SAP Granada 9/2024, 22 de Enero de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Enero 2024
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución9/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 203/23

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARO Nº 493/2023

PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ

SENTENCIA Nº 9

ILTMO/AS. SR/AS:

PRESIDENTE

D. JUAN FCO. RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Dª MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ

En Granada, a 22 de enero de 2024.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 203/2023, en los autos de juicio ordinario nº 493/2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, siendo parte apelante CAIXABANK S.A., representado por la Procuradora Dª Luisa Guzmán Herrera y asistido por la Letrada Dª María Rosa Pérez Pez; y parte apelada, D. Casimiro, representado por el Procurador D. Diego Bascuñan Fernández y asistido del Letrado D. Carlos Velasco Parejo; versando el juicio sobre acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito por usurario, subsidiariamente que se declare la acción de nulidad de condiciones generales de la contratación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DON Casimiro frente a la entidad mercantil "CAIXABANK, S.A.", Y EN CONSECUENCIA, se condena a la demandada a la entrega a la parte actora de: a) copia del contrato de tarjeta de crédito del que sea titular, (coincida o no con la numeración de la tarjeta aportada con la demanda); b) liquidación detallada de las cantidades abonadas, mediante copia de un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta y formando rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 16 de enero de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Dolores Segura Gonzálvez.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Casimiro formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank S.A., ejercitando acción por la que se condenara a la demandada a la entrega a la parte actora del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato.

Exponía en la demanda que el actor es una persona física que suscribió, para su exclusivo uso, en un ámbito ajeno a cualquier actividad empresarial o profesional, y por tanto como consumidor, tarjeta revolving número NUM000, que le fue concedida en virtud de un contrato del cual nunca tuvo copia, si bien fue rubricado y celebrado con la demandada, presentando reclamación por escrito de fecha 3 de diciembre de 2021.

Admitida a trámite la demanda se opuso a la misma la demandada alegando, a los efectos que aquí interesan su falta de legitimación pasiva, al haber cedido el negocio de contratos de tarjetas de crédito a Caixabank Payments EFC EP, S.A. y falta de legitimación activa al no ser el actor el titular del contrato de préstamo asociado a número de tarjeta que cuya fotografía adjunta, tal y como se acredita con la certif‌icación expedida por la entidad.

Celebrada audiencia previa, en la que se propuso únicamente prueba documental, se dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2022, condenando a la demandada a la entrega a la parte actora de: a) copia del contrato de tarjeta de crédito del que sea titular, (coincida o no con la numeración de la tarjeta aportada con la demanda); b) liquidación detallada de las cantidades abonadas, mediante copia de un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Contra la sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación insistiendo en su falta de legitimación activa y pasiva, manteniendo que la sentencia dictada es incongruente con el suplico de la demanda. La parte actora se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza la apelante contra los razonamientos de la sentencia de instancia desestimatorios de la falta de legitimación activa y pasiva, manteniendo, además que la resolución ha incurrido en incongruencia.

La decisión debe basarse en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la cual, "Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular",

En el supuesto concreto, se puede concluir con lo señalado en el recurso de apelación y alegación efectuada también en la demanda iniciadora del pleito en el sentido de carecer de legitimación para actuar y correlativamente para ser demandado, a saber ; concretamente, el actor ref‌iere en la demanda ser titular de un contrato de tarjeta de crédito que coincide con el número de tarjeta adjuntado como documento nº 1 de la demanda (fotograf‌ia del adverso de una tarjeta de crédito) numerología que la entidad demandada ha certif‌icado que no se corresponde con ningún contrato de tarjeta de crédito expedido a nombre de la parte actora, es más, en la certif‌icación se hace referencia a que el número se corresponde con un tercero ajeno al litigio, además de no aportar el actor extractos a este año correspondiente a quien incumbía la prueba de acreditar, ante la negativa del Banco, la verdadera existencia del contrato.

TERCERO

Del igual modo, entendemos que el segundo motivo de recurso debe ser estimado puesto que en el caso de autos el actor dirige su demanda contra Caixanbank con CIF A08663619, af‌irmando en el hecho primero de su demanda que f‌irmó con dicha entidad un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado, del que nunca tuvo copia.

Pues bien, entendemos que Caixabank, no tendría legitimación como parte del contrato, sino que, al parecer según mantiene la demandada el contrato al que se ref‌iere la numeración de la tarjeta fue suscrito en fecha 1 de marzo de 2017 con Caixabank Payments, EFC SAU ( actualmente Caixabank Payments & Consumer EFC EP SA) por lo que no puede mantenerse que la demandada ostente legitimación como cesionaria en tanto Caixabank, S.A., tal y como resulta de la documentación aportada con la contestación a la demandada mediante escritura

de fecha 28 de diciembre de 2012 "aportó en favor de su f‌ilial Caixabank Payments, EFC SAU, su negocio de tarjetas de crédito, débito, prepago y carnés no f‌inancieros, en el marco de un aumento de capital de esta última por aportación de rama de actividad"; entidad que cambió su denominación social a la de CaixabanK Payments EFC, S.A.

Por tanto, siendo...

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