STS 519/2024, 31 de Mayo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución519/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2024

Fecha de sentencia: 31/05/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10596/2023 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Procedencia: Trivunal Superior de Justicia del País Vasco

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

Transcrito por: IGC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10596/2023 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 519/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 31 de mayo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10596/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal y por Dª. Dulce (acusación particular) representada por el Procurador D. Fernando García de la Cruz Romeral, bajo la dirección letrada de Dª. María Victoria de la Cruz Garnica Paquet contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Rollo de Apelación 31/2023, que confirmó el dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia (sección sexta) en fecha 26/01/2023 (Ejecutoria 11/2020), por el que se acordaba la revisión de la condena impuesta al condenado y ahora recurrido Eliseo en la Sentencia núm. 13/2019 dictada por ese Tribunal Provincial en fecha 20 de febrero de 2019, en el Procedimiento ordinario 31/2018, que le condenó como autor penalmente responsable de un delito de agresión sexual.

Es parte recurrida el condenado D. Eliseo representado por la procuradora Dª. María Bellón Marín, bajo la dirección letrada de Dª. Juan Carlos Jaúregui Beraza.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Durango incoó Sumario núm. 493/2017 por delitos de agresión sexual contra Eliseo; una vez concluso lo remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Bizkaia, cuya sección sexta (Procedimiento ordinario 31/2018) dictó Sentencia núm. 13/2019 que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Ha resultado acreditado que Dª Dulce y D. Eliseo convivieron como pareja desde el verano de 2014 hasta diciembre de 2017. Ambos residían en el domicilio de D. Eliseo, sito en la vivienda sita en el recinto del número DIRECCION000 de DIRECCION001 (Bizkaia).

Ha resultado acreditado que, si bien en un inicio la relación entre ambos fue satisfactoria para los dos, desde meses antes de producirse la ruptura en diciembre de 2017, D. Eliseo se, inmiscuía en la relación de Dª Dulce con su hijo Julián, habido, de otra relación anterior de la mujer, amenazándola de manera reiterada con impedir y/ o dificultar la relación entre madre e hijo, y con hacer daño a Julián.

SEGUNDO.- Ha resultado acreditado que en la tarde-noche del día 25 de diciembre de 2017, D. Eliseo había bebido cerveza y fumado algunos cigarrillos de hachís, y en un momento determinado cogió el teléfono móvil de Dª. Dulce, leyendo al parecer, el contenido de algún mensaje, y gritando a la Mujer las expresiones "puta, zorra, te voy a dar por el culo como hacen otros contigo". El acusado le quitó el teléfono a Dª. Dulce, y ante esta actitud de D. Eliseo, Dª Dulce salió de la habitación en que se encontraban, y él siguió gritando expresiones similares, conminándole a que se desnudara. Le dio cinco minutos para hacerlo y él se fue de esa habitación. Al volver, viendo que ella no se había desnudado, le gritó "cómo que no te has desnudado?!!!!", y agarrándola con fuerza, tiró del pantalón del pijama que ella llevaba puesto, rompiendo la goma de-sujeción del pantalón Y arrancándoselo. Seguidamente le quitó con fuerza el tanga que ella llevaba puesto, y le desnudó también de cintura para arriba. Le cogió con fuerza por las caderas, le dio la vuelta y le introdujo un dedo en el ano a Dª Dulce. Seguidamente la agarró por los pelos, le dio la vuelta, la agarró por la zona de axilas y brazos, la empujó violentamente al suelo, arrodillándola a la fuerza, y le introdujo su pene en la boca, exigiéndole que le practicara una felación, sintiendo la mujer sensación de ahogo, mientras él le gritaba "me la vas a chupar". Luego la empujó, la sujetó y le introdujo el pene en la vagina, de forma violenta, separándole las piernas, al tiempo que le gritaba "puta, zorra",y expresiones similares a las ya consignadas, eyaculando D. Eliseo en el interior de Dª Dulce.

TERCERO.- D. Eliseo se quedó dormido, y Dª Dulce se dirigió al baño, se lavó y se fue a la sala de estar, encendiendo el televisor. En el momento en que buscaba el mando a distancia; se percató de la existencia de un teléfono móvil del acusado, que habitualmente no se utilizaba y que podría estar sin tarjeta, pese a lo que la mujer se hizo con el teléfono, y llamó al servicio de emergencias (112).

Personados agentes de la ertzaintza en el domicilio de la pareja, hubieron de saltar una valla que rodea el recinto en cuyo interior se encuentra la casa en que vivían. Esa valla se abre con un mando a distancia que estaba en poder de D. Eliseo, quien se enfrentó a los agentes, mientras, la mujer permanecía en el interior de la casa, donde fue vista por los agentes de policía, que procedieron a la detención de D. Dulce.

CUARTO.- Dª Dulce fue trasladada a un centro sanitario para ser atendida, acudiendo la doctora forense de guardia, que en el momento del examen médico objetivó las siguientes lesiones: "hematoma digitado rojizo en cara palmar de ambos antebrazos, eritema lineal en región inguinal y suprapúbica izquierdos, hematomas rojo- violáceos, en cara anterior interna de muslo derecho, hematomas rojizos en ambas rodillas" y en el área genital, "equimosis en carúncula de. mucosa vaginal de introito en cara lateral derecha". La doctora que la examinó consideró que estas lesiones eran compatibles con el relato que había referido la examinada como modo de causarse, y estimó que tardarían en curar 7 días, no incapacitantes para sus ocupaciones habituales, sin que restaran secuelas físicas. También observó un estado o ánimo subdepresivo.

Más adelante fue examinada y se ha objetivado que persiste ese estado subdepresivo y cronificado tipo distímico", así como "síntomas ansioso- depresivos reactivos a una situación vivencial traumática, con las que es compatible en calidad y cantidad"

QUINTO.- D. Eliseo nació el NUM000 de 1971 en DIRECCION002 (Bizkaia), es titular del D. N.I. número NUM001, y está en situación de prisión provisional por esta causa desde la fecha de su detención, el 26 de diciembre de 2017."

SEGUNDO

Audiencia que dictó el siguiente pronunciamiento:

"CONDENAMOS a D. Eliseo como autor responsable de delito de agresión sexual cometido Contra Dª Dulce, a las siguientes penas: diez años de prisión; pena de prohibición de acercarse a Dª Dulce ni de comunicarse con ella por cualquier medio durante once años, estableciéndose una distancia de seguridad de quinientos metros respecto del lugar en que la Sra. Dulce resida, trabaje o se encuentre. También le imponernos la prohibición de tener y portar armas durante el mismo período de once años. Y la medida de libertad vigilada por cinco años, así como la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

CONDENAMOS A D. Eliseo como autor responsable del delito continuado de amenazas leves a las siguientes penas: diez meses de prisión; pena de prohibición de acercarse a Dª Dulce ni de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años, estableciéndose una distancia de seguridad de quinientos metros respecto del lugar en qué la Sra. Dulce resida, trabaje o se encuentre. También le imponemos la prohibición de tener y portar armas durante el mismo período de dos años.

Por la vía de responsabilidad civil, abonará a Dª Dulce la cantidad de seis mil doscientos diez euros por los conceptos que se han señalado en la sentencia, y deberá abonar la totalidad de las costas causadas.

Contra ésta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓN ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr)

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de su notificación."

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eliseo; dictándose sentencia núm. 22/2019 por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior del País Vasco en fecha 6 de mayo de 2019, en el Rollo de Apelación 24/2019, cuyo Fallo es el siguiente:

"DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eliseo contra la Sentencia número 13/19, dictada con fecha 20 de febrero de 2019, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad y con expresa mposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar."

CUARTO

Con motivo de la entrada en vigor de la Ley 10/2022, de 6 de septiembre, que modifica el Título VIII, Libro II del Código Penal, el condenado solicitó la revisión de la sentencia condenatoria, dictándose auto en fecha 26 de enero de 2023, con el siguiente fallo:

"Revisar la condena impuesta a Eliseo en sentencia de esta sala de 20/02/2019 fijándose la duración de la pena de prisión que le fue impuesta por el delito DE AGRESION SEXUAL CON AGRAVANTE DE PARENTESCO en 9 AÑOS y TRES MESES de PRISION, en lugar de los 10 años que le fueron impuestos en la Sentencia, manteniendose el resto de las penas y delitos.

Practíquese nueva liquidación de condena y remítase la misma, junto con testimonio de esta resolución, al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos que procedan.

Contra esta resolución cabe interponer el mismo recurso que procedía contra la Sentencia que dio lugar a la ejecutoria."

QUINTO

Frente al anterior auto se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal, la representación procesal de la acusación particular Dulce, y la del condenado; dictándose auto núm. 22/2023 por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 21 de marzo de 2023, en el Recurso de Apelación 31/2023, cuyo Fallo es el siguiente:

"SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dulce, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y el parcial de Eliseo, contra el auto de revisión de pena dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 26 de enero de 2023, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales de la presente instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y una vez firme devuélvase las actuaciones a la Audiencia Provincial con testimonio de la presente.

Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Sexta, con carácter urgente la presente resolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar."

SEXTO

Contra el anterior Auto, el Ministerio Fiscal y la representación de Dª. Dulce anunciaron su propósito de interponer sendos recursos de casación, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose los recursos.

SÉPTIMO

Los recurrentes basa sus recursos de casación en los siguientes motivos:

Ministerio Fiscal

Motivo primero.- Al amparo del art. 849.1º de la LECr, denuncia la indebida aplicación de los artículos 178 y 179 del CP, en su redacción introducida por LO 10/2022, de 6 de septiembre e indebida inaplicación de los mismos preceptos en su redacción anterior, procedente respectivamente de las reformas del CP, operadas por LO 5/2010, de 23 de junio ( art. 178) y LO 15/2003; de 25 de noviembre (art. 179).

Motivo segundo.- Con carácter subsidiario y solo para el supuesto de no ser estimado el motivo anterior, se denuncia la indebida inaplicación del art. 192.2 y 3 CP en la redacción ofrecida por la LO 10/2022.

Dulce

Motivo único.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 9.3 y artículo 2.2 del Código Penal, en relación con la aplicación de la normativa más favorable en supuestos como el que ha sido objeto de condena, artículo 179 del C.P.

OCTAVO

Conferido traslado para instrucción el Ministerio Fiscal apoya el motivo de la acusación particular. La Sala admitió los recursos a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

NOVENO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 29 de mayo de 2024.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

ÚNICO MOTIVO, POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1º LECRIM : INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178 Y 179 CP , TEXTO DE 2022, Y POR INDEBIDA INAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 178 Y 179, AMBOS, CP , TEXTO DE 2015; INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2 CP

§ Gravamen principal

  1. El motivo formulado por el Ministerio Fiscal combate la resolución del Tribunal Superior por la que se desestima el recurso de apelación formulado contra la decisión de la Audiencia Provincial que ordenó la rebaja de la pena en su día impuesta al Sr. Eliseo como autor de un delito de violación del artículo 179, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco con valor agravatorio del artículo 23, ambos, CP.

    En apretada síntesis, se reprocha, no tanto la falta de aplicación de la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/1995 por la que se aprobó el Código Penal, sino que no se haya tomado en cuenta como criterio-guía ordenador de la revisión, como ha sido sostenido por esta Sala en diversas resoluciones, combinado con el de proporcionalidad. Se insiste que cuando la pena privativa de libertad prevista en la ley anterior se encuentre incluida en el periodo de duración previsto en la ley posterior no procede la revisión, con independencia de que en abstracto se hayan modificado los límites mínimos y máximos correspondientes al tipo penal de que se trate. Fórmula general de cohonestación en supuestos de sucesión normativa que, además de haber recibido el refrendo de este Tribunal en un buen número de sentencias, resulta de plena aplicación al caso pues la pena en su día impuesta sigue siendo imponible a la luz de la ley intermedia.

    Tampoco se identifica, añade el recurrente, ninguna razón que, fundada en el principio de proporcionalidad, justifique la rebaja de la pena. Los hechos son graves y la pena en su día fijada responde al reproche merecido. La violencia empleada por el penado en la ejecución de las reiteradas penetraciones habidas contra su compañera sentimental hace que no pueda considerarse desproporcionada la pena fijada en su día. El Tribunal Superior se ha limitado a aplicar una suerte de fórmula aritmética de ajuste sin explicitar en modo alguno las razones materiales que lo justifican. La pena impuesta no se presenta como desproporcionada ni supone una inaceptable exacerbación del castigo en comparación con la nueva redacción.

  2. La pretensión revocatoria principal no puede ser acogida.

    Con relación al marco regulativo de la transitoriedad debemos remitirnos a la STS, de Pleno, 523/2023, de 29 de junio, en la que se aborda de forma nuclear la cuestión, descartando la aplicación de las específicas previsiones transitorias contenidas en las distintas leyes de reforma del Código Penal, dando prevalencia a la directa aplicación del artículo 2.2 CP.

    De lo que cabe extraer una primera y fundamental consecuencia: no ha habido infracción de ley por la no aplicación, en el juicio de revisión de la pena, del régimen transitorio invocado por el recurrente.

  3. Sentado lo anterior, resta por analizar si la decisión revisora adoptada por el Tribunal Superior se ajusta al alcance de la regla de retroactividad del artículo 2.2 CP, a la luz de la Jurisprudencia plenaria de este Tribunal Supremo.

  4. La respuesta, que ya adelantamos, y en los estrictos términos del gravamen planteado, debe ser positiva.

    Cuando se produce la modificación de la norma penal vigente al momento de producción de los hechos justiciables, objeto del proceso, debe examinarse con especial detenimiento el grado de continuidad o de sucesión de ilícitos entre la nueva y la antigua norma. Y ello para determinar, por un lado, si los respectivos núcleos de prohibición se mantienen, se reducen, se precisan o se amplían y, por otro, las correspondientes correlaciones punitivas.

    En el primer caso, cuando existe continuidad, procederá aplicar la norma que contenga una menor respuesta punitiva.

    En el segundo, deberá determinarse si el efecto reductor deja fuera de la nueva tipicidad a la acción o alguna modalidad de acción de las contempladas en el tipo modificado. Si es así, se impone, como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más favorable, declarar la destipificación sobrevenida de la conducta por la entrada en vigor de la nueva ley.

    En el tercer supuesto, -el de la precisión del significado de los elementos normativos o descriptivos del tipo ya utilizados en la norma reformada- deberá evaluarse si las nuevas precisiones son meras reglas de fijación o, por el contrario, incorporan componentes aditivos a las, hasta ese momento, condiciones de aplicación del tipo.

    En el cuarto caso, deberá comprobarse si pese a la ampliación del tipo objetivo a nuevas conductas típicas cabe, no obstante, la aplicación de la nueva ley penal por contemplar consecuencias penales más beneficiosas que la ley derogada.

    Pero lo que no cabe en modo alguno es mantener dos tipificaciones sin trazar las relaciones internas de conservación o modificación que se derivan de la entrada en vigor de la norma posterior. La norma anterior solo pervive con relación a los hechos cometidos bajo su vigencia si, por un lado, la nueva norma no ha reducido su espacio de prohibición o estrechado sus condiciones aplicativas y, por otro, su aplicación, en términos penológicos, sigue resultando más favorable para la persona acusada.

    Ahora bien, esa labor comparativa, en los procesos de revisión, debe hacerse desde la ley aplicada a los concretos hechos que se declaran probados. No cabe, por tanto, comparar marcos normativos abstractos. El tribunal encargado de determinar si la nueva ley es o no más favorable debe partir del concreto juicio de tipicidad construido con base a la norma derogada que mereció el hecho probado y no de las alternativas típicas que dicho marco ofrecía.

  5. En el supuesto que nos ocupa, el tribunal calificó los hechos que se declaran probados como constitutivos de un delito de agresión sexual de los artículos 178 y 179, ambos, CP (texto de 2015) concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 CP. Con la ley intermedia, sin embargo, la agravación genérica pasa a convertirse en agravación típica ex artículo 180.1 CP por lo que la continuidad que se decanta es con los artículos 179 y el mencionado 180.1. 4ª, ambos, CP. Lo que arrastra, como consecuencia, la modificación del arco de pena imponible, situándolo de siete a quince años de prisión.

  6. En esa medida, la continuidad de ilícitos entre el delito, objeto de condena, y los artículos 178.2 y 179, ambos CP (texto de 2022) que traza el tribunal de instancia no es del todo correcta como tampoco, en consecuencia, lo es el método de revisión aplicado. Se comparan los marcos punitivos de los respectivos tipos básicos de la ley aplicada y de la ley intermedia para identificar las mitades superiores y, de ahí, determinar "la pena puntual retroactivamente favorable". Como apuntábamos, el tribunal debería haber partido de la proyección típica y punitiva de la agravación de "parentesco" en la ley intermedia y, por tanto, del nuevo arco punitivo establecido que reduce de manera significativa el reproche mínimo cuando concurra una circunstancia típica agravatoria. Recuérdese que con la legislación derogada este iba de los doce a los quince años de prisión y con la intermedia de siete a quince años de prisión.

  7. La cuestión que surge es cómo valorar la favorabilidad en supuestos, como el que nos ocupa, en el que la ley intermedia convierte la agravación genérica en circunstancia típica.

    La respuesta de esta Sala para este específico supuesto ha sido la de tomar en cuenta el nuevo arco punitivo que se deriva del artículo 180 CP, texto de 2022. Por lo que para valorar la favorabilidad debe partirse del juicio de punibilidad contenido en la sentencia firme para trazar, desde la pena concreta, la correspondiente correlación.

  8. En el caso, se fijó la pena de diez años de prisión, en la mitad inferior del arco de pena imponible -de nueve a doce años de prisión- con la ley vigente al tiempo de los hechos.

    Partiendo del nuevo arco punitivo introducido por la ley intermedia, el de la mitad inferior iría de siete a once años de prisión. En esa medida, mantener la pena de diez años impuesta no respetaría la correlación punitiva pues esta superaría con creces la que resultaría de partir del nuevo mínimo y del criterio de individualización precisado en la sentencia.

    En esa medida, la rebaja operada a nueve años y tres meses de prisión debe validarse, sin perjuicio de que las razones expuestas avalarían una mayor rebaja. Si bien no resulta posible ordenarla por los límites derivados del efecto devolutivo del recurso. El penado se aquietó a la resolución ahora recurrida por el Ministerio Fiscal.

    § Gravamen subsidiario

  9. Con carácter subsidiario se pretende la imposición de las penas cumulativas previstas en el artículo 192.3 CP de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a diez años y de inhabilitación para profesión, oficio o trabajo, remunerado o no, relacionado con menores de edad por tiempo de veinte años en cuanto la aplicación de la norma más favorable debe hacerse en bloque.

  10. Tiene razón el Fiscal en la necesidad de aplicar el bloque normativo de la ley favorable, pero incurre en un error en la identificación del concreto gravamen.

    Al ser la víctima mayor de edad, no procede, como pena preceptiva complementaria, la pretendida inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, curatela o acogimiento.

    La que sí procede es la de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad prevista en el inciso segundo del artículo 193.3º CP que fijamos en cinco años por encima del tiempo de duración de la pena de prisión impuesta.

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SRA. Dulce

    ÚNICO MOTIVO POR INFRACCIÓN DE LEY, AL AMPARO DEL ARTÍCULO 849.1° DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL , POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 9.3 CE Y ARTÍCULO 2.2 DEL CÓDIGO PENAL , EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA MÁS FAVORABLE EN SUPUESTOS COMO EL QUE HA SIDO OBJETO DE CONDENA, ARTÍCULO 179 DEL C.P .

  11. El motivo gira, de forma esencial, sobre los mismos argumentos invocados por el Fiscal en apoyo de su motivo principal, insistiendo sobre la aplicación de la transitoriedad regulada en la L.O 10/1995 al caso, lo que debe conducir a la no revisión de la pena en su día impuesta. La coincidencia argumental disculpa de analizarlos, remitiéndonos a los ya expuestos al hilo del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.

    CLÁUSULA DE COSTAS

  12. De conformidad a lo previsto en el artículo 901 LECrim, procede la condena de la Sra. Dulce al pago de las costas causadas por su recurso.

    F A L L O

    Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

    No haber lugar al recurso interpuesto por la representación de la Sra. Dulce y haber lugar, parcialmente, al interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de 21 de marzo de 2023 de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que casamos y anulamos, siendo sustituido por la sentencia que seguida y separadamente se va a pronunciar, condenando en costas a la recurrente Sra. Dulce.

    Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    RECURSO CASACION (P) núm.: 10596/2023 P

    Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García

    Letrada de la Administración de Justicia: Sección 003

    TRIBUNAL SUPREMO

    Sala de lo Penal

    Segunda Sentencia

    Excmos. Sres. y Excma. Sra.

    D. Julián Sánchez Melgar

    D. Antonio del Moral García

    D.ª Carmen Lamela Díaz

    D. Leopoldo Puente Segura

    D. Javier Hernández García

    En Madrid, a 31 de mayo de 2024.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10596/2023, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto de fecha 21 de marzo de 2023 dictado por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados del auto recurrido en lo que no resulten contradichos por los argumentos expuestos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en el fundamento jurídico de la primera sentencia, procede fijar la pena de inhabilitación prevista en el artículo 192.3, inciso segundo, CP con el alcance que se precisa.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Imponemos al Sr. Eliseo la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad, con una duración de cinco años por encima de la pena privativa de libertad resultante del incidente de revisión.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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