STSJ Cataluña 2096/2024, 10 de Abril de 2024
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
| Ponente | IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA |
| ECLI | ECLI:ES:TSJCAT:2024:3690 |
| Fecha | 10 Abril 2024 |
| Número de resolución | 2096/2024 |
| Recurso número | 5516/2023 |
| Categoría | carta de despido,despido con justa causa,despido improcedente |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2022 - 8008366
MC
Recurso de Suplicación: 5516/2023
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 10 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2096/2024
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Celestina frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 30 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 192/2022 y siendo recurridos, BON PREU SAU y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Ignacio María Palos Peñarroya.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2023 que contenía el siguiente Fallo:
Que, desestimando la demanda interpuesta por Celestina, contra BON PREU S. A. U., debo declarar y declaro su despido, de 11 de enero de 2021: Procedente.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. Celestina, con Número de Identificación Fiscal NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de BON PREU S. A. U., con Código de Identificación Fiscal A08665838; con contrato de trabajo indefinido de 9 de
enero de 2001, con categoría profesional de reponedora, grupo 3 nivel 3, con jornada de trabajo de cuarenta horas semanales, en el centro de trabajo sito en Pallejà, calle Joan Maragall, sin número.
La empresa tiene su domicilio social en Les Masies de Voltregà, carretera C-17, kilómetro 72, 6.
El salario de la actora (con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias) asciende a 1600,80 euros brutos mensuales.
El 13 de septiembre de 2019, la actora inició un periodo de baja por incapacidad temporal.
El 13 de enero de 2021, la actora agotó los 545 días de incapacidad temporal y la empresa cursó su baja en la Seguridad Social.
Según dictamen de la SGAM, la actora presentaba las lesiones siguientes: Obesidad mórbida, pendiente de estudio. Fibromialgia. Gonartrosis tricompartimental bilateral, global, moderada cervicoartrosis global, levemoderada. Espolón calcáneo y artropatía IFD de los dedos del pie izquierdo. Artropatía acromioclavicular bilateral. Tratamiento médico y rehabilitación, sin clínica activa invalidante actualmente.
Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 22 de noviembre de 2021, que se notificó a la actora el 24 de noviembre de 2021, se acordó (documento 1 de ella, a folio 48):
-
No declarar a Celestina en grado alguno de incapacidad permanente y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
-
Extinguir la situación de incapacidad temporal desde el día de esta resolución.
-
En el plazo de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de la extinción de la IT únicamente podrá emitir un nuevo parte de baja médica el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques (ICAM); para ello, debe aportar al ICAM un informe emitido en las últimas 48 horas del médico de atención primaria en el que consten el diagnóstico, el tratamiento prescrito y las limitaciones funcionales. Para pedir la cita en el ICAM tiene que llamar a los teléfonos (se indicaron) o enviar un correo a (se indicó). Este Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del texto refundido de la LGSS, resolverá sobre la prestación económica del proceso.
La empresa dio de nueva alta a la actora en la Seguridad Social con efectos de 4 de diciembre de 2021.
El mismo 4 de diciembre de 2021, la empresa dio a la actora vacaciones a la espera de la revisión médica por el servicio de prevención de riesgos laborales.
La empresa ingresó en la cuenta de la actora 18784,24 euros (extracto de libreta estrella de Caixabank, de documento 5 de la demandante, a folio 53).
El 16 de marzo de 2022, el Servicio Público de Empleo Estatal aprobó prestaciones de desempleo a favor de la actora (documento 4 de ella, a folio 52).
El 21 de diciembre de 2021, el Servicio de Prevención Ajeno de la empresa emitió certificado relativo a la imposibilidad de la actora, tras su reconocimiento el 14 anterior, en relación con la evaluación de riesgos de 13 de abril de 2018, para las tareas siguientes (documento 2 de la demandada, a folio 59):
Sobreesfuerzos, por levantamientos en manipulación manual de cargas de más de 5 kilogramos.
Tareas que exijan trabajos de fuerza y movimientos repetitivos en extremidades superiores.
Posturas forzadas de forma continuada, a nivel cervical y lumbar
Movimientos de flexoextensión mantenida del tronco y rotación del tronco.
Bipedestación prolongada, habiendo de alternar tareas que le permitan hacerlas en sedestación y así alternar ambas posturas.
Trabajos con exigencia mental o que requieran un nivel de concentración mediano.
Con fecha de encabezamiento de 11 de enero de 2022, la empresa redactó carta de despido objetivo de la actora, con efectos de su fecha, al amparo de lo establecido en el artículo 52 a) del Estatuto de los Trabajadores, por ineptitud sobrevenida con posterioridad a su incorporación, como resultado de esa vigilancia de la salud (folio 58).
Signaturit Solutions, S. L. certificó las evidencias electrónicas generadas durante el proceso de envío certificado por parte del correo electrónico que indicó, con todas las garantías legalmente reconocidas, con la indicación de correo enviado a las 7.47.48 horas, entregado a las 7.47.50 y abierto a las 7.47.52, todo ello del día 11 de enero de 2022, con la carta de despido objetivo de la actora (documento 1 de la empresa demandada, a folio 57).
El 7 de febrero de 2022, la actora interpuso papeleta de conciliación, sobre despido improcedente, frente a la sociedad.
El 3 de marzo de 2022, a las 12.36 horas, se celebró dicho acto, con el resultado de: Sin avenencia, por oposición de la sociedad, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno."
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Dª Celestina, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada, BON PREU SAU, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Formula la recurrente, Dª Celestina, un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que solicita la revisión de varios hechos probados de la sentencia recurrida, en concreto:
-
para que se añada al hecho probado undécimo lo siguiente: "del citado informe no consta que se le diera traslado a la trabajadora o que la misma tuviera conocimiento de su contenido", ya que en dicho informe (documento nº 2 de la empresa demandada, folio 59) no consta la firma de recepción por la actora y en el acto del juicio ninguna de las partes ha manifestado dicho extremo, pretensión que ha de desestimarse ya que el artículo 193.b) de la LRJS permite la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales o periciales practicadas, pero no la inclusión de hechos no probados o carentes de prueba en sentido negativo teniendo en cuenta, además, que la sentencia tampoco afirma lo que la recurrente pretende negar.
-
Para que en el hecho probado decimotercero se concrete que el correo electrónico que indicó fue el siguiente: DIRECCION000,...
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...mismos en alta en la Seguridad Social." Respecto a la notificación del despido, a través de correo electrónico, esta Sala en sentencia de 10-4-2024 (Rec. 5516/2023), señala: «Dicho precepto establece como requisito formal del despido por causas objetivas la comunicación escrita al trabajado......