y anticoagulación (dentro de la Sección de Hemostasia) y el Hospital de Día (dentro de la Sección de Transfusión), pero no los laboratorios. Considera la apelante que la inadmisión de la testif‌ical propuesta le causó indefensión. En todo caso y en primer lugar, se advierte que la Sra. Noemi tiene la titulación de enfermera pero no tiene la especialidad correspondiente en análisis clínicos, considerando que esto es un dato fundamental que nunca ha sido controvertido y que es la razón por la que no puede realizar funciones de Coordinadora de Unidad Central en la Unidad Transfusional. Insiste la apelante en que esa falta de especialidad conlleva que no tenga competencia ni capacidad para prestar servicios en los laboratorios. En segundo lugar, se alega que la Unidad Transfusional/Banco de Sangre es un laboratorio, como lo acredita el informe emitido por la Jefa de la UGC de Laboratorios de Guipúzcoa, según el cual "la Unidad de transfusión está integrada en la UGC de laboratorios al igual que el laboratorio CORE y los demás laboratorios". En tercer lugar, se indica que en la Unidad Transfusional/Banco de Sangre trabajan 7 técnicos y 3 enfermeras especialistas en Análisis Clínicos y que no trabaja ninguna enfermera sin especialidad, concretando que en el laboratorio de hemostasia prestan servicios dos técnicos de laboratorio y en el laboratorio de Inmunología (Sección de Citodiagnóstico), tres técnicos de laboratorio. La circunstancia de que en dicha unidad y en el resto de laboratorios solo presten servicios especialistas deriva del cumplimiento de las instrucciones 1/2008 y 7/2014, cuyo alcance desarrolla. Se concluye así que las funciones de una Coordinadora de Unidad Central exceden de una mera gestión de carteleras, tal y como se indica en el referido informe de la Jefa de la UGC de Laboratorios de Guipúzcoa, que

ref‌iere las principales funciones de las coordinadoras. Se insiste en que el personal sin especialidad no puede prestar servicios en un laboratorio, como se desprende de las instrucciones referidas, ni tampoco coordinar o dirigir un equipo de personal formado por Técnicos Especialistas y/o enfermeros especialistas que realiza funciones técnicas en un laboratorio. Se señala al respecto, de acuerdo con el informe de la Jefa de la UGC de Laboratorios de Guipúzcoa que, si una persona no tiene capacitación para realizar unas funciones, es imposible que pueda evaluar la capacitación del personal para el desempeño del puesto ni mucho menos sustituirle, como tampoco organizar su formación continuada ni coordinarse con los facultativos de cada especialidad para organizar el trabajo TEL. Se dice que la parte apelada ha querido reducir las funciones de Coordinador de Unidad Central a la mera gestión de las carteleras cuando las funciones reales exceden, con mucho, esas funciones de mera gestión y requieren de conocimientos que no posee una enfermera sin especialidad.

Por su parte, la apelada recuerda que en el suplico de la demanda se solicitaba que se declarase nulo o anulable el nombramiento y que, en cualquiera de los dos casos, se acordase la realización de una nueva convocatoria para cubrir la vacante de Coordinadora de Unidad Central en la Unidad Transfusional /Banco de Sangre, recayendo dicho nombramiento en un Técnico Superior de Laboratorio, de Diagnóstico Clínico y Biomédico. Se da cuenta del alcance de la convocatoria, en relación con lo dispuesto en el Decreto 186/2005, de 19 de julio, de puestos funcionales en OSAKIDETZA, indicando que se trata de un puesto que puede proveerse por el procedimiento de libre designación. Se advierte que, como méritos a considerar se establecían los conocimientos relacionados con la gestión sanitaria, organización y gestión de equipos, gestión por procesos, herramientas de gestión, modelos de calidad, seguridad clínica, mejora continua, ISO y MGA, así como conocimientos de of‌imática. Se indica que nada se objetó a la convocatoria, sino que se impugna porque se alega que se realizan funciones que no se corresponden con el nombramiento. Invocándose los folios 44 y siguientes del expediente, se indica que el Servicio de Hematología de la OSI Bilbao Basurto está compuesto de varias secciones, no existiendo ninguna aglutinación artif‌iciosa, como aduce la apelante, sino que el Servicio...

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