Cuestión Vinculante nº V0436-08 de Direccion General de Tributos, 26 de Febrero de 2008

Fecha26 Febrero 2008

El artículo 78.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (B.O.E. de 11 de marzo), establece lo siguiente:

1 (…)

2. Las deducciones de cualquier sociedad pendientes de aplicación en el momento de su inclusión en el grupo fiscal podrán deducirse en la cuota íntegra del grupo fiscal con el límite que hubiere correspondido a dicha sociedad en el régimen individual de tributación.

Por tanto, dado que la deducción por doble imposición pendiente de aplicar en la sociedad consultante se generó en un periodo impositivo en que ésta tributaba bajo el régimen individual, dicha deducción podrá ser aplicada en el ejercicio 2005 por el grupo fiscal, con el límite de la deducción que le hubiera correspondido a la consultante en el régimen individual de tributación.

En este sentido la normativa fiscal para determinar la deducción que hubiera correspondido a nivel individual no establece ningún orden prioritario en la aplicación de deducción por doble imposición. La única prelación establecida es la contenida en el artículo 44 del TRLIS, según el cual las deducciones para incentivar la realización de determinadas actividades previstas en el capítulo IV del título VI del TRLIS se practicarán una vez realizadas las deducciones por doble imposición y bonificaciones de los capítulos II y III del mismo título. De lo que se deduce que, en el caso de las deducciones por doble imposición, el orden de su aplicación quedará al arbitrio del sujeto pasivo.

En el supuesto de que la sociedad participada genere de nuevo beneficios en el ejercicio 2006, y ello suponga la recuperación de la situación patrimonial de la entidad participada, dará lugar a la reversión contable de la provisión por depreciación de valores dotada por la consultante en el ejercicio 2004, computándose por tanto como ingreso en la base imponible individual.

Desde el punto de vista del grupo fiscal, teniendo en cuenta que la dotación a la provisión tuvo lugar en un período impositivo en que el régimen de consolidación fiscal no era aplicable y que fue fiscalmente deducible, cuando con posterioridad se recupere el valor de la participación en la sociedad que generó las pérdidas contables y el grupo tribute ya en régimen de consolidación fiscal, el ingreso contable correspondiente a la reversión de la depreciación deberá integrarse en la base imponible consolidada, o, dicho en otros términos, no...

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