STS 494/2024, 30 de Mayo de 2024
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
| ECLI | ES:TS:2024:3119 |
| Fecha | 30 Mayo 2024 |
| Número de resolución | 494/2024 |
| Recurso número | 1752/2022 |
| Categoría | Falsificación de documentos,falsedad en documento público,instrumento público,delito continuado |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 494/2024
Fecha de sentencia: 30/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1752/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1752/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 494/2024
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Celestino, representado por la procuradora D.ª Ana Claudia López Thomaz y defendido por la letrada D. ª María Fátima Moreno Álvarez, contra la sentencia n.º 581/2022, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Apelación Penal n.º 227/2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
El Juzgado de Instrucción n.º 25 de LHospitalet de Llobregat, instruyó el Procedimiento Abreviado n.º 160/2019, teniendo su origen en el atestado n.º NUM000 de los Mossos d' Esquadra de LHospitalet de Llobregat en las Diligencias Previas 2011/2018, por un presunto delito continuado de falsedad en documento oficial carné de conducir contra Celestino.
Remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal n.º 6 de Barcelona, se dictó sentencia 225/2019, de 30 de mayo, en la que constan los siguientes: "HECHOS PROBADOS
ÚNICO: De la prueba practicada en el acto del juicio ha quedado probado que el acusado Celestino, nacido en Argentina, nacionalizado en Italia, con NIE NUM001, en situación legal en España, con antecedentes penales computables al haber sido condenado entre otras, por sentencia firme de 30/10/2014 del Juzgado de lo Penal n° 16 de Barcelona en el procedimiento abreviado 490/2012 por un delito de falsedad en documento público a la pena de un año y ocho meses de prisión, suspendida por tres años a contar a partir del 18/1/16 y a la pena de 9 meses de multa, el 11 de agosto de 2018, sobre las 8:05 horas, se hallaba en el, interior del vehículo Volkswagen Polo con matrícula NUM002 a la altura de la calle Jaume Ventura i Tort de L'Hospitalet de Llobregat. Agentes de Mossos d' Esquadra le requirieron para que se identificase y les mostró un permiso de conducir de Italia con n° NUM003, a nombre de Celestino. Dicho permiso de conducir era un documento mendaz elaborado por el propio acusado o por un tercero, en el que constaba su fotografía y que había sido confeccionado imitando las características y medidas de seguridad propias de este tipo de documentos. Asimismo el acusado portaba al objeto de identificarse con ella, una carta- de identidad italiana con n° NUM004 a su nombre, documento que también ha resultado mendaz, elaborado por el propio acusado o por un tercero, en el que constaba su fotografía y que había sido confeccionado tomando un documento auténtico y sustituyendo la fotografía original del titular por la del acusado.[...]."
Dicha sentencia contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLO
CONDENO A Celestino, nacido en Argentina, nacionalizado en Italia, con NIE NUM001, en situación legal en España, con antecedentes penales computables en quien concurre la agravante de reincidencia; del art. 22, 8° del Código Penal, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los art. 74, 392 en relación con el art. 390,1. 2° del Código Penal a la pena de PRISIÓN VEINTE MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio. pasivo durante el tiempo de la, condena, así como al pago de DIEZ MESES de multa a razón de una, cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad ;Personal en caso de -impago del art. 53 del Código Penal, así como al abono de las costas procesales.[...]."
Dicha resolución fue recurrida en apelación por Celestino ante la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, Procedimiento Abreviado n.º 160/2019, dictándose sentencia n.º 5811/2021, de 29 de noviembre, que contiene el siguiente pronunciamiento: "FALLO
Estimar el recurso interpuesto por Celestino en virtud del recurso de Apelación presentado por su defensa y representación contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 30.5.2019 que se revoca declarando su libra absolución del os acusaciones que contra él pesaban. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.[...]."
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
MOTIVO ÚNICO Por infracción de ley al amparo del n° 1° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 392.1 en relación con los arts. 390.1.2°, 74.1, 22.8a y 66.1.3 a del Código Penal.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha de 21 de febrero de 2024 se señala el presente recurso para fallo para el día 28 de mayo de 2024, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
ÚNICO.- Es objeto de impugnación ante esta Sala de casación la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que estimando el recurso de apelación interpuesto por el condenado por un delito continuado de falsedad por el Juzgado de lo Penal, le absuelve del delito de falsedad, afirmando, como fundamento de la absolución que no se expresa en el hecho probado la autoría en la confección de los dos documentos que se dicen falsificados.
El Ministerio Fiscal opone un único motivo en el que denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los artículos 74 y 392 del Código Penal, en relación con el 390.1.2, del Código Penal, delito continuado de falsedad en documento oficial. El motivo se opone por error de derecho, vía impugnatoria que parte del respeto al hecho probado que en el particular que interesa a la subsunción, declara que el acusado, con antecedentes penales también por delito de falsedad, fue requerido por las Fuerzas de Seguridad para su identificación, mostrando un permiso de conducir, emitido por la República de Italia a su nombre, documento que era falso y había sido elaborado por el propio acusado, o por un tercero, en el que constaba su fotografía y que había sido confeccionado imitando las características y medidas de seguridad propias de este tipo de documentos. Asimismo, el acusado portaba, con el objeto de identificarse, una carta identidad italiana, con el número de identificación y características propias de esos documentos oficiales, documento que también había sido elaborado por el propio acusado, o por un tercero, en el que constaba su fotografía y había sido confeccionado, tomando un documento auténtico y sustituyendo la fotografía original del titular por la del acusado. En definitiva, dos documentos oficiales en los que el acusado, o un tercero, habían introducido la fotografía del acusado propiciando una documentación inauténtica.
En la sentencia de apelación, la Audiencia Provincial, señala que el hecho probado no permite la condena, y ese relato tampoco puede ser integrado por la Sala de apelación, en contra del reo, declarando la autoría en la confección del documento falsificado, lo que determina la atipicidad de la conducta por la existencia de una "alternativa incompatible", al afirmar que el documento fue confeccionado por el propio acusado o por un tercero. El Ministerio Fiscal plantea su recurso afirmando que, desde el hecho probado, la subsunción procedente es de autoría en el delito de falsedad. Este delito conceptuado como delito continuado, al tratarse de dos documentos oficiales, aparece correctamente descrito en el hecho probado pues la aportación de un elemento esencial del documento falsificado, como es su fotografía, ya supone la realización del tipo penal mediante la aportación de un elemento esencial para su inautenticidad.
El motivo será estimado. Del relato fáctico resulta con claridad que los dos documentos, el de conducir y el de identidad, han sido falsificados, que su realidad documental no se corresponde con la realidad, ya que la fotografía que obra en el mismo documento, es la perteneciente al acusado, al que no corresponden los datos de identificación que le habilitan para la conducción de vehículos a motor y la carta de identidad. En el hecho probado, además, se hace constar de forma expresa, que ambos documentos habían sido realizados mendazmente colocando la fotografía del acusado. Desde la perspectiva expuesta es llano afirmar que la aportación de un elemento de identificación como la fotografía, es un elemento esencial para la confección del documento.
La jurisprudencia de esta Sala es conteste en afirmar que el delito de falsedad en documento oficial no es un delito de propia mano, lo que comporta que la autoría no exige la propia confección del documento, sino el aprovechamiento intencionado de los efectos del documento falsificado. No es preciso que se declare probado que el acusado haya confeccionado por sí mismo el documento, pues la entrega de una fotografía, que le identifica como titular del documento supone una aportación necesaria a la confección del documento falso. Siendo el titular de la fotografía el beneficiado por la identidad falsa que propicia el documento entregado.
La Sentencia 418/ 2022, de 28 de abril, señalamos, en un supuesto similar al que es objeto de esta de esta casación, portar un documento de identidad falso extendido a nombre de otra persona, inexistente o real, pero con su propia fotografía, debe ser considerado como coautor, o si se prefiere como cooperador necesario, en la medida en que, habiendo aportado su propia fotografía a la falsificación, fluye con naturalidad que mantenía el dominio funcional sobre la misma, que no habría sido posible en esos términos sin su resuelta participación en ella, aun cuando después no hubiera procedido por sí a la elaboración material y definitiva del documento falso. También lo expresa, por todas y con citas de otras muchas, la Sentencia 590/2015 de 13 de octubre, cuando señala que el condenado recurrente, no niega que el documento sea falso, ni que fuera intervenido a su poderdante, lo que niega es que se haya puesto los medios para realizar el mismo. La Sentencia de 266/ 2008, de 7 de mayo, que esta conducta de no reputarse como de estricta autoría, ha de serlo como necesaria cooperación, incluida en el artículo 28 del Código Penal en relación con el artículo 392, pues la colaboración del acusado ha de ser considerada como un bien escaso para determinar el hecho desde la perspectiva del acto de colaboración a la confección falsa de los documentos.
En definitiva, es un delito que no es de propia mano, en la que el recurrente al facilitar la fotografía efectúa la composición falaz en un documento con apariencia de legitimidad, perteneciente a un tercero. Tal comportamiento, esto es, la facilitación de la fotografía, con la conciencia de cuál era la finalidad de la entrega, convierte en cooperador necesario al acusado, asignándole de ahí la misma pena que a los autores materiales, siendo irrelevante quién fue el autor material de la confección del documento falso. Por lo tanto, no se trata de una alternativa incompatible, como argumenta la Audiencia Provincial, sino la descripción de un aporte necesario a la confección del documento falso objeto de la punición. Consecuentemente, procede estimar el recurso dictando segunda sentencia que va a reproducir el contenido del fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de L'Hospitalet de Llobregat, y condenar al acusado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74, 392 en relación con el 390.1.2 del Código del Código Penal, concurriendo la circunstancia de agravación de reincidencia a la pena de 20 meses de prisión y accesorias legales así como al pago de 10 meses de multa, en razón, una cuota diaria de 4 euros.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia n.º 581/2022, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Apelación Penal n.º 227/2019, declarando de oficio el pago de las costas ocasionadas en este recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 1752/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Segunda Sentencia
Excmos. Sres.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
D. Vicente Magro Servet
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 30 de mayo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida Celestino, representado por la procuradora D.ª Ana Claudia López Thomaz y defendido por la letrada D. ª María Fátima Moreno Álvarez, contra la sentencia n.º 581/2022, de 29 de noviembre, dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la Apelación Penal n.º 227/2019.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
ÚNICO.- Se acepta y da por reproducido el hecho declarado probado único de la sentencia de instancia.
ÚNICO.- Que por las razones expresadas en el fundamento jurídico único de la primera sentencia, procede condenar al acusado Celestino como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 74, 392 en relación con el 390.1.2 del Código Penal, concurriendo la circunstancia de agravación de reincidencia a la pena de 20 meses de prisión y accesorias legales así como al pago de 10 meses de multa, en razón, una cuota diaria de 4 euros.
Comuníquese la presente resolución al Juzgado de lo Penal núm. 6 de Barcelona (Procedimiento Abreviado núm. 160/2019) a los efectos oportunos.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
CONDENAR A Celestino, nacido en Argentina, nacionalizado en Italia, con NIE NUM001, en situación legal en España, con antecedentes penales computables en quien concurre la agravante de reincidencia; del art. 22, 8° del Código Penal, como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial de los art. 74, 392 en relación con el art. 390,1. 2° del Código Penal a la pena de PRISIÓN VEINTE MESES y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la, condena, así como al pago de DIEZ MESES de multa a razón de una, cuota diaria de 4 euros con la responsabilidad personal en caso de impago del art. 53 del Código Penal, así como al abono de las costas procesales de la instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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