SJMer nº 6 122/2023, 6 de Septiembre de 2023, de Madrid
Ponente | FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN |
Fecha de Resolución | 6 de Septiembre de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:4433 |
Número de Recurso | 10/2023 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 06 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 4 - 28013
Tfno: 914930437
Fax: 914936183
mercantil6@madrid.org
42020306
NIG: 28.079.00.2-2022/0525831
Procedimiento: Juicio Verbal 10/2023
Materia: Obligaciones
Clase reparto: DEMANDAS J. VER. RES. ADMINISTRAD.
CHC10
Demandante: LOUTIEN SERVICE SL
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA
Demandado: D./Dña. Tomás
LATIGAZO FLORIDA SL
D./Dña. Tomás
ASUNTO : Sentencia definitiva
SENTENCIA Nº 122/2023 .
En la Villa de Madrid, a SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Vistos por D. FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil Nº 6 de esta ciudad y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO VERBAL, seguidos con el Nº 10/2023, a instancia de la mercantil LOUTIEN SERVICE, S.L., quien actúa representada por el Procurador Sr. Melchor de Oruña y asistida del Letrado D. Jesús Andrés Peralta López; contra la mercantil LATIGAZO FLORIDA, S.L. (CIF B-28.537.447), declarada rebelde; y contra el demandado D. Ambrosio (NIF NUM000 ), declarado rebelde; sobre reclamación de cantidad y de responsabilidad de administradores sociales ; y,
Por escrito de 21.12.2022 del Procurador Sr. Melchor de Oruña en representación de la demandante se formuló demanda de proceso verbal contra las citadas demandadas, solicitando en el suplico de su
demanda se condene a las demandadas al abono solidario de la cantidad de 5.258,45.-€, intereses y costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, acompañando los documentos unidos.
Admitida a trámite la demanda formulada en virtud de Decreto de 12.1.2023, conformidad con el art. 438 L.E.Civil [según redacción dada por Ley 42/2015] se dio traslado a la demandada a las demandadas, emplazando a las mismas para contestar a la demanda.
Por Diligencia de Ordenación de 20.6.2023 se declaró la rebeldía procesal de los dos demandados, de conformidad con el art. 497 L.E.Civil, sin más citarles ni oírles.
No interesada por las partes la celebración de vista, por Diligencia quedaron los autos para resolver.
Jurisdicción, competencia y procedimiento.
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el art. 45 y ss de la L.E.Civil; habiéndose tramitado por los cauces del proceso verbal, de conformidad con los arts. 250 y art. 437 y ss de la Ley Rituaria.
Pretensión de la actora.- Alegaciones de la demandada.
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- Ejercita la mercantil demandante, acumulando subjetiva y objetivamente distintas acciones, pretensión de condena dineraria de naturaleza contractual frente a la mercantil demandada LATIGAZO FLORIDA, S.L. [-en adelante LATIGAZO-], así como acción de responsabilidad individual frente al administrador social único D. Tomás, alegando -en esencia-la demandante:
(i) Que en virtud de relaciones comerciales existentes entre la demandante LOUTIEN SERVICE, S.L. [-en adelante LOUTIEN-] y la mercantil LATIGAZOS, entre los meses de noviembre de 2019 y febrero de 2020 -inclusive-, por razón de contrato de suministro de productos cárnicos, la mercantil demandante giró diez (10) facturas por importe global de 5.258,45.-€ que resultaron impagadas por LATIGAZOS [-docs. nº 3.1 a 3.3 de la demanda-]
(ii) Que la sociedad demandada, constituida en el año 1989, presentaba en sus últimas cuentas depositadas correspondientes al ejercicio 2020, un activo total de 781.785,82.-€; que dicho activo ha desaparecido y se ha producido el cierre del local donde la demandada ejercía su actividad empresarial [-en cuanto resultó imposible la notificación en el mismo-], existiendo una pluralidad de acreedores insatisfechos, sin que el administrador social único demandado D. Tomás haya procedido a la ordenada liquidación de la sociedad una vez tramitado el concurso ' exprés ' presentado ante el Juzgado Mercantil nº 13 de Madrid en autos nº 283/2021.
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- A ello nada alegan las demandadas en rebeldía.
Acción de reclamación de cantidad contra la mercantil codemandada.
Aportado junto con la demanda tanto las facturas como los albaranes de entrega de las mercancías suministradas por la demandante a la mercantil demandada entre los meses de noviembre de 2019 a febrero de 2020 [bloque doc. nº 3 de la demanda], que resultaron impagadas en las fechas de abono fijadas en las facturas, procede tener por acreditada la deuda de los suministros facilitados a satisfacción de la demandada entre los meses indicados.
Acción de responsabilidad individual [ art. 241 LSC ]
A.- Régimen jurídico.
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- En interpretación del régimen de responsabilidad individual de los administradores sociales por actos contrarios a la Ley, a los estatutos o realizados con incumplimiento de sus deberes inherentes al cargo, que causalmente determinen un daño directo en el patrimonio de terceros [-entre ellos, los acreedores sociales por deterioro o impago del crédito-], afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 14.11.2019 [ROJ: STS 3626/2019] que "... Como hemos reiterado en otras ocasiones, cuando un acreedor ejercita una acción individual de responsabilidad frente al administrador de una sociedad en la que el daño o perjuicio cuya indemnización se pretende es el impago de un crédito, es muy fácil caer en el riesgo de identificar "la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven impedidos para cobrarlas porque la sociedad deudora es insolvente, con la infracción por su administrador de la ley o los estatutos, o de los deberes inherentes a su cargo. Esta errónea concepción de la responsabilidad de los administradores sociales convertiría tal responsabilidad en objetiva y se produciría una confusión entre la actuación en el tráfico jurídico de la sociedad y la actuación de su administrador" ( sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo ).
Por eso venimos insistiendo que "para que pueda prosperar la acción individual es necesario identificar una conducta propia del administrador, distinta de no haber pagado el crédito, que pueda calificarse de ilícito orgánico y a la cual pueda atribuirse la causa de no haber sido satisfecho el crédito " ( sentencia 580/2019, de 5 de noviembre ).
Es desde esta perspectiva, desde la que la jurisprudencia ha admitido el impago de un crédito como daño o perjuicio susceptible de ser indemnizado por una acción individual. En este caso el ilícito orgánico denunciado ha sido realizar un cierre de hecho sin practicar operaciones de liquidación y una denuncia genérica de distracción de activos. En un supuesto como este la dificultad radica en apreciar una relación de causalidad entre esta conducta y el impago de la deuda, pues se precisa la constatación de la existencia de concretos activos cuya realización hubiera permitido abonar total o parcialmente la deuda. Algo que realizado hubiera servido para pagar el crédito ..." [-énfasis añadido-].
En igual sentido Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 5.11.2019 [ROJ: STS 3625/2019], con cita de la doctrina recogida en sus sentencias 150/2017, de 2 de marzo, y 274/2017, de 5 de mayo.
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- Igualmente afirma la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 10.12.2020 [ROJ: STS 4072/2020] que "... Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril, 472/2016, de 13 de julio
, 129/2017, de 27 de febrero, y 150/2017, de 2 de marzo ) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo ...", añadiendo que "... Conforme a la jurisprudencia de esta Sala Primera los presupuestos de esta acción son los siguientes: (i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; (ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; (iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; (iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero ...".
Afirma igualmente la Sentencia indicada que "... 2.- Este carácter directo del daño sobre el patrimonio del tercero es lo que justifica que la jurisprudencia de esta sala haya afirmado que la acción individual de responsabilidad es una acción directa y principal, no subsidiaria, que se otorga a los socios y terceros para recomponer su patrimonio particular ( sentencia de 11 de marzo de 2005), que resultó afectado directamente por los actos de administración ( sentencia de 10 de marzo de 2003), siendo los actos u omisiones constitutivos de esta acción idénticos a los de la acción social de responsabilidad, es decir, los contrarios a la ley, a los estatutos o los realizados sin la diligencia con la que los administradores deben desempeñar su cargo, con la diferencia que el daño (o la disminución patrimonial) no se ocasiona a la sociedad sino directamente a un tercero... "; afirmando además que "... 4.- No puede identificarse la actuación antijurídica de la sociedad que no abona sus deudas y cuyos acreedores se ven...
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