STS, 31 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil nueve

Visto el Recurso de Casación 101/113/2008 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Capetillo Vega en la representación que ostenta del Cabo 1º D. Luis Enrique, frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Sumario 42/01/07, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales, sin exigencia de responsabilidades civiles. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. FRANCISCO MENCHÉN HERREROS quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que el día 12 de junio de 2006, sobre las 23.05 horas el Cabo 1º D. Luis Enrique, con destino en la Academia de Caballería en Valladolid, y residencia entonces en el Acuartelamiento "Teniente Galiana" de dicho Centro de enseñanza castrense, se aproximó con su vehículo particular a la puerta de acceso al Acuartelamiento mencionado; le acompañaban en el automóvil un Cabo y un soldado.

Detenido ante la puerta, se acercó para identificar al personal que viajaba en el automóvil el Sargento Alumno D. Calixto, quien prestaba servicio de adjunto al comandante de la guardia de Seguridad del Acuartelamiento, portaba las divisas de Sargento y el brazalete del Servicio. El Sargento Calixto pidió al Cabo 1º Luis Enrique su documentación, a lo que éste respondió que la tenía en su camareta dentro del Acuartelamiento. El Sargento le indicó al conductor que debía quitar las luces externas del vehículo y encender las internas, toda vez que estaba deslumbrando a los miembros de la Guardia y además que con carácter general está prohibido permanecer con tal iluminación en donde se encontraban. El Cabo 1º tardó en quitar completamente las luces externas, por lo que tal imperativo le fue reiterado por el Suboficial Alumno.

El Sargento le manifestó al Cabo 1º que le parecía estaba muy excitado y quizá bajo los efectos de bebidas alcohólicas, al tiempo que le decía que en su opinión no se encontraba en perfecto estado. El Suboficial, con la intención de identificar al conductor, recogió la tarjeta de control de acceso del vehículo y se dirigió al Cuerpo de Guardia a preguntar al comandante de la misma, Brigada D. Gonzalo si conocía al Cabo 1º; así era, por lo que el Brigada se aproximó al vehículo, al que permitió entrar en el Acuartelamiento.

El Cabo 1º Luis Enrique paró su vehículo, una vez dentro del Acuartelamiento y se dirigió hacia los Suboficiales a los que a gritos manifestó que no se encontraba borracho, que si querían soplaría "por el canutillo" (haciendo referencia al aparato de medición del nivel de alcoholemia); mientras hablaba se iba excitando. En un momento determinado y ante la indicación del Brigada Gonzalo de que se marchara a su habitación, el Cabo 1º empezó a decir que él hacía "lo que le salía de los cojones", y que un payaso y un mortadelo no le tenían que decir ni que estaba borracho ni lo que tenía qué hacer. Testigo de ello estaban siendo varios componentes de la Guardia que allí se encontraban.

A lo largo del incidente el Cabo 1º llegó incluso a encararse, esto es aproximar, mientras gritaba, su cara a la del Suboficial Alumno, hasta casi tocarle.

Por fin el Cabo 1º Luis Enrique se marchó hacia su camareta al tiempo que le dijo al Brigada Gonzalo que tuviera una buena guardia, ya que las mismas "tienen que ser un poco jodidas ¿no?". Sorprendido el Suboficial le miró, a lo que el Cabo 1º contestó "no me mires así que...", el Brigada le preguntó si aquello era una amenaza, a lo que el Cabo 1º respondió "no, sólo un consejo, adiós".

El apelativo "mortadelo", referido a un eventual parecido físico entre el Brigada y un conocido personaje del mundo del "comic" no fue entendido en su sentido por el Suboficial en su momento."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al Cabo 1º D. Luis Enrique, como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, por el que viene siendo procesado y acusado en la Causa 42/01/07, en el que no concurren circunstancias a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena principal, para cuyo cumplimiento le será de abono cualquier tiempo pasado en privación o restricción de libertad o derechos por el mismo motivo.

No son de exigir responsabilidades civiles.

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia a las partes, el Letrado D. César Mata y Martín en nombre del procesado D. Luis Enrique, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2008, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 3 de octubre de 2008 del Tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador D. Miguel Ángel Capetillo Vega en la representación causídica de dicho Cabo 1º formalizó con fecha 12 de noviembre de 2008 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

  1. Por infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  2. Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Error en la apreciación de la prueba testifical practicada en la vista oral).

QUINTO

Dado traslado del Recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2008 solicitó la inadmisión del primer motivo del recurso interpuesto o, en su caso, la desestimación de todos ellos.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 23 de febrero de 2009 se señaló el día 17 de marzo de 2009 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; lo que se llevó a efecto por el Pleno de la Sala -integrado tal y como ha quedado anteriormente referenciado con la ausencia por enfermedad del Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Calderón Cerezo, Presidente de la Sala- con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones sistemáticas y procesales comenzaremos el análisis del presente recurso de casación por el segundo de los motivos alegados que se refiere, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a error en la apreciación de las pruebas, y concretamente en la testifical practicada en la vista oral, ya que su estimación podría llevar a la alteración del relato de Hechos Probados.

El recurrente se limita a argumentar sobre las declaraciones de los testigos llamados a declarar en el acto de la vista, afirmando la existencia de contradicciones, falta de credibilidad e inducción en las preguntas que fueran formuladas por el Ministerio Fiscal, según manifiesta, claramente orientadas en una determinada dirección, apoyada además por la lectura íntegra de las declaraciones vertidas en fase sumarial, algo que limitó de forma rotunda la capacidad de respuesta de los testigos.

El primer reparo que hemos de oponer a la hora de examinar el recurso es que no se han cumplido las previsiones del artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "cuando el recurrente se proponga fundar el recurso en el nº 2º del art. 849 , deberá designar, sin razonamiento alguno, los particulares del documento que muestren el error en la apreciación de la prueba". Pues bien, el recurrente no hizo ninguna referencia en el escrito de preparación del recurso a ningún documento ni a sus particulares. Tampoco ahora, al interponerlo, hace ninguna referencia a ningún documento, que pueda servir de fundamento a la alegación que plantea. Únicamente se nos dice que se ha producido un manfiesto y evidente error en la sentencia a la hora de apreciar la prueba testifical. Es decir, que basa el error en una indebida valoración de las declaraciones del recurrente y los testigos, pero no señala ningún documento que sea válido y eficaz para acreditar un error de hecho en la valoración de la prueba.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2008, "Es sabido que solo un documento auténtico es hábil para demostrar el error. Ese documento, que no cabe confundir con otros medios de prueba aunque aparezcan documentados en los autos, ha de tener aptitud demostrativa suficiente, de suerte que el error invocado resulte demostrado por él, sin necesidad de acudir a otros medios de prueba, y su contenido no ha de resultar contradicho por otros medios probatorios".

Olvida el recurrente que las declaraciones testificales no constituyen "documentos de eficacia casacional", al no pasar de ser meras "pruebas personales documentadas", no siendo idóneas para servir de soporte probatorio al error facti invocado, cuyos requisitos son puestos de manifiesto, entre otras muchas, por la Sentencia de esta Sala de 22 de Septiembre de 2008, como más reciente, según la cual:

"Constituye jurisprudencia invariable de esta Sala recaída a propósito de la prosperabilidad del motivo invocado, que la alteración del "factum" sentencial establecido por el Tribunal de instancia, al que corresponde la valoración de la prueba desde su inmejorable inmediación, solo cabe cuando el error que se dice padecido por el Tribunal de los hechos, quede de manifiesto a través del contenido de documentos literosuficientes dotados de capacidad demostrativa autónoma que obren en la causa, siempre que dicha equivocación patente, notoria y palmaria resulte directamente apreciable por esta Sala que estaría dotada en el caso de la misma inmediación con que contó aquel órgano judicial respecto de los documentos literosuficientes, sin necesidad de acudir a inferencias, conjeturas o suposiciones adicionales en cuanto a la apreciación de sus contenidos, y sin que tales documentos entren en contradicción con otros medios probatorios" (nuestras Sentencias más recientes 28.03.2006; 22.10.2007; 16.11.2007; 18.01.2008; 03.03.2008; 30.04.2008 y 12.06.2008 ).

A la vista de estos parámetros jurisprudenciales, resulta inadmisible lo que, en definitiva, pretende aquí el recurrente, esto es, hacer valer su subjetiva y parcial valoración probatoria sobre la que llevó a cabo el juzgador a quo, en base a lo que, en realidad, no son documentos sino meras pruebas testificales, documentadas en el acta. Al decir que la prueba testifical practicada es insuficiente para destruir la presunción de inocencia, no está más que dando su particular valoración sobre dicha prueba, sin aportar base alguna en la que pueda sustentarse tal afirmación.

Y ello es así por cuanto entrando en el fondo de la cuestión debatida, aunque sólo sea a efectos dialécticos, la sentencia de instancia basa su particular convicción en las distintas declaraciones testificales que se produjeron en el acto de la vista, desde las propias declaraciones de los injuriados, Brigada Gonzalo y Sargento Calixto, hasta la de otros testigos presenciales, como la Soldado Adrian y la también Soldado Cesareo, que se ratificaron en sus declaraciones sumariales y que vinieron todos ellos en reconocer la realidad de las palabras emitidas por el hoy recurrente, y que constituyen por tanto prueba válida y eficaz para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así las cosas, no puede estimarse el presente motivo pues no se cita ni un solo documento y la Sala carece de la posibilidad de analizar, por tanto, el contenido de un documento que cumpla los requisitos citados de ser literosuficiente dotado de capacidad demostrativa propia y que sea susceptible de evidenciar el error patente, motivo y palmario del juzgador a la hora de su valoración. La consecuencia de rechazar este motivo no puede ser otra que los hechos probados de la sentencia impugnada devienen intangibles.

El motivo, por tanto, es desestimado.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se alega infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de tipicidad (infracción de precepto penal de carácter sustantivo) por entender que los hechos enjuiciados no deben ser subsumidos en el tipo penal descrito en el artículo 101 del Código Penal Militar sino, en todo caso, en una falta leve disciplinaria.

Afirma el recurrente que "lo único que ha quedado acreditado en la vista oral tras los diversos testimonios de los testigos que han sido llamados a declarar, así como los ofrecidos por los propios denunciantes y por mi mandante, es que la calificación jurídica de los hechos y la sentencia que se deriva de los mismos es manifiestamente errónea, toda vez que con lo que realmente nos encontramos es con una presunta infracción administrativa disciplinaria militar de carácter leve, de las contempladas en el artículo 7, apartado 12 de la L.O. 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Armadas.

Del análisis objetivo y pormenorizado de lo sucedido la noche de autos, se desprende que, en ningún momento, se dan las circunstancias previstas en el ilícito penal que sirven de fundamentación a la sentencia que ahora se recurre.

A la vista de las definiciones de coacción, amenaza e injuria y los elementos integrantes del tipo, queda perfectamente acreditado que los hechos no son encuadrables en ninguno de los supuestos que contemple el citado ilícito penal, lo que supone, en consecuencia, la falta de responsabilidad criminal de mi defendido, en aras a la aplicación de los principios de tipicidad, legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia."

El recurrente basa, fundamentalmente, sus conclusiones en la mínima trascendencia de las expresiones utilizadas, en la ausencia de gravedad en los hechos que hace destacable una respuesta penal y, por tanto, en la conveniencia de acudir a la vía disciplinaria para proteger el bien jurídico afectado.

La Sala no puede compartir estas alegaciones y, con ello, anticipa que el motivo deber ser rechazado, principalmente por cuanto la actividad del Cabo 1º Luis Enrique, al dirigir dos epítetos concretos a los dos Suboficiales actuantes, a quienes llama "payaso" y "mortadelo", colma el concepto de la injuria en la dicción que de ella se hace en el artículo 208 del Código Penal común, y con ello desborda con claridad lo meramente disciplinario.

Tiene declarado esta Sala en reiteradas ocasiones que los límites existentes entre los ilícitos disciplinarios y la falta leve o grave, de los artículos 7,12 y 8,20 de la Ley Disciplinaria para las Fuerzas Armadas, vendrán determinados por las circunstancias concretas del caso, tales como la trascendencia del acto, el lugar, modo y tiempo en que se produjeron, y más específicamente en este tipo de acciones la gravedad de las expresiones utilizadas (Sentencia de 1 de julio de 2002 ), y que la especial naturaleza del delito militar derivada del carácter pluriofensivo de las injurias que recoge el artículo 101 del Código Castrense, que tutela no sólo la dignidad personal del superior, sino especialmente el bien jurídico de la disciplina, esencial en una organización jerárquica como es la militar, hace que cualquier expresión injuriosa de entidad y trascendencia en relación con la disciplina, dirigida por el inferior al superior en su presencia, es constitutiva del delito. (Sentencias de 13 de enero de 2000 y 3 de junio de 2005 ).

La jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 13 de enero de 2000, 15 y 17 de mayo de 2001, y 26 de junio y 15 de septiembre de 2003), viene considerando gravemente injuriosas expresiones análogas a las proferidas en este caso, atendida su literalidad, la valoración que merecen en el concepto público y la situación puntual de dirigirse por un militar a otro, superior en el empleo. Así la reacción de aquel que llamó "maricona" al superior, debe considerarse objetivamente grave y lesiva para la dignidad del destinatario que la recibe, en su presencia y la de otros soldados (Sentencia de 15 de septiembre de 2003 ); los insultos proferidos, "sieso" y "cabrón", denotan desprecio y atentan a la dignidad de su destinatario (Sentencia de 26 de junio de 2003 ); el término "gilipollas", tiene el contenido suficiente para ser calificado de injurioso (Sentencia de 15 de mayo de 2001 ). Y no sólo expresiones análogas, por cuanto la utilizada por el hoy recurrente -la de "payaso"-, acompañada de otros calificativos del mismo tenor, mereció igualmente el reproche penal por esta Sala en Sentencia de 16 de julio de 2004, al decir que "... las expresiones y acción del recurrente suponen sin duda la superación de una intención narrativa, crítica, bromista o informativa, y revisten gravedad suficiente, dado el ámbito en que se producen -en el seno de la relación jerárquica existente entre el Sargento ofendido y el inferior agresor-, y en presencia del superior ofendido...".

Por lo tanto, a la vista de ello, y partiendo del relato fáctico que se contiene en la resolución recurrida y que a estos efectos resulta inatacable, no cabe duda que los términos "payaso" y "mortadelo" utilizados por el hoy recurrente y dirigidos a dos superiores, deben incluirse dentro del concepto de injuriosos, tanto por su significado, como por su naturaleza y la forma y situación en que fueron emitidos. Están dirigidos específicamente a dos superiores -el Brigada Gonzalo y el Sargento Calixto -, que intervienen en el ejercicio de sus funciones y en el desarrollo de un servicio de Guardia de Seguridad, y en presencia además de los componentes de dicha Guardia, afectando por tanto, además de al honor y dignidad de los superiores ofendidos, al valor disciplina, como bien jurídico protegido igualmente en un delito pluriofensivo como éste.

Si además de ello consideramos que, ese mismo valor de la disciplina militar hace que conductas, que en el ámbito civil no alcancen más consideración que la de una falta o incluso no tengan una relevancia o incidencia social, adquieran en el seno de la vida castrense una trascendencia concreta, muy especialmente cuando vengan a desarrollarse en acto de servicio o dentro de una relación de servicio, como ocurrió en el caso de los hechos objeto de análisis, y si todavía más, las expresiones proferidas van acompañadas, como dice la propia sentencia de instancia, de una clara desatención a las indicaciones de los superiores, discutiéndoles además su legítima capacidad de dar órdenes, intentando ridiculizar el hecho de que uno de ellos se encontrara realizando la concreta Guardia, llegando incluso a encararse con el Sargento, habrá que concluir que la incardinación de tales hechos en el tipo penal por el que el hoy recurrente fue condenado, fue correcta por parte del Tribunal de instancia.

Es por todo lo expuesto que el presente motivo debe ser igualmente desestimado, y con ello la totalidad del recurso.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 101/113/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Capetillo Vega en la representación que ostenta del Cabo 1º D. Luis Enrique frente a la Sentencia de fecha 10 de julio de 2008 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en Sumario 42/01/07, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a Superior" previsto y penado en el artículo 101 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión con sus accesorias legales, sin exigencia de responsabilidades civiles, resolución que declaramos firme. Sin costas.

Devuélvanse los autos remitidos, con certificación de lo resuelto, al Tribunal Militar Territorial de procedencia.

Publíquese esa Sentencia en la Colección Legislativa.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchén Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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