STS 873/2024, 18 de Junio de 2024

JurisdicciónEspaña
ECLIES:TS:2024:3525
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Junio 2024
Número de resolución873/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 873/2024

Fecha de sentencia: 18/06/2024

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2277/2023

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

CASACIÓN núm.: 2277/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 873/2024

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 18 de junio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación respecto de la sentencia 833/2022, de 26 de diciembre, dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1012/2020 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, sobre protección de los derechos al honor y a la intimidad.

Es parte recurrente D.ª Modesta, representada por la procuradora D.ª Alicia Casado Deleito y bajo la dirección letrada de D. Mario Bonacho Caballero.

Es parte recurrida D. Calixto, representado por la procuradora D.ª Beatriz López-Amor Ruano y bajo la dirección letrada de D.ª Eugenia Ansola Marlasca.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia.

  1. - La procuradora D.ª Estibaliz Agote Aizpurua, en nombre y representación de D.ª Modesta, interpuso demanda de juicio ordinario contra D. Calixto, en la que solicitaba se dictara sentencia:

    "[...] por la que:

    " 1.- Se declare la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, de Dña. Modesta al amparo de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, y de conformidad con el art. 18.1 de la Constitución Española.

    " 2.- Se condene a la cesación en la difusión de datos e información relativa a la persona de Dña. Modesta sobre la pertenencia a sectas o grupos coercitivos, así como de aspectos ceñidos a su vida familiar y privada.

    " 3.- Se condene a la demandada a que abone indemnización de daños y perjuicios por dicha vulneración, en los derechos personales de nuestra representada en la cantidad de 30.000 euros (treinta mil euros).

    " 4.- se condene al demandado a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia ante la asociación REDUNE al objeto de que se publique la misma en la página web .

  2. - Se condene en costas al demandado".

  3. - La demanda fue presentada el 28 de octubre de 2020 y, repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Sebastián, fue registrada con el núm. 1012/2020. Una vez fue admitida a trámite, se procedió al emplazamiento de la parte demandada.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió informe contestando a la demanda.

    El procurador D. Iñigo Navajas Saiz, en representación de D. Calixto, contestó a la demanda, solicitando su desestimación y la expresa condena en costas a la parte demandante.

  5. - Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia 161/2022, de 17 de mayo, que desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia.

  1. - La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D.ª Modesta. El Ministerio Fiscal y la representación de D. Calixto se opusieron al recurso.

  2. - La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, que lo tramitó con el número de rollo 21045/2022, y tras seguir los correspondientes trámites dictó sentencia 833/2022, de 26 de diciembre, que desestimó el recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido.

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. - La procuradora D.ª Estibaliz Agote Aizpurua, en representación de D.ª Modesta, interpuso recurso de casación.

    El motivo del recurso de casación fue:

    "Primero.- Infracción del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho al honor. Informaciones en programa televisivo sobre la pertenencia y vínculo de Dña. Modesta a un grupo coercitivo o sectáreo, a través del programa televisivo emitido en TVE con título " El negocio de la espiritualidad. Asociación para proteger al enfermo de terapias pseudocientificas", y falta de veracidad de la misma. Intromisión ilegítima en el derecho al honor".

    "Segundo.- Infracción del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982, en relación a la intromisión en el derecho a la intimidad. Identificación de la demandante como la " hija de María Consuelo ". Información difundida sin consentimiento y carente de veracidad. Intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar".

  2. - Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta Sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2023, que admitió el recurso y acordó dar traslado a la parte recurrida personada y al Ministerio Fiscal para que formalizara su oposición.

  3. - D. Calixto se opuso al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

  4. - Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio de 2024, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes del caso

  1. - D.ª Modesta presentó una demanda de protección de los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar contra D. Calixto, presidente de REDUNE (Red de Prevención Sectaria y del Abuso de Debilidad), por las manifestaciones efectuadas por este en el programa "Comando Actualidad" emitido por TVE el 14 de marzo de 2018 con el título "El negocio de la espiritualidad. Asociación para proteger al enfermo de terapias pseudocientíficas".

    La presentadora introdujo el programa en los siguientes términos:

    "Algunas terapias naturales o espirituales nos llevan a caminos muy peligrosos. Nos acercamos a ellas en un momento vulnerable de nuestra vida, y luego no sabemos salir. ¿Qué métodos utilizan para convencernos? ¿En qué momento nos tiene que saltar la alarma?".

    La intervención del demandado en ese programa fue la siguiente:

    - Min. 04:19 periodista Carmen: "REDUNE, ¿Qué es REDUNE, Calixto"

    - Min. 04:20 Calixto: "REDUNE es una red de prevención sobre temáticas sectarias. Te presento a María Consuelo"

    - Min. 04.28 Periodista Carmen: "¿Afectada también?"

    - Min. 04:28 Calixto: "Sí afectada y, sobre todo fundamentalmente, por un familiar muy cercano, su hija"

    " María Consuelo", la persona presentada por el demandado, es D.ª María Consuelo, madre de la demandante.

    La conversación continúa entre la periodista ( Carmen) y D.ª María Consuelo) en los siguientes términos:

    -Min 04:34, Periodista Carmen "En su caso es su hija, que acudió a un curso. ¿A un curso de qué?".

    -Min 04:38, María Consuelo "Kinesiología ".

    -Min 04:40, Periodista Carmen: "Kinesiología ¿Qué han hecho, denunciar?".

    -Min 04:41, María Consuelo: "No, que va. Aquí no hay posibilidad de hacer nada de eso".

    -Min 04.45, Presentadora Carmen: ¿Por qué?".

    -Min 04:48. María Consuelo "Pues porque no hay herramientas legales".

    A continuación, D.ª María Consuelo responde a las preguntas de la periodista y expone las vicisitudes de su relación con la hija a la que se refiere.

    -Min 05.10 Presentadora Carmen: "Y usted como madre ¿cómo está viviendo esto?".

    -Min 05.12. María Consuelo "Terriblemente mal. Muy mal, muy mal".

    -Min 05:16 Presentadora Carmen: "Ahora mismo, ¿tiene usted relación con ella?".

    -Minuto 05.20, María Consuelo: "Qué va. Yo tendría relación con ella. Todo lo que haya pasado no importa. Yo le espero con los brazos abiertos. Nada más".

  2. - El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Tras rechazar la excepción de caducidad de la acción planteada por el demandado, las razones por las que consideró que el demandado no había cometido una intromisión ilegítima en los derechos al honor y a la intimidad de la demandante fueron las siguientes, en el resumen hecho en la sentencia de segunda instancia:

    "-El demandado expresó, desde su experiencia personal, sus opiniones sin nombrar nunca a la demandante.

    "-El hecho de presentar a una persona, Dña. María Consuelo, que relata libremente su experiencia personal en relación con una de sus hijas "no permite al espectador ajeno a las partes identificar a la actora".

    "-En la declaración de Dña. Zaida, hermana de la demandante se constata que su madre entró en contacto con REDUNE preocupada por sus hijos, la demandante, Dña. Zaida y D. Blas, siendo el demandado quien les puso en contacto con Psicólogo Don Blas y que gracias a él pudo desvincularse del Grupo Homo Simplex cuyo líder era Constancio.

    "-La intervención en el programa del Sr. Calixto en cuanto a la información suministrada por el mismo es veraz y aborda la problemática desde el punto de vista las víctimas de los grupos de coerción.

    "-En relación a las dos entrevistas mantenidas con la demandante el Magistrado subrayó "Las disculpas ofrecidas en las conversaciones privadas grabadas por la actora con el Sr. Calixto se efectúan en un marco más amplio, en el que el Sr. Calixto intervino en otro programa de televisión que no es objeto de este procedimiento, Espejo Público de Antena 3 (...)".

    "[...] "En el presente caso, en definitiva, la información relatada por el Sr. Calixto en el programa emitido por TVE no puede constituir una intromisión ilegítima en la intimidad ni en el honor de la parte actora, puesto que ofrece una información que es de interés general, basada en la experiencia personal del Sr. Calixto, como es el peligro que representan los grupos de coerción psicológica a personas en situaciones de necesidad, incluyendo juicios de valor particulares, pero en ningún caso identificando a la actora, ni a sus circunstancias personales, limitándose a presentar a una de las personas que a su vez se relacionaron con él en la asociación, y que realmente estaba preocupada por sus hijos, por la situación anteriormente descrita por Doña Zaida. Lo manifestado por Doña María Consuelo forma parte ya de su libertad personal, y es el testimonio independiente y particular de quien ha sufrido una experiencia negativa. Cuestión distinta es que esa concreta intervención desagradara a la parte actora, o estuviera en desacuerdo con lo manifestado por su madre, teniendo en cuenta su propio punto de vista"".

  3. - La demandante apeló la sentencia de primera instancia y la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación. Entre las razones expuestas en la sentencia de segunda instancia pueden destacarse las siguientes:

    "El Sr. Calixto presentó en el curso del programa a Dña. María Consuelo miembro de RedUNE como madre y persona afectada por la cuestión tratada en el programa. La presentación y designación de Dña. María Consuelo no es caprichosa sino que su razón fue la de tratarse de una persona afectada directamente por el fenómeno de los grupos de coerción psicológica. El demandado no obligó a Dña. María Consuelo a intervenir o a responder en un determinado sentido o a ofrecer una específica información. Relató su experiencia personal de una manera sincera y espontánea bastando para corroborar tal afirmación el tenor transcrito de su intervención ofrecido por la propia parte demandante en las páginas 9, 10 y 11 de la demanda.

    " 5.-En su participación en el Programa, Dña. María Consuelo, madre de la demandante, y asimismo perteneciente a RedUNE, relató de forma libre, voluntaria, sin haber sido coaccionada o inducida por el demandado Sr. Calixto, su experiencia familiar con su hija. Fue ella, no el Sr. Calixto demandado, quien se erigió como única protagonista del relato de la vivencia con su hija.

    " Dña. María Consuelo intervino ante la cámara con el rostro descubierto porque así lo decidió libremente sin que tampoco el Sr. Calixto tuviera intervención alguna en este extremo convenciendo, induciendo u obligando a Dña. María Consuelo para que actuara de tal forma ante la cámara. [...]

    " 6.-Cuando el Sr. Calixto indica en el programa min 04:28 " Sí afectada (por Dña. María Consuelo) y sobre todo fundamentalmente por un familiar muy cercano, su hija " no nombra en ningún caso a Modesta debiendo recordar que además de Modesta Dña. María Consuelo tiene otra hija, Dña. Zaida, que intervino como testigo en la vista, y la cual también estuvo vinculada con el grupo Homo Simplex.

    " Por lo que terceros ajenos al entorno familiar, de amistad o vecinal carecerían de información precisa para identificar sin género de dudas a Dña. Modesta como la hija a la que se refirió Dña. María Consuelo en su intervención y en los términos con los que se expresó en el programa.

    " Dña. María Consuelo no precisó en su intervención ni la profesión de su hija (Odontóloga) con una Clínica dental en Ermua ni se refirió a determinados avatares de su vida (su traslado a Palma de Mallorca con sus hijos durante años).

    " La audiencia del programa por sí sola no transmite un conocimiento cierto e indubitado sobre la identidad de la hija a la que se refiere Dña. María Consuelo.

    " [...] las personas del entorno de Dña. Modesta (familiares, vecinos, amigos , compañeros de profesión ) que pudieran identificar a la misma como la persona a la que se refería Dña. María Consuelo ya disponían de información y conocimiento previo relativo a las vicisitudes de la vida de pareja de Dña. Modesta ,al episodio protagonizado por Dña. Modesta de traslado de su lugar de residencia a Palma de Mallorca o su vinculación con Homo Simplex y con el Sr. Constancio, pero no por la aparición de Dña. María Consuelo en el programa o por la intervención previa del demandado Sr. Calixto".

  4. - La demandante ha interpuesto un recurso de casación, basado en dos motivos, que ha sido admitido.

SEGUNDO

Motivo primero

  1. - Planteamiento. En el encabezamiento del motivo primero, la recurrente denuncia la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que el derecho al honor de la demandante fue vulnerado al relacionarla con una secta o grupo coercitivo el demandado, presidente de la asociación REDUNE, cuando al presentar a D.ª María Consuelo, madre de la demandante, afirmó en un programa televisivo sobre terapias pseudocientíficas:

    "Sí, afectada y sobre todo fundamentalmente por un familiar muy cercano, su hija".

    Esta afirmación del demandado, al presentar a la madre de la demandante a cara descubierta como afectada por la problemática abordada en el programa, implicaba necesariamente que la demandante resultase identificada (al menos entre aquellos que conocen a la familia) como persona vinculada a una de estas organizaciones coactivas. Y la veracidad de tal información no ha quedado acreditada, por lo que la intervención del demandado no resulta amparada por el ejercicio legítimo del derecho a la información.

  2. - Decisión de la sala. El motivo debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen.

    La conducta del demandado a la que la demandante imputa la vulneración de sus derechos al honor y a la intimidad consiste en haber presentado a su madre, en un programa de televisión sobre terapias pseudocientíficas, con la siguiente frase:

    "Sí, afectada y sobre todo fundamentalmente por un familiar muy cercano, su hija".

    La ausencia de otros datos en la identificación de la persona a la que hacía referencia el demandado hacía prácticamente imposible que personas ajenas al ámbito familiar y social de la demandante pudieran saber a quién se estaba refiriendo. E, incluso entre las personas de ese ámbito social de la demandante, lo que permitió esa identificación no fue tanto esa breve frase del demandado como la intervención de la madre de la demandante, como ha quedado fijado en la instancia al valorar las pruebas practicadas.

    La intervención del demandado versó sobre un tema de interés general (las terapias pseudocientíficas y los llamados grupos sectarios o grupos coercitivos).

    También fue veraz. D.ª María Consuelo había acudido en su día a la asociación presidida por el demandado porque estaba preocupada por la vinculación de sus hijos con lo que ella consideraba uno de esos grupos. Dos de ellos, D. Alejo y D.ª Zaida, fueron atendidos por un psicólogo experto en este tipo de grupos y manifestaron que habían logrado desligarse de este grupo, con el que también estaba vinculada la demandante, al que consideraron un grupo coercitivo. La demandante, al contrario que sus hermanos, continuó vinculada a ese grupo y cortó las relaciones con su familia, en concreto, con su madre. En consecuencia, D.ª María Consuelo se consideraba afectada negativamente por la actuación de lo que ella consideraba, con cierta base a la vista de lo sucedido con sus hijos, un grupo coercitivo, y era esa la razón por la que seguía vinculada a la asociación presidida por el demandado.

    Como conclusión de lo anterior, que el demandado, en un programa de televisión sobre esta temática, presentara a D.ª María Consuelo como "afectada [...] por un familiar muy cercano, su hija", no constituyó una vulneración ilegítima en el derecho al honor de la demandante, porque la leve afectación que una frase tan breve y genérica pudiera haber supuesto para la reputación de la demandante estaría legitimada por el legítimo ejercicio de la libertad de información e incluso por la libertad de expresión, por lo que de juicio valorativo pudiera entrañar dicha manifestación.

    En todo caso, fue la madre de la demandante, y no el demandado, la que se extendió más sobre la cuestión que afectaba a la demandante, por lo que sería lógicamente a D.ª María Consuelo a la que la demandante habría podido atribuir la conducta que consideraba le afectaba negativamente, no al demandado. Como resulta fijado en la instancia, "Dña. María Consuelo intervino por su voluntad en el programa; Dña. María Consuelo decidió responder a todas las preguntas y lo hizo con el alcance que entendió oportuno; Dña. María Consuelo se presentó ante la cámara con la cara descubierta porque así lo quiso; el Sr. Calixto no determinó el contenido ni de las preguntas ni de las respuestas de Dña. María Consuelo ni la forma de aparición de Dña. María Consuelo ante la cámara de TV".

    Por último, la conversación entre el demandado y la demandante que esta grabó subrepticiamente no sirve de fundamento a la tesis de la demandante por varias razones. La primera, porque el enjuiciamiento de la conducta del demandado depende de elementos objetivos y no de la opinión subjetiva que él pudiera tener sobre su propia conducta. Además de lo anterior, la demandante ha entresacado frases aisladas de esa conversación, descontextualizándolas, sin perjuicio de lo cual reconoce que el demandado se estaba refiriendo a otro programa, el emitido en la cadena Antena3, y no al emitido en TVE, que es al que se refiere la demanda. Todo ello sin perjuicio de la escasa relevancia probatoria que, en principio, puede atribuirse a una conversación provocada por la propia demandante para preconstituir prueba, grabada sin conocimiento de su interlocutor, en la que la demandante formula reproches al demandado y este se ve impelido a excusarse ante ella.

TERCERO

Motivo segundo

  1. - Planteamiento. En el encabezamiento del motivo segundo, la recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el art. 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

    En el desarrollo de este motivo, la recurrente argumenta que el demandado incurrió en una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad porque la información relativa a la salud física o psíquica de una persona es una información íntima y especialmente sensible desde este punto de vista y por tanto digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad.

  2. - Decisión de la sala. Este motivo también debe ser desestimado.

    Como se ha expresado anteriormente, la breve intervención del demandado, en la que difícilmente podía identificarse a la demandante, estuvo legitimada por el ejercicio de las libertades de información y expresión conforme a parámetros constitucionales.

    El demandado se limitó a presentar ante las cámaras a la madre de la demandante, que se consideraba a sí misma como una afectada por la problemática de las terapias pseudocientíficas por la relación de la demandante con el grupo del que sus otros dos hijos habían logrado desvincularse y al que consideraban como un grupo coercitivo. Se trataba, por tanto, de un tema de interés general con el que tenían directa relación tanto el demandado, como presidente de una asociación cuya actividad estaba relacionada con tal cuestión, como la persona a la que presentaba ante las cámaras, que se consideraba a sí misma afectada por la relación de sus hijos con lo que ella consideraba un grupo coercitivo.

    La propia demandante, en la página web de su consulta odontológica, entre los pocos datos personales que publicita, incluye un texto que ocupa las dos terceras partes de su presentación, del siguiente tenor:

    "Su curiosidad por ir más allá de la técnica le llevó a encontrarse con Constancio, coach y mentor internacional fundador de Human Decoding de quien estudia desde hace nueve años las conexiones entre las diferentes partes del ser humano (cuerpo, mente, emociones...) para poder ofrecer una odontología holística y humana".

    Como consta en las actuaciones, en Internet pueden encontrarse numerosas referencias al Sr. Constancio, algunas de las cuales le relacionaban con terapias pseudocientíficas, que hacen que la afirmación que el demandado hizo en el programa al presentar a la madre de la demandante añada poca más información a la que la propia demandante ha ofrecido al publicitar en su página web su relación con el Sr. Constancio y su método.

    Como conclusión, la relación de la demandante con el Sr. Constancio y su método había sido hecha pública por la propia demandante en su página web; y en Internet constaban numerosas informaciones sobre este señor, incluidas las que le relacionaban con terapias pseudocientíficas. La demandante no había reservado para sí tales hechos. La parte fundamental de las referencias a la demandante no es atribuible al demandado sino a la madre de la demandante, que intervino en el programa de la forma y en los términos que ella estimó oportunos. Y, en todo caso, la leve afectación que la frase cuestionada pudiera haber causado a la intimidad de la demandante estaría legitimada por el ejercicio de las libertades de información y de expresión del demandante.

CUARTO

Costas y depósito

  1. - De acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas del recurso de casación deben ser impuestas a la recurrente.

  2. - Procede acordar también la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Modesta contra la sentencia 833/2022, de 26 de diciembre, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el recurso de apelación núm. 21045/2022.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

  3. - Acordar la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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