STSJ Comunidad de Madrid 14/2024, 26 de Marzo de 2024
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal |
Número de resolución | 14/2024 |
Fecha | 26 Marzo 2024 |
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31001590
NIG: 28.079.00.2-2024/0008245
Procedimiento: Asunto Civil 4/2024. Nulidad laudo arbitral 4/2024
Demandante: Dª. Elena
Procurador/a: D. Rubén Llorente Amor
Demandados: D. Jon y Dª. Encarnacion
En rebeldía.
SENTENCIA Nº 14 /2024
Excmo. Sr. Presidente:
D. Celso Rodríguez Padrón
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel Suárez Robledano
D. Jesús María Santos Vijande
En Madrid, a 26 de marzo del dos mil veinticuatro.
Mediante escrito datado y presentado por lexnet el día 15 de enero de 2024 la representación de Dª. Elena interpone demanda contra D. Jon y Dª. Encarnacion, en su calidad de arrendadores, por la que ejercita acción de anulación del Laudo de 28 de diciembre de 2023, que dicta el Árbitro D. Millán en el Expediente Arbitral NUM000, administrado por el Tribunal de Arbitraje Institucional (T.A.I.).
Previa atención de los requerimientos efectuados por Diligencia de 19 de enero de 2024 -acreditación de la representación ex art. 24 LEC y fijación de la cuantía del procedimiento-, lo que la actora cumplimenta mediante escrito de 1.02.204 -presentado el día 2.02- y documental que acompaña, se admite a trámite la demanda supra referenciada por Decreto de 6 de febrero de 2024, siendo debidamente emplazados los demandados el siguiente día 12 para contestación por 20 días.
Una vez transcurrido el precitado plazo de 20 días sin que los demandados se hayan personado en la causa, son declarados en rebeldía (DIOR 14.03.2024).
Por Auto de 15 de marzo de 2024 la Sala acordó:
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Haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
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Admitir y tener por aportada la documental acompañada a la demanda.
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No haber lugar a la celebración de vista pública.
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Señalar para el inicio de la deliberación y fallo de la presente causa el día 26 de marzo de 2024, a las 10:00 horas.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Santos Vijande, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El laudo impugnado resuelve:
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Que estimada la demanda de arbitraje formulada por la parte demandante, Dª. Encarnacion, contra la parte demandada, Dª. Elena, debo declarar y declaro que ha resultado probado que la parte demandada ha incumplido la relación contractual, mediante impago de la renta, resultando la causa de incumplimiento y de resolución del contrato de arrendamiento la falta de abono de las rentas, cuyo pago corresponde a la arrendataria, dentro del plazo establecido en el contrato de arrendamiento.
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Debo declarar y por lo tanto sin efecto a partir de este momento el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre la finca descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Resolución, en razón del incumplimiento llevado a cabo por la parte demandada de forma unilateral y, por la materia del mismo, tiene entidad bastante para declarar la resolución de pleno derecho de la relación arrendaticia, devolviendo por tanto la posesión del inmueble a la parte demandante, y revocando el derecho de la demandada a ostentar la posesión, uso y disfrute del inmueble.
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Que se le reconoce y otorga el derecho a la parte demandante de recuperar la posesión del inmueble..., y en consecuencia condeno a la parte demandada, Dª. Elena y sus convivientes, a desalojar el inmueble y todos sus anejos..., para lo que se le otorga un plazo de 20 días a partir de la fecha de esta resolución firme...
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Que la parte demandada abone a la parte demandante, conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho, en concepto de cantidades adeudadas por impago de rentas, el importe de seiscientos euros (600,00 €) por la renta adeudada del mes de diciembre de 2023, debida desde la fecha de presentación de la demanda de arbitraje hasta la fecha de esta sentencia arbitral.
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Que las costas devengadas del presente procedimiento arbitral ascienden a la cantidad total de 715,00 euros, de los que corresponden:
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Seiscientos sesenta y cinco (665,00 €) a los honorarios del TRIBUNAL en concepto de gestión y administración del arbitraje.
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Cincuenta euros (50,00 €) en concepto de honorarios del árbitro.
Que estas costas administrativas han sido satisfechas previamente y abonadas por AVANTIS PÓLIZAS, S.L., como representante de la parte demandante para la admisión a trámite, y dar inicio y curso a este procedimiento...".
La demanda de anulación se sustenta en los siguientes motivos:
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) Infracción del art. 24.1 CE y del art. 41.1.b) LA -" no haber podido hacer valer sus derechos"-, si bien, en las circunstancias del caso, una más recta calificación del hecho denunciado habrá de incluirse en la infracción del orden público procesal ex art. 41.1.f) LA, por lo que se dirá.
Dice la actora, al respecto, " que no hubo traslado de la documentación completa de la demanda". Afirma ser falso que se le diera traslado de la demanda completa y de la documentación anexa (hecho tercero). Reconoce, sí, haber recibido el burofax notificándole el Laudo; pero en relación con la puesta en su conocimiento del inicio del arbitraje y de la demanda arbitral manifiesta -hecho segundo- que " sorpresivamente una vecina recogió el burofax remitido al domicilio donde se indica el nombramiento de D. Millán. No aportando copia de la demanda ni del convenio arbitral, que mi mandante no ha firmado en ningún momento, que dado que es consumidora es nulo de pleno Derecho". Denuncia, en este sentido, la quiebra del principio de igualdad de armas en el devenir del arbitraje.
Fácilmente se observa que la actora, en aparente contradicción, a la par que alega la inexistencia del convenio -dice no haberlo firmado nunca y reprocha a la demandante en el arbitraje no haberlo aportado-, denuncia su nulidad, dada su condición de consumidora y su situación de especial vulnerabilidad.
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) Infracción del orden público por falta de motivación del Laudo y arbitraria apreciación de la existencia de deuda alguna, que es lo que da lugar a decisión resolutoria del contrato.
1. La actora no ha demostrado que el procedimiento se haya sustanciado a sus espaldas en el sentido de no haber tenido conocimiento del mismo, pues reconoce haber recibido comunicación del nombramiento del árbitro y del inicio del procedimiento arbitral -de hecho acompaña la Resolución del Árbitro de 20.12.2023 y una declaración de siniestro de la arrendadora a AVANTIS POLIZAS en la que se marca con una cruz la infracción consistente en el impago de una mensualidad de renta indicando la cantidad de 600 euros.
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Ahora bien; dicho lo que antecede, la Sala observa con seria preocupación cómo el asunto que ahora se nos plantea ha sido ya suscitado con reiteración ante este Tribunal en procedimientos arbitrales administrados, entre otras Cortes Arbitrales, por el TAI: sin ánimo exhaustivo, los resueltos acordando la anulación en nuestras Sentencias 3/2017, de 17 de enero - roj STSJ M 99/2017; 6/2017, de 24 de enero - roj STSJ M 2503/2017; 9/2017, de 31 de enero - roj STSJ M 1139/2017; 16/2017, de 6 de marzo - roj STSJ M 2507/2017-; 43/2017, de 27 de junio - roj STSJ M 7181/2017; 22/2021, de 27 de abril - roj STSJ M 4141/2021; y 23/2022, de 14 de junio - roj STSJ M 8086/2022.
En el caso la estimación de la anulación es del todo evidente por lo que consigna el propio Laudo sin necesidad de recabar el expediente y con independencia de lo que quepa decir acerca de si se verifica una radical invalidez del eventual convenio arbitral por su conexión con la infracción del orden público, dada la vinculación entre AVANTIS PÓLIZAS, S.L. -que aparece en el Laudo como representante de la demandante-, y la Corte de Arbitraje -de nuevo sin pretensión de exhaustividad, cfr. el FJ 4º de la precitada Sentencia 9/2017, de 31 de enero .
Al margen de esta última constatación, es evidente de toda evidencia que ha de prosperar la anulación pretendida, pues el Laudo ha sido dictado sin que la arrendataria, ahora demandante, haya podido hacer valer sus derechos en el procedimiento arbitral, lisa y llanamente porque el Árbitro -como tantas veces hemos dicho- ha dictado el Laudo con imprudente premura, sin esperar a confirmar que había expirado el plazo conferido a la parte demandada para ejercer su derecho de alegar y proponer prueba en la sustanciación del arbitraje, de acuerdo con los plazos y formas de practicar las comunicaciones previstos en el convenio arbitral y en el art. 5 LA, que el propio Laudo invoca.
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La Sala llega a esta inequívoca conclusión sobre la base de la documental obrante en autos no impugnada y de lo que se sigue, sin lugar a la menor duda, de lo constatado en el propio Laudo.
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Aceptado que el 20 de diciembre de 2023 el TAI remitió un burofax a la Sra. Elena, aquí demandante, en cuya carátula se especifica que consta de 4 páginas, comunicando la aceptación de la gestión y administración del arbitraje, el nombramiento del árbitro, el inicio del procedimiento arbitral, con traslado a la parte de las alegaciones formuladas por la parte Demandante -se dice- , concediéndole un plazo preclusivo de 7 días (naturales) para que presentase cuantas alegaciones y pruebas a su Derecho convinieran.
Más allá del contenido de lo que el árbitro comunica y resuelve, la cuarta página del burofax es simplemente una hoja de declaración de siniestro de la arrendadora a AVANTIS POLIZAS, fechada el 17 de diciembre de 2023, en un formulario predispuesto por la propia AVANTIS -lleva su logo- donde únicamente hay que marcar una X, la cantidad de renta que se afirma impagada y los datos del arrendador -sin ninguna referencia a la posibilidad de que sea el arrendatario el que inicie el procedimiento arbitral. A la vista de la prueba practicada, parece que esa declaración...
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