STSJ País Vasco 465/2023, 13 de Octubre de 2023
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo |
| Ponente | IRENE RODRIGUEZ DEL NOZAL |
| ECLI | ES:TSJPV:2023:2118 |
| Fecha | 13 Octubre 2023 |
| Número de resolución | 465/2023 |
| Categoría | clases pasivas,solicitud de revisión,responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas,pensión de jubilación |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 0000397/2021
DE Procedimiento ordinario
SENTENCIA NÚMERO 000465/2023
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
-
JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
MAGISTRADOS/A
-
JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA
Dª. IRENE RODRÍGUEZ DEL NOZAL
En Bilbao, a 13 de octubre del 2023.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 397/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 31 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que denegó la revisión de pensión solicitada (derecho al complemento de pensión por maternidad-aportación demográfica).
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : D. Carlos Antonio, quién interviene por si mismo.
- DEMANDADA : MINISTERIO DE INCLUSION SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, representado y dirigido por el Servicio Jurídico del INSS en Bizkaia.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Irene Rodríguez del Nozal.
Por la recurrente, D. Carlos Antonio, se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2021 contra la Resolución de 31 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que denegó la revisión de pensión solicitada (derecho al complemento de pensión por maternidad-aportación demográfica); ante esta Sala.
Esta Sala resulta competente para resolver el presente recurso en virtud de los arts. 8.3 y 10.1.m) de la LJCA.
El recurso fue admitido a trámite mediante Decreto de fecha 19 de mayo de 2021, que acordó la reclamación del expediente administrativo.
En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el día 14 de septiembre de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando el recurso, se declarara la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y el derecho del actor a percibir el complemento del 5% de la pensión de jubilación por razón de su aportación demográfica, con efectos a 25 de mayo de 2017, y los intereses que correspondan, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa de la DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2021 en el que se opuso a aquélla, solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, confirmando la Resolución recurrida, con expresa imposición de costas al actor.
La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada mediante Decreto de fecha 1 de diciembre de 2021.
Habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2021, se practicó la prueba propuesta y admitida que consta en las actuaciones.
Dado traslado a las partes de las actuaciones para formular escrito de conclusiones, evacuaron dicho trámite mediante la presentación de sendos escritos en los que reiteraron los pedimentos recogidos en sus escritos de demanda y contestación a la demanda, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 10 de octubre de 2023, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Resolución impugnada y argumentos de las partes.
Se interpone el presente recurso contra la Resolución de 31 de marzo de 2021, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que denegó la revisión de pensión solicitada (derecho al complemento de pensión por maternidad-aportación demográfica).
La recurrente, D. Carlos Antonio, solicitó en su demanda que se estimara el recurso interpuesto, declarando la disconformidad a Derecho de la Resolución recurrida y el derecho del actor a percibir el complemento del 5% de la pensión de jubilación por razón de su aportación demográfica, con efectos a 25 de mayo de 2017, y los intereses que correspondan, junto con los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho.
Sustenta su recurso la parte actora en las siguientes consideraciones:
-
) Nulidad o anulabilidad de la Resolución recurrida, conforme a los arts. 47.1.a) o 48.1 de la LPAC, por vulneración del derecho de igualdad y no discriminación del art. 14 CE, art. 157 del TFUE y Directiva 79/07 y posterior Directiva 2002/73 que modifica a aquélla, refundida por la Directiva 2006/54, en relación con la DA 18ª del TR de la Ley de Clases Pasivas (RDL 670/1987, de 30 de abril), introducida por la DF 1ª .Dos de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de PGE para el año 2016. El recurrente pretende percibir en su pensión de jubilación el complemento por maternidad-aportación demográfica que se reconoce sólo a las mujeres, vulnerándose el principio de igualdad. Cita STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), en relación con el art. 60.1 de la LGSS, comparable al precepto de la Ley de Clases Pasivas que aquí se pretende aplicar.
La demandada, DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contestó a la demanda en el sentido de oponerse al recurso contencioso-administrativo deducido de contrario, solicitando que se desestimara íntegramente la demanda, confirmando la Resolución recurrida, con expresa imposición de costas al actor.
Sustenta su oposición la parte demandada en las siguientes consideraciones:
-
) Inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al tener por objeto un acto firme y consentido, como lo es la Resolución de 20 de junio de 2017 que le reconoció pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente. Tampoco se trata de un supuesto de revisión de oficio, pues no se incardina en los legalmente previstos ( arts. 106 a 109 de la LPAC a que se remite el art. 15.1 del TR de la Ley de Clases Pasivas).
-
) Incompetencia de la Sala para conocer del recurso, correspondiendo a la Sala del TSJ de Madrid, dado que la solicitud no es una cuestión de personal sino de Seguridad Social. Diferencia entre el procedimiento
de jubilación del funcionario, que es una relación jurídico-administrativa funcionarial, y el de concesión de la pensión de jubilación, que es una relación jurídico-prestacional.
-
) En cuanto al fondo del asunto, se remite a la STSJ Madrid de 17 de junio de 2020 (protección de derechos fundamentales nº 132/2020), que califica la medida de discriminación positiva y, en consecuencia, desestima que vulnere el derecho de igualdad.
-
) En cualquier caso, el actor no acredita ser progenitor de dos hijos, ni cumple el resto de requisitos de la DA 18ª del TR de la Ley de Clases Pasivas.
-
) Los efectos económicos solicitados, habiéndose presentado la solicitud el 2 de marzo de 2021, sólo podrían alcanzarse a partir del 1 de enero de 2021 ( art. 7.2 del TR de la Ley de Clases Pasivas), en otro caso, el 17 de febrero de 2020 (fecha de publicación de la STJUE de 12 de diciembre de 2019, asunto WA 450/2019, según interpretación del art. 32.6 de la LRJSP), y en último caso, el 1 de junio de 2017 (fecha de efectos reconocida de la pensión de jubilación ordinaria por incapacidad permanente).
-
) No procede la reclamación de intereses del demandante (art. 24 de la LGPE).
Cuestión previa. La Sala es competente para conocer del recurso.
La demandada alegó la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso, correspondiendo a la Sala del TSJ de Madrid, dado que la solicitud no es una cuestión de personal sino de Seguridad Social. Diferencia, a tal fin, entre el procedimiento de jubilación del funcionario, que es una relación jurídico-administrativa funcionarial, y el de concesión de la pensión de jubilación, que es una relación jurídico-prestacional; y entiende que esto último no constituye cuestión de personal.
La demandante se opuso a lo alegado de contrario, considerando que sí se está ante una cuestión de personal, lo que justificaría la competencia de esta Sala para conocer del recurso.
El art. 10.1.i) de la LJCA determina lo siguiente:
1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:
[...]
i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.
A su vez, el art. 14 de la LJCA establece lo que a continuación se expone:
1. La competencia territorial de los Juzgados y de los Tribunales Superiores de Justicia se determinará conforme a las siguientes reglas:
Primera. Con carácter general, será competente el órgano jurisdiccional en cuya circunscripción tenga su sede el órgano que hubiere dictado la disposición o el acto originario impugnado.
Segunda. Cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado.
La Sala considera que la cuestión aquí debatida tiene encuadre en el art. 10.1.i) y en el art. 14.1.Segunda de la L...
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