SAP Almería 1051/2023, 24 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Emisor | Audiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 1051/2023 |
Fecha | 24 Octubre 2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0490200120200011944
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1918/2022
Negociado: C7
Autos de: Procedimiento Ordinario 561/2020
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 6 DE EL EJIDO (UPAD Nº 6)
Apelante: Raúl
Procurador: MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO
Abogado: MARIA ELENA CASTAÑO MARTINEZ
Apelado: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: MARIA SALMERON CANTON
Abogado: RAMON GARCIA VALDECASAS
SENTENCIA Nº 1051/23
En Almería, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés
La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, oído en grado de apelación, Rollo 1918/22 los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de El Ejido, seguidos con el nº 561/20 entre las partes como apelante D. Raúl, representado por la procuradora Sra. MARIA SUSANA CONTRERAS NAVARRO y asistido de la letrada Sra. MARIA ELENA CASTAÑO MARTINEZ, y de otra, como apelada BANCO SANTANDER S.A., representado por la procuradora Sra. MARIA SALMERON CANTON y con la asistencia letrada Sr. RAMON GARCIA VALDECASAS y en base a los siguientes,
Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el Ilmo Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de abril de 2022, cuyo Fallo dispone:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por D. Raúl y D.ª Natividad, frente a Banco Santander, S.A. y, en consecuencia, ABSOLVER Banco Santander, S.A. de los pedimentos realizados en su contra, con condena en costas de la actora. "
- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia revocando la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con imposición de costas .
Admitido a trámite, se presentó escrito de oposición
Remitidos los autos a esta Audiencia se formó rollo, se turnó ponencia. Tras su reasignación, se señaló para resolución el 24 de octubre de 2023, quedan los autos vistos para resolver.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Ha sido designada ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª María Luisa Delgado Utrera, que expresa la opinión de la Sala
Resolución recurrida. Posición de las partes.
La resolución de instancia desestima la demanda en la que se ejercita la acción de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual al subrogarse la actora en un contrato de leasing con opción de compra sobre la cabeza tractora camión DAF XF matrícula ....DQH, siendo la arrendadora financiera la entidad Santander. Considera la juez a quo en la resolución que no puede considerarse acreditado ningún incumplimiento contractual por parte de la demandada pues de la valoración de la prueba obrante en las actuaciones concluye que no hay elemento probatorio alguno que otorgue la responsabilidad pretendida a la entidad financiera, sin existir nexo causal entre acción u omisión dolosa, negligente o morosa y el lucro cesante en la presente litis reclamado.
Frente a estos pronunciamientos se alza la actora, alegando error en la valoración de la prueba, al considerar acreditada la responsabilidad de la entidad financiera puesto que a la misma competía la inscripción de la subrogación referida en el Registro de Bienes Muebles y en el Registro Mercantil, siendo la dilación en tal trámite la generadora de los daños y perjuicios reclamados, pues finalmente tuvieron los actores que proceder a su ejecución en aras de poder utilizar el vehículo para sus fines propios; alegando igualmente la infracción de los artículos 1101 a 1108 del CC y 1088, 1089 y 1093 del mismo cuerpo legal.
La parte apelada se opone al recurso al entender que no se acredita la responsabilidad de la entidad financiera dado que en momento alguno asumió las obligaciones que se le atribuyen, sin que exista material probatorio que demuestre lo contrario.
Facultad revisora de la Sala.
Delimitado el objeto de la alzada en un error en la valoración de la prueba ha de partirse de dos consideraciones preliminares como ya indicaba esta Sala en RAC 1636/21:
1- Las facultades revisoras del Tribunal u órgano "ad quem" en relación con dicha materia. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
Ello no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ""factum"" de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del
órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, vide SSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003; 15 de abril de 2003; y 12 de mayo de 2003 -. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del...
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