SAP Barcelona 62/2024, 15 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2024
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Número de resolución62/2024

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120178191633

Recurso de apelación 874/2021-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 8428/2018 -F

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012087421

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012087421

Parte recurrente/Solicitante: Salvadora, Jose Miguel

Procurador/a: Jose Antonio Julian Ortin

Abogado/a: Jose Maria Ortiz Serrano

Parte recurrida: BANCO SABADELL S.A.

Procurador/a: Ana Belen Porta Bonillo

Abogado/a: Inmaculada Perez Cid

Cuestiones: Nulidad de cláusula de gastos. Prescripción acción de reclamación de gastos. Recurso del consumidor. Reclamación de otra clausula.

SENTENCIA núm. 62/2024

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO

LUIS RODRÍGUEZ VEGA (Voto particular)

MANUEL DIAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR

Barcelona, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

Parte apelante: Salvadora y Jose Miguel .

Parte apelada: Banco Sabadell, S.A.

Resolución recurrida: sentencia.

- Fecha: 11 de enero de 2021.

- Parte demandante: Salvadora y Jose Miguel .

- Parte demandada: Banco Sabadell S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimando parcialmente la demanda presentada por DOÑA Salvadora y DON Jose Miguel, frente a BANCO DE SABADELL, S.A.: 1. Declaro la nulidad de la cláusula de atribución de gastos del préstamo hipotecario suscrito entre las partes. 2. Sin imposición de costas ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por auto de 9 de diciembre de 2021 se planteó cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a la que dio respuesta por medio de STJUE de 25 de enero de 2024. Recibida la expresada sentencia se dio traslado a las partes, traslado que fue evacuado por medio de escritos que obran aportados al procedimiento. Tras lo cual se señaló votación y fallo para el día 7 de marzo pasado.

CUARTO

Tras la deliberación se ha procedido al cambio de ponente, al expresar el originariamente designado un criterio distinto al de la mayoría de la sala.

Actúa como ponente el magistrado Juan F. Garnica Martín.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La parte actora, Salvadora y Jose Miguel, interpuso demanda contra Banco Sabadell SA solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 14 de Julio de 2006 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena a la demandada a reintegrarle la suma que af‌irmaba haber abonado indebidamente y que debía haber soportado la demandada.

  2. Banco Sabadell SA se opuso respecto de la cantidad reclamada por considerar prescrita la acción y por no estar de acuerdo con la distribución de los gastos, que, en su caso, tuvieran que soportar ambas partes.

  3. La resolución recurrida estimó en parte la demanda, pero declaró la prescripción de la acción de restitución.

4 . Contra dicha sentencia recurre la actora que insiste en su pretensión restitutoria, recurso frente al que se opuso el demandado.

SEGUNDO

De la prescripción de la acción de nulidad de la cláusula de gastos y de la acción de restitución.

  1. Hemos venido considerando que, mientras la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos es imprescriptible, la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la nulidad está sujeta al plazo general de prescripción de las acciones personales (diez años, con arreglo al artículo 121.20 del CCcat, o cinco años del artículo 1964.2º del Código). La cuestión que más discusión ha generado es la relativa al cómputo del plazo. La STJUE de 25 de enero de 2024 (en los asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) ha resuelto que, en principio, el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción aplicable no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula (apartado

    49) con arreglo a la cual se efectuaron los pagos, conocimiento para el que no basta que deba conocer los hechos determinantes de tal carácter abusivo sin tener en cuenta si conoce los derechos que le conf‌iere la Directiva 93/13 y si tiene tiempo para preparar e interponer un recurso con el f‌in de invocar esos derechos (apartado 50).

  2. Por tanto, como consecuencia de la doctrina que sienta esa sentencia, el inicio del cómputo no se producirá hasta que quede acreditado que el consumidor ha podido conocer que tiene derecho a percibir de la entidad f‌inanciera los gastos, lo que en sustancia coincide con lo que expresa el art. 121.23 CCC (" pudo conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan - la acción ejercitada -) . Y la cuestión está en interpretar cuándo el consumidor ha podido conocer ese derecho a recuperar lo indebidamente abonado en concepto de gastos del contrato.

  3. La referencia al consumidor no debe entenderse referida a un concreto y singular consumidor sino al "consumidor medio", esto es, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, según reiteradamente ha sido conceptuado por la jurisprudencia comunitaria. Por tanto, la prueba exigible acerca del conocimiento no debe considerarse referida al consumidor demandante sino a un consumidor medio, todo ello sin perjuicio de que exista prueba concreta acerca de que el consumidor demandante había adquirido previamente un conocimiento suf‌iciente acerca de sus derechos diferente al que se puede imputar al consumidor medio.

  4. La información relevante que debe conocer el consumidor no es solo la relativa a los hechos sino también su valoración jurídica, esto es, que conforme a la Directiva 93/13, tiene derecho a recuperar lo abonado porque le fue impuesto por medio de una cláusula abusiva.

  5. La STJUE af‌irma que la existencia de una jurisprudencia consolidada no puede fundar una presunción de que tenía conocimiento de sus derechos (apartados 59-60), porque el consumidor no tiene por qué conocer la jurisprudencia nacional, a diferencia de lo que ocurre con el predisponente.

  6. Ahora bien, el hecho de que nuestro consumidor medio informado no tenga por qué conocer la jurisprudencia no excluye que pueda estar informado sobre ella cuando concurran circunstancias excepcionales que hayan podido determinar una difusión de la doctrina de los tribunales de carácter extraordinario, esto es, que haya ido mucho más allá de los círculos profesionales, como alega la recurrente que ha ocurrido en nuestro caso. Esa difusión ha debido tener un grado de intensidad suf‌icientemente grande como para que nuestro consumidor medio haya debido o podido tomar conciencia de sus derechos.

  7. Al utilizar como parámetro subjetivo de referencia el consumidor medio y no cada uno de los concretos consumidores demandantes, el esfuerzo probatorio que será preciso desarrollar debe estar relacionado con la probabilidad de que el consumidor medio, atendidas todas las circunstancias del caso, hubiera podido conocer razonablemente su derecho. Y, atendido que al consumidor medio no se le pueden exigir los conocimientos de un jurista, debemos entender que bastará que haya podido adquirir conciencia acerca de las altas probabilidades de éxito de su reclamación. Por tanto, bastará que exista un conocimiento potencial (cognoscibilidad), como se expresa por la STS 1200/2023, de 21 de julio ( ROJ: STS 3538/2023).

  8. Lo que, en sustancia, solicitábamos al TJUE es que nos ayudara a determinar con parámetros lo más objetivos posibles ese juicio de cognoscibilidad, pues no teníamos dudas acerca de que el consumidor no es un experto en leyes o en jurisprudencia. Pero lo cierto es que la STJUE no lo ha hecho y con ese silencio creemos que lo que ha querido expresar es que esa labor le corresponde al juez nacional, quien deberá tomar en consideración todas las circunstancias del caso, como reiteradamente ha venido af‌irmando en casos similares.

  9. Los datos o ítems que podemos tomar en consideración para hacer ese juicio de cognoscibilidad son muy numerosos, lo que determina que nuestro juicio sea inseguro y pueda ser muy distinto al que realicen otros tribunales en nuestra misma situación. La recurrida expone numerosos hechos y circunstancias de los que deducir ese conocimiento por el consumidor medio del carácter abusivo de la cláusula, entre los que cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, sobre nulidad de la cláusula suelo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, que declaró la nulidad de la cláusula gastos en el marco de una

    acción colectiva, las campañas de publicidad o la extraordinaria repercusión en los medios de comunicación de las notas de prensa que el propio Tribunal Supremo ha venido emitiendo de sus Sentencia.

  10. Es cierto que 2013 fue un año muy importante en nuestro país desde la perspectiva del control de la abusividad de las cláusulas en contratos sobre préstamos hipotecarios, por la repercusión pública que tuvieron algunos casos sobre los que se pronunciaron nuestros tribunales, particularmente sobre la denominada como "cláusula suelo" ( STS de 9 de mayo de 2013). No obstante, no creemos que ya entonces nuestros...

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