STSJ País Vasco 2342/2022, 14 de Noviembre de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Noviembre 2022 |
Número de resolución | 2342/2022 |
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0001403/2022 NIG PV 4802044420210013469 NIG CGPJ
4802044420210013469
SENTENCIA N.º: 002342/2022
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 14 de noviembre de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZy D, PABLO SESMA DE LUIS Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Carmelo contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de los de BILBAO de fecha 3/03/202dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad, y entablado por Carmelo frente a ELECTRICIDAD GAVI SL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor D. Carmelo prestó servicios para la empresa ELECTRICIDAD GAVI, S.L., con una antigüedad desde el 1/02/2002, ostentando la categoría profesional de Oficial de 1ª y salario bruto mensual de 422,12 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
El actor, nacido el NUM000 /1957, ha pasado a situación de jubilación el 29/01/2022.
Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgica de Bizkaia para los años 2019 a 2021 (BOB de fecha 28/02/2020).
La empresa no ha abonado al actor las mensualidades de junio, julio, paga extra de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, por importe de 2.244,63 euros.
A fecha de juicio la empresa no había abonado las mensualidades de noviembre, diciembre, y paga extra de diciembre de 2021, por importe de 1.085,65 euros, ascendiendo la deuda a un total de 3.330,28 euros
La empresa ha abonado el salario al actor desde enero de 2020 con una media de retraso de 50 días. Se tiene por reproducido el doc. nº 4 del ramo de prueba de la parte actora.
La empresa fue declarada en concurso y su conclusión por falta de masa activa mediante auto del JM nº 3 de Bilbao de fecha 20/10/2021.
El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
Consta agotada la vía administrativa previa, habiéndose interpuesto la demanda el 16/12/2021.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Carmelo contra ELECTRICIDAD GAVI, S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, condeno a la empresa a abonar al actor la cantidad de 3.330,28 euros en concepto de salarios adeudados, junto con el 10% de interés por mora de esta última cantidad.
El FOGASA queda absuelto de las pretensiones contra él deducidas sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria en el pago si concurrieran los presupuestos legales para ello.
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado en parte la demanda que D. Carmelo dirigió frente a la empresa ELECTRICIDAD GAVI, S.L., y ha rechazado declarar extinguida la relación laboral existente entre las partes, condenando a la empresa demandada a abonarle la suma de 3.330'28 euros en concepto de salarios adeudados, más el 10% de interés por mora.
La instancia ha rechazado declarar extinguida la relación laboral, por entender que el demandante pasó a situación de jubilación voluntaria el 29 de enero de 2022, lo que determinó la extinción de la relación laboral por mor de lo dispuesto en el artículo 49.1 f) ET, de manera que a la fecha del juicio la relación laboral ya estaba extinguida.
Frente a esta Sentencia se alza en suplicación D. Carmelo, dirigiendo frente a la Sentencia censura exclusivamente jurídica, con base en el cauce previsto en el artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como un motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia ", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, se impugna por el demandante la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo previsto en los artículos 50 y 49.1. j) ET, 1124 CC y la STS de de 20 de julio de 2012 - Rcud. 1601/2011 -. Se argumenta por la parte recurrente, en esencia, que al tiempo de iniciarse el procedimiento de extinción existía un incumplimiento empresarial de los previstos en el artículo 50 ET para solicitar la extinción de la relación laboral; que la relación laboral se ha extinguido por la situación de concurso y conclusión por falta de masa activa; que esta Sala tiene Sentencias reconociendo la indemnización por extinción, a pesar de que la empresa extinguió los contratos por jubilación, - Sentencias 1759, 1726 y 1699, todas ellas de 2019 -; que el trabajador ha seguido prestando servicios hasta que la empresa es extinguida por falta de masa activa, extremo completamente ajeno a la voluntad del actor; y que procede condenar a la empresa al pago de la indemnización prevista en el artículo 50 ET.
El recurso va a ser desestimado.
Recordaremos en primer lugar los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en cuanto son relevantes para la resolución del recurso. Son los siguientes: el demandante prestó servicios para la empresa demandada desde febrero de 2002 y con categoría de Oficial de 1ª; el trabajador, que nació el NUM000 de 1957, ha pasado a situación de jubilación el 29 de enero de 2022; la empresa no ha abonado al actor las mensualidades de junio, julio, paga extra de julio, agosto, septiembre y octubre de 2021, por importe de 2.244,63 euros ni tampoco las mensualidades de noviembre, diciembre, y paga extra de diciembre de 2021, por importe de 1.085,65 euros, ascendiendo la deuda a un total de 3.330,28 euros; la empresa ha abonado el salario al actor desde enero de 2020 con una media de retraso de 50 días; la demandada fue declarada en concurso y su conclusión por falta de masa activa mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao de 20 de octubre de 2021; el 16 de diciembre de 2021 se interpuso la demanda iniciadora del presente litigio.
En primer lugar procede destacar el argumentario del trabajador recurrente, que afirma en su escrito de suplicación que la relación laboral se ha extinguido por la situación de concurso y conclusión por falta de masa activa y que ha prestado servicios hasta que la empresa es extinguida por falta de masa activa.
La literalidad de su recurso dice, en tal sentido, lo siguiente: "La relación laboral del actor, no se extingue, como se ha dicho en la sentencia, con su jubilación en fecha 29/01/2022, sino que la relación laboral se ha extinguido por la situación de declaración de concurso y conclusión por falta de la masa activa.".
Y también afirma que "En el presente caso, la relación laboral no se ha extinguido cuando el actor ha accedido a la jubilación en fecha 29/01/2022, sino que el trabajador ha seguido prestando servicios hasta que la empresa es declarada en concurso y extinguida por insuficiencia de la masa activa, extremo completamente ajeno a la voluntad del actor.".
Ello sería ya razón suficiente para desestimar su recurso, al sostener el propio trabajador demandante la extinción de su contrato por el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Bilbao de 20 de octubre de 2021, y sostener también que desde entonces no prestó servicios.
En segundo lugar, rechazamos la invocación de las Sentencias de esta Sala n.º 1699/2019, 1726/2019 y 1759/2019, que en modo alguno son de aplicación al presente caso, dada la diferencia de la realidad fáctica enjuiciada. En efecto, en las tres Sentencias referenciadas se trataba igualmente de resolver litigios por demandas de personas trabajadoras que solicitaban la extinción de su contrato de trabajo ex artículo 50 ET y que habían interpuesto demanda estando viva la relación laboral, relación que la empleadora extinguió posteriormente por jubilación del empresario, en...
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