ATC 388/2003, 1 de Diciembre de 2003

PonenteExcms. Srs.: Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:388A
Número de Recurso5839-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 17 de octubre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Vicente Martínez-Piqueras del Negro, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2002, recaída en apelación (rollo núm. 352-2001) contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid en procedimiento núm. 325/99, dimanante del procedimiento abreviado núm. 39/94 del Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid, seguido por delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda pública.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El recurrente y otros dos acusados fueron absueltos de los delitos de falsedad en documento mercantil y contra la Hacienda pública de los que venía siendo acusado, por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 11 de Madrid, de 1 de marzo de 2001 (procedimiento núm. 325/99).

    2. Interpuesto recurso de apelación (rollo núm. 352-2001) por el Abogado del Estado, la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 10 de septiembre de 2002, lo estimó, revocando la recurrida y condenando al recurrente (así como a los otros dos acusados), como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 pesetas, y como autor de un delito contra la Hacienda pública, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa de 20 millones de pesetas, así como a indemnizar, conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, a la Hacienda pública en la cuantía defraudada (16.668.000 pesetas) más intereses legales, con responsabilidad civil de la sociedad anónima de la que es administrador por este último importe.

  3. En la demanda de amparo se alega que la sentencia recurrida ha lesionado los derechos del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE). Así, invocando la doctrina sentada en la STC 167/2002, se denuncia que la Audiencia ha revocado el pronunciamiento absolutorio de instancia, revisando los hechos probados y valorando de nuevo las declaraciones de los acusados, sin celebración de vista en apelación y, por tanto, sin las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Por otra parte, se alega que el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia absolutoria de instancia se presentó extemporáneamente, por lo que no debió ser admitido a trámite. Asimismo se aduce que la Audiencia utilizó una inferencia excesivamente abierta para condenar por delito fiscal, lesionando de este modo el derecho a la presunción de inocencia. En fin, se alega que se ha condenado al recurrente en amparo por delitos ya prescritos.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, toda vez que, a la vista de la duración de la pena privativa de libertad impuesta, la ejecución de dicha sentencia haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por sendas providencias de 18 de septiembre de 2003, la Sección Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Por providencia de 30 de septiembre de 2003 se acordó conceder un plazo de tres días al Abogado del Estado a los mismos efectos.

  5. El 27 de septiembre de 2003 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se interesa la suspensión de la firmeza y ejecución de la sentencia impugnada en tanto se sustancia el presente recurso. El recurrente razona que cumple todos los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para acceder a la suspensión de la ejecución, toda vez que, dada la escasa duración de las dos penas privativas de libertad impuestas, de seis meses y un día cada una, y la duración normal de la tramitación de los recursos de amparo, el cumplimiento de esas penas haría perder su finalidad al recurso de amparo, ocasionando al recurrente un perjuicio irreparable, sin que por el contrario la suspensión acarree perjuicio grave para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. En cuanto a la suspensión de la ejecución de las penas de multa y del pago de la responsabilidad civil, sostiene que también es procedente acordarla porque tampoco provocaría perturbación grave de los intereses generales ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, ocasionando en cambio la ejecución perjuicios irreparables para el recurrente, que podría verse abocado al pago de más de 36 millones de pesetas, lo que supondría abrir en la vida del recurrente y su familia una etapa de grave austeridad y de dificultades financieras que sería irreversible cuando se otorgase el amparo.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003. El Fiscal, con cita del ATC 31/2003, señala que procede acceder a la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas, pues dada la duración de las mismas y el tiempo que requiere la tramitación de un recurso de amparo, de no suspenderse la ejecución se ocasionaría un perjuicio irreparable que privaría de eficacia el eventual fallo estimatorio, haciendo perder al amparo su finalidad. Por el contrario, estima que no resulta procedente la suspensión de la ejecución del pago de las multas y la indemnización, al revestir un carácter meramente económico, por lo que su ejecución no comporta perjuicios irreparables que hagan perder su finalidad al recurso de amparo, al ser posible la íntegra restitución en caso de una eventual estimación del recurso.

  7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 10 de octubre de 2003, manifestando que tratándose de una resolución judicial no procede acceder a la suspensión interesada.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas).

    Por el contrario, procederá en principio acordar la suspensión si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad, si bien este criterio general tampoco es absoluto, pues en estos supuestos nuestro enjuiciamiento también debe ponderar otras circunstancias relevantes, entre las cuales adquiere especial significación la duración y gravedad de la pena impuesta porque, con ciertos matices que no hacen ahora al caso, en ella se expresa la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 136/1999, de 31 de mayo, 116/2000, de 5 de mayo, 171/2000, de 10 de julio, 157/2001, de 18 de junio y 230/2001, de 24 de julio).

  3. La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si se compara la duración de las dos penas privativas de libertad impuestas (seis meses y un día de prisión cada una) con el tiempo que requiere normalmente la tramitación de un proceso de amparo como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable al demandante que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio de la demanda de amparo, por cuanto las pena de prisión estarían ya cumplidas. De otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, no se aprecia que acceder a la suspensión solicitada ocasione una lesión específica y grave de los intereses generales -más allá de aquella que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial-, ni de derechos fundamentales o libertades públicas de terceros.

  4. Por el contrario, no procede la suspensión de la Sentencia de la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2002 en lo que respecta a los pronunciamientos condenatorios de carácter patrimonial –dos multas de 100.000 pesetas y 20.000.000 de pesetas, respectivamente e indemnización, a cuyo pago es condenado conjunta y solidariamente con los otros dos condenados, en cuantía total de 16.668.000 pesetas, más intereses legales)- pues, al tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables en caso de otorgarse el amparo, conforme a la doctrina anteriormente citada.

    Ciertamente, este Tribunal también ha declarado que, excepcionalmente, es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002 y 308/2003). No obstante, en el presente caso no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución de las condenas pecuniarias impuestas por la concurrencia de circunstancias especiales, como exige esta misma doctrina. El recurrente se limita a alegar que la cuantía a la que habría de hacer frente en caso de ejecución es de tal importancia que supondría abrir en su vida y la de su familia una etapa de grave austeridad y de dificultades financieras que sería irreversible cuando se otorgase el amparo. Sin embargo, tales alegaciones no vienen acompañadas de algún dato o de principio de prueba indicativos de particularizadas circunstancias que apunten a que la ejecutividad de las condenas pecuniarias cuya suspensión se solicita implique un trastorno grave e irremediable para dicho demandante, de modo que la eventual estimación del amparo constitucional y la subsiguiente restitución íntegra de lo ejecutado no vayan a suponer, como en la generalidad de los casos en que se aducen perjuicios patrimoniales, una adecuada reparación de éstos, teniendo en cuenta por lo demás, que la solvencia de la Administración pública garantizaría una futura restitución patrimonial, en caso de otorgamiento del amparo. No se cumple, por tanto, la carga de acreditar o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 164/2002, 7/2003, 26/2003, 86/2003 y 313/2003), por lo que no resulta procedente acordar la medida cautelar en cuanto a los pronunciamientos de contenido económico de la sentencia impugnada.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Decimoseptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de septiembre de 2002, recaída en el rollo de apelación núm. 352-2001, exclusivamente en lo que se refiere a las dos penas de seis meses y un día de prisión menor cada una impuestas al demandante de amparo.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

2 sentencias
  • ATSJ País Vasco 19, 15 de Mayo de 2006
    • España
    • 15 Mayo 2006
    ...de 5 de mayo, 221/2000, de 20 de octubre, 157/2001, de 18 de junio, 230/2001, de 24 de julio, 322/2003, de 13 de octubre, 388/2003, de 1 de diciembre, 39/2004, de 9 de febrero, y 522/2004, de 20 de diciembre , entre otros A mayor abundamiento, el Código Penal contempla, además, otras posibi......
  • ATC 328/2005, 12 de Septiembre de 2005
    • España
    • 12 Septiembre 2005
    ...de 5 de mayo, 221/2000, de 20 de octubre, 157/2001, de 18 de junio, 230/2001, de 24 de julio, 322/2003, de 13 de octubre, 388/2003, de 1 de diciembre, 39/2004, de 9 de febrero, y 522/2004, de 20 de diciembre, entre otros La aplicación al caso de la doctrina reseñada obliga a considerar, si ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR