STSJ Andalucía 7/2024, 10 de Enero de 2024
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 7/2024 |
Fecha | 10 Enero 2024 |
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
N.I.G.: 2906733320220000825.
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 411/2022.
De: LOTH PROPERTIES, S.L.
Procurador/a: ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES
Contra: TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA
Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
SENTENCIA NÚMERO 7/2024
ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS/A
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 10 de enero de 2024
Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 411/2022, interpuesto por el Procurador Sr. Salvador Torres, en nombre de LOTH PROPERTIES, S.L., asistidos por Letrado Sr. Pacual Pérez frente resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Sevilla), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la en la encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 5/06/22 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución del TEARA del 31marzo 2022 en la reclamación económico- administrativa 41-0552-2021, Impuesto Sociedades, IS, 2019.
El recurso es admitido a trámite, una vez subsanado defecto, en Decreto de 8/06/22 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda con escrito de 18/10/22 exponiendo cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia declarando no ajustado a Derecho el acto recurrido, o sea, Resolución dictada el día 31 de marzo de 2022 por la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía en la reclamación económico-administrativa 41-0552-2021 y 41- 08105-2021, condenando a la Administración Demandada a incoar y tramitar expediente de devolución de ingresos indebidos, toda vez que la deuda tributaria que se exige a LOTH PROPERTIES, S.L. se está abonando en virtud a un fraccionamiento de pago, que se viene cumpliendo regularmente por la recurrente; subsidiariamente, la anule parcialmente y ordene reconocer como gasto la amortización del único inmueble de la recurrente, debiendo recalcularse por la oficina gestora la cuota adeudada considerando deducible este gasto, y devolviendo los ingresos efectuados en exceso.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito de 30/12/22 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso.
En Decreto de 16/01/23 es fijada la cuantía del recurso en 25.166,21 euros y quedan pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.
Objeto de recurso es determinar si se ajusta a derecho la resolución del TEARA (sala de Sevilla) de 31 de marzo de 2022 en cuanto desestima la reclamación económico-administrativa 41-0552-2021 interpuesta por la ahora recurrente contra la liquidación complementaria practicada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en actuaciones de regularización tributaria por el Impuesto de Sociedades del ejercicio de 2019 por una cuantía de 25.166,21 euros.
La parte recurrente expone:
- Para un correcto análisis de la intrahistoria de este asunto, se hace necesario poner de manifiesto que LOTH PROPERTIES, S.L. se constituye el día 31 de agosto de 2016 y, acto seguido, el 16 de septiembre de 2016, adquiere la vivienda unifamiliar que destina, desde el comienzo, al alquiler turístico y vacacional. Se acompaña escritura pública fundacional, de compraventa, diligencia anexa a la compraventa, y nota simple registral.
- En aquel momento, el entonces asesor fiscal de la recurrente, dio de alta el inmueble como existencia, probablemente desde el convencimiento de que, como el inmueble sería objeto de reventa en el plazo de 5 años, estábamos ante una existencia.
Sin embargo, ello no es lo finalmente acontecido. Lo que ocurrió es que, tan pronto se adquirió el inmueble, y mientras se producía su venta a un tercero, se cedió en arrendamiento turístico y vacacional, principalmente, a personas extranjeras, de donde se deduce, y sin que quepa la menor duda, que el inmueble no era una existencia sino un auténtico inmovilizado.
Y prueba de ello son las deducciones de gastos de alquiler a las que no muestra oposición la Administración demandada. Así, pues, y reconociéndose a actividad de arrendamiento como efectivamente ejercida por la recurrente, resulta contrario a Derecho no aceptar -y, de hecho, ni la oficina gestora ni la Sala Desconcentrada de Málaga del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía lo aceptan- que en el marco del procedimiento de comprobación limitada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2019, se pueda alterar la calificación del inmueble, que es, al margen de lo que estableciera la contabilidad, y sin duda alguna, un inmovilizado.
Parte recurrente y recurrida están de acuerdo en que se ha cometido un error, pero la discrepancia que conforma el punto nuclear de este recurso contencioso-administrativo radica en si tal error -o conducta motivante del error- merece que se eliminen de la relación de gastos deducibles amortizaciones de un inmueble que es en efecto inmovilizado.
- Pues bien, a tales efectos, se aclara lo siguiente. Ante el hecho de no haberse revendido en el plazo de 5 años siguientes a la compra la vivienda, en el mes de octubre del pasado año 2021, por parte de la recurrente se presentó modelo 600, para el pago de la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto transmisiones patrimoniales onerosas, originada como consecuencia de darse por parte de LOTH PROPERTIES, S.L. cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 40 bis (obligación de autoliquidar) del texto refundido de las disposiciones dictadas por la comunidad autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado mediante decreto legislativo 1/2009, de 1 de septiembre [B.O.J.A. de 9 de septiembre de 2009]. así y dado que pasaron 5 años desde la compra al tipo del 2% y no se revendió la vivienda, se presentó una declaración- liquidación complementaria, de la que resultó una cuota de 145.000.- euros, que iba a ser ingresada en virtud a un fraccionamiento y, finalmente, pagada en su integridad sin necesidad de fraccionar la deuda. Aportamos documentación acreditativa de lo expuesto.
Muy claro queda de lo anterior que la vivienda sigue siendo a la fecha un inmovilizado, procediendo deducir gastos por el concepto "amortización".
Lo contrario sería una injusticia para la que, desde luego, no está pensada la norma. Sensu contrario, no cabe admitir deducción de una amortización por el mero hecho de incluir el inmueble como inmovilizado, siendo existencia. Reiteramos el error de no haber dado de alta la vivienda como inmovilizado; ese error es imputable al asesor fiscal de la recurrente. Pero, de nuevo, remarcamos la necesidad de entender que en efecto el inmueble es inmovilizado y no existencia, procediendo la deducción de su amortización, al ser lo realmente procedente en casos como el presente, donde una sociedad mercantil es titular de un inmueble y lo destina a arrendamiento turístico. Es palmario, ostensible y manifiesto que en estos supuestos, cabe deducir como gasto la amortización del inmueble.
- Por lo que respecta al resto de gastos, nos remitimos íntegramente al contenido de los escritos de contestación a los requerimientos y a los escritos de alegaciones presentados en fase administrativa y económico administrativa.
La Administración recurrida alega:
- Da por íntegramente reproducidos los hechos que, con el debido soporte documental, constan en el expediente administrativo obrante en autos, y se niegan expresamente cualesquiera otros que no resulten directa y específicamente del mismo; especialmente aquellos que consistan en apreciaciones subjetivas procedentes de la parte actora o de terceros,
- Reproduce a efectos de la presente contestación las consideraciones jurídicas contenidas tanto en la resolución liquidatoria de la AEAT como en la ulterior resolución del TEARA que se impugnan, y cuya pertinencia en Derecho justifican la desestimación del recurso formulado.
Y siendo, básicamente dos, y bien diferenciados, los motivos de impugnación que se invocan - relativos a la no deducibilidad de determinados gastos inicialmente contenidos en la autoliquidación tributaria por el Impuesto de Sociedades presentada y que en su improcedencia erosionan indebidamente la conformación cuantitativa de la base imponible objeto de tributación - se deben analizar éstos de manera separada.
Y así, con respecto de los gastos que de manera genérica la demanda alude como "resto de gastos" al consignar en el motivo quinto literalmente que "...Por lo que respecta al resto de gastos, nos remitimos íntegramente al contenido de los escritos de contestación a los requerimientos y a los escritos de alegaciones presentados en fase administrativa y económico administrativa..." y, por tanto, en la medida en que no se añade ninguna otra consideración más, procede por nuestra parte, igualmente dar por reproducidas las argumentaciones ya efectuadas por la Administración para justificar su improcedencia.
Limitándonos a señalar, por...
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