STC 103/1992, 25 de Junio de 1992

PonenteDon Vicente Gimeno Sendra
Fecha de Resolución25 de Junio de 1992
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1992:103
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 321/1990

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 321/90, interpuesto por don Luis R. A. representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Pilar de los Santos Holgado y asistido primero por el Letrado don Manuel Sáez Abad y posteriormente por el Letrado don Cristóbal Fernández García, tras la renuncia del anterior, contra los Autos de 20 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el sumario núm. 50/87, seguido por delito de homicidio, por los que se acordó la prolongación de la prisión preventiva del recurrente y se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra tal resolución, respectivamente. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 8 de febrero de 1990, doña María P. . S. H. Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Luis R. A. formuló recurso de amparo contra los Autos de 20 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990, dictados por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia en el sumario núm. 50/87, instruido en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto, por delito de homicidio, y que acordaron, respectivamente, la prolongación de la situación de prisión preventiva del recurrente y la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra esa resolución.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

A) El día 2 de diciembre de 1987 el actual recurrente en amparo fue detenido en la ciudad de Badajoz por la presunta comisión de un delito de homicidio. Con fecha 5 de diciembre de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Badajoz dictó Auto decretando su prisión provisional. En fecha 25 de enero de 1988, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto -a favor del cual se inhibió previamente el citado Juzgado de Instrucción de Badajoz- dictó Auto ratificando la situación de prisión provisional sin fianza del Sr R. A., así como de otra persona también encausada en el referido sumario.

B) Entendiendo el demandante de amparo que había transcurrido con exceso el plazo máximo de duración de su situación de prisión preventiva a tenor de lo dispuesto en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, L.E.Crim.), presentó en fecha 20 de diciembre de 1989 escrito ante la Audiencia Provincial de Valencia, donde se hallaba pendiente la causa, solicitando su puesta en libertad provisional e invocando la vulneración de los derechos reconocidos en los apartados 1 y 4 del art. 17 de la Constitución Española.

La Sección Primera de la citada Audiencia Provincial de Valencia dictó, en esa misma fecha 20 de diciembre de 1989, Auto por el que acordó prolongar el tiempo de prisión provisional del procesado señor R. A., hasta el plazo máximo previsto en el art. 504 de la L.E.Crim.

Contra la anterior resolución formuló el actor recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de la misma Sección Primera de fecha 15 de enero de 1990.

3. Con base en los anteriores hechos suplica el demandante de amparo de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de los Autos recurridos, se reconozca la vulneración del art. 17.1 y 4 de la Constitución, y se disponga la retroacción de actuaciones judiciales al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto de 20 de diciembre de 1989, a fin de que se dicte nueva resolución que restablezca el derecho transgredido, reconociendo el derecho a su libertad provisional por haber transcurrido el plazo legal de duración de la situación de prisión provisional, así como a no ser mantenido en situación de prisión provisional sino con observancia de lo dispuesto en la Ley.

La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 17 de la C.E. Entiende el actor que las resoluciones judiciales impugnadas han lesionado los derechos fundamentales a la libertad y seguridad que se consagran en el citado precepto constitucional, porque a través de ellos (el segundo en cuanto confirma la primera resolución y la mantiene) se ha decidido la prolongación de una situación de prisión preventiva que ya había excedido el plazo máximo de dos años establecido en el art. 504 de la L.E.Crim. En consecuencia, debió ser puesto inmediatamente en libertad, lo que se solicitó oportunamente del órgano judicial competente. Este, sin embargo, negó dicha petición y argumentó en torno a que el Auto dictado en su día por el Juez de Sagunto, ratificando el anterior dictado por el Juez de Badajoz, prolongó ya la situación de prisión provisional; pero ello no es así ya que de su tenor literal no puede deducirse dicho contenido, sino el de ser ratificación de la resolución dictada poco más de un mes antes.

Por otra parte, la situación de prisión provisional es contraria al art. 17.1 de la Constitución, ya que no ha sido decretada en la forma prevista por la Ley, y ello, tanto porque la prórroga de la prisión se adoptó después de que hubieran transcurrido los dos años previstos por el art. 504 de la L.E.Crim., como por cuanto se resolvió sin la preceptiva audiencia del Ministerio Fiscal y del inculpado.

4. Por providencia de fecha 9 de marzo de 1990, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal, acuerda admitir a trámite la demanda de amparo formulada, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, requerir atentamente al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto y a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia para que en el plazo de diez días remitan, respectivamente, testimonio del sumario núm. 50/87 y del rollo de Sala dimanante del mismo, interesándose al propio tiempo se emplace a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento con excepción del recurrente en amparo, a fin de que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

5. En fecha 28 de mayo de 1990 se recibe escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Pérez Otero que, en nombre y representación de la interna María Juana Sierra Rodríguez, y atendiendo al emplazamiento practicado, solicita se la tenga por comparecida y parte en este proceso constitucional, y se le nombren sendos profesionales del turno de oficio a fin de que representen y defiendan a la señora S. R..

Por providencia de 4 de junio de 1990, la Sección acuerda hacer saber a la mencionada Procuradora que el emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial de Valencia lo fue en cuanto representante legal de doña Juana S. R. en las actuaciones judiciales, no pudiendo ostentar dicha representación ante este Tribunal por no pertenecer al Colegio de Procuradores de Madrid, por lo que se concede a la señora S. R. un nuevo plazo de diez días para que comparezca ante este Tribunal con Procurador del Colegio de Madrid y Letrado, éste de cualquier Colegio de Abogados de España, o bien solicite dichos nombramientos del correspondiente turno de oficio. Por escrito recibido en fecha 27 de junio de 1990, el Letrado don Ignacio Ferrándiz Olmos, comunica a este Tribunal que doña María J. S. R. ha sido ingresada en el Centro Penitenciario de Yeserías (Madrid), no encontrándose ya en el Centro Penitenciario de Valencia. La Sección, por providencia de 9 de julio de 1990, tiene por recibido el anterior escrito y acuerda conceder un plazo de diez días a la señora S. a fin de que en dicho término comparezca ante este Tribunal con Abogado y Procurador de su cargo, este último del Colegio de Madrid, pudiendo asimismo dentro de dicho plazo solicitar los nombramientos del turno de oficio, para lo que será necesario que acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o bien que se encuentra dentro de los requisitos previstos en la L.E.Crim. y normas constitucionales pertinentes, advirtiéndole al propio tiempo que, transcurrido el expresado plazo sin cumplimentar el requerimiento anterior, se continuará el trámite correspondiente del recurso sin su comparecencia.

6. Por providencia de 26 de noviembre de 1990, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido a la señora S. R. sin recibir escrito alguno de la misma, la Sección acuerda no tenerla por comparecida en el presente recurso de amparo y asimismo, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. En fecha 12 de diciembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del demandante, en el que, dando por reproducido en su integridad todo lo manifestado en su escrito de demanda, suplica se dicte Sentencia conforme a lo solicitado en la misma.

8. En fecha 20 de diciembre de 1990 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En él tras exponer una relación circunstanciada de los antecedentes de hecho, analiza el Ministerio Público el fondo de la pretensión formulada por el recurrente, respecto de la cual señala, en esencia, que visto su objeto esencial, que consiste en determinar si se vulneró el derecho fundamental a la libertad personal del recurrente al no acordar la prolongación del plazo para permanecer en situación de prisión preventiva antes de que hubieran transcurrido los dos años de permanencia en esa situación, y atendidos los antecedentes concretos del supuesto, resulta que el demandante de amparo fue detenido en fecha 2 de diciembre de 1987, decretándose su prisión provisional en fecha 5 de diciembre del mismo año y, tras inhibición del Juzgado de Badajoz que dictó ese primer Auto, el Juzgado de Sagunto ratificó, por Auto de 25 de enero de 1988, aquella resolución inicial. Transcurridos dos años, en fecha 20 de diciembre de 1989, el recurrente solicitó a la Audiencia Provincial su inmediata libertad y la Sala acordó en esa misma fecha la prolongación de la prisión provisional hasta el plazo máximo que establece el art. 504 de la L.E.Crim. El Tribunal Constitucional ha proclamado -continúa el Ministerio Público- que la prisión provisional es una decisión judicial de carácter excepcional que incide negativamente en el status de libertad personal del inculpado y es restrictiva del derecho fundamental reconocido en los apartados 1 y 4 del art. 17 de la Constitución. Este último precepto garantiza ciertamente un plazo máximo de prisión provisional, por lo que es preciso comprobar ante todo si la Ley ha resultado cumplida a fin de determinar si es atendible la queja constitucional planteada en el recurso de amparo. En el presente supuesto, el plazo de duración de la prisión -atendida la gravedad del delito- era de dos años, plazo que se cumplió en fecha 2 de diciembre de 1989 sin que antes de su vencimiento el órgano judicial acordara la prolongación del plazo, pues en la fecha en que acordó dicha ampliación -20 de diciembre de 1989- ya había transcurrido con exceso dicho plazo; y aunque el art. 504 L.E.Crim. no dice que el Auto acordando la prolongación del plazo deba dictarse antes de su expiración, esta exigencia -según se dijo ya en el ATC 527/1988- «es lógica para la efectividad del mismo»; por lo que la decisión de prolongación debe efectuarse antes de concluir el plazo inicial u ordinario. Ello no ocurrió en este caso, por el transcurso de diecisiete días cuando ya había finalizado dicho plazo y ese defecto procesal, por omisión del órgano judicial, ha podido vulnerar, en efecto, el derecho fundamental reconocido en el art. 17.4 C.E. Un caso sustancialmente semejante se ha resuelto ya por este Tribunal en STC 40/1987. El argumento de la Sala de que el Auto de ratificación de la prisión, de 25 de enero de 1988, ha de entenderse en el sentido de que aquella ratificación alcanza también a la prolongación de la prisión, carece de toda consistencia, porque de la mera lectura de la resolución aparece claro que se limita a ratificar el Auto de prisión acordado por el Juzgado de Badajoz, en el que tampoco se hace referencia alguna a la prolongación de la prisión provisional. La segunda cuestión planteada por el recurso es la referente al alcance que deba darse a la resolución de este Tribunal en caso que se otorgue el amparo impetrado, pues consta que el recurrente en amparo ha sido ya condenado por la Audiencia Provincial de Valencia en Sentencia de 29 de noviembre de 1990 como criminalmente responsable en concepto de autor de dos delitos de asesinato, un delito de robo con fuerza en las cosas y una falta de hurto a sendas penas de veintiocho años de reclusión mayor y a las de seis meses de arresto mayor y diez días de arresto menor, respectivamente con las correspondientes accesorias. La Sentencia, por tanto, sólo podrá tener carácter declarativo; y como en la STC 40/1987 antes citada, sólo procederá, de otorgar el amparo, reconocer el derecho a que en su momento se hubiera otorgado al recurrente por la Sala la libertad provisional, o bien se hubiese dispuesto, en plazo legal, la prórroga de su prisión con arreglo a la Ley aplicable. En virtud de todo ello el Ministerio Fiscal concluye solicitando la estimación del recurso de amparo, con reconocimiento del derecho del recurrente a haber sido puesto en libertad al cumplirse el plazo de prisión preventiva, salvo que previamente fuera prorrogada por resolución fundada en derecho.

9. En fecha 28 de diciembre de 1990, se recibe escrito de la representación del recurrente por el que se comunica la expresa renuncia del Letrado defensor designado inicialmente, don Manuel S. A. y la designación del Letrado don Cristóbal Fernández García para dicha defensa.

Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito, la designación y renuncia de Letrados en él recogidas, y conceder un plazo de diez días a los citados Letrados, con traslado del escrito presentado, a fin de que en dicho término presenten, en su caso, su conformidad al mismo.

10. En fecha 22 de enero de 1991, se recibe escrito suscrito por el Letrado don Cristóbal Fernández García, por el que manifiesta su aceptación del encargo, previa venia que le ha sido concedida por el anterior Letrado defensor, don Manuel S. A.

Por providencia de 4 de febrero de 1991, la Sección acuerda tener por recibido el anterior escrito, por designado para la defensa del recurrente al Letrado señor Fernández García y dejar sin efecto la designación del hasta ahora nombrado por el mencionado recurrente señor S. A., para la citada defensa.

11. En fecha 9 de mayo de 1991 se recibe escrito de la representación del recurrente en amparo, por el que manifiesta que, transcurrido casi dos años desde la fecha de interposición del recurso de amparo, sin que se haya resuelto nada en el mismo, reclama de este Tribunal la inmediata tramitación del mismo, y denuncia a los efectos legales oportunos, en virtud de lo dispuesto en el art. 24.2 C.E. y 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de Roma, de 4 de noviembre de 1950, la conculcación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

12. Por providencia de fecha 22 de junio de 1992 se acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 25 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Se fundamenta esencialmente el presente recurso de amparo en la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad, que consagra el art. 17 de la Constitución Española, y se dirige contra los Autos de la Audiencia Provincial de Valencia de fechas 20 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990, por los que se acordó y confirmó, respectivamente, la prolongación de la situación de prisión preventiva en que se encontraba el actual recurrente de amparo, a raíz de su petición de libertad cursada en la fecha de la primera resolución. Entiende el actor que ambas resoluciones han lesionado el citado derecho fundamental por dos concretas razones: primero porque se dictaron una vez transcurridos el plazo máximo de duración de la prisión preventiva establecido en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y además porque se resolvió sin la preceptiva y previa audiencia del recurrente y del Ministerio Fiscal.

En consideración al primer motivo de vulneración constitucional apuntado, esto es, la infracción del término establecido en el art. 504 de la L.E.Crim. como plazo máximo de duración de la situación de prisión preventiva, es necesario acudir, ante todo, a los datos fácticos que resulten del análisis de las actuaciones judiciales. Del examen de lo actuado en la causa se desprende que el actual recurrente en amparo fue detenido en fecha 2 de diciembre de 1987 en la ciudad de Badajoz como presunto autor de dos delitos de homicidio; en fecha 5 de diciembre de 1987, el Juzgado de Instrucción núm. 1 de esa misma ciudad, resolvió elevar la detención a prisión provisional acordándolo así mediante Auto, atendidas la naturaleza del hecho y su trascendencia, así como la pena que pudiera corresponder, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 503 y 504 de la L.E.Crim. Tras la inhibición del anterior Juzgado en el conocimiento de los hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto dictó Auto, en fecha 25 de enero de 1988, por el que se acordó ratificar la prisión provisional sin fianza del señor R. A.. En fecha 20 de diciembre de 1989, el recurrente solicitó por escrito se decretara su libertad, en atención a que su situación de prisión preventiva se prolongaba ya más de dos años, plazo máximo previsto en la Ley, sin que se hubiere decidido modificación alguna. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Auto en la misma fecha 20 de diciembre de 1989 acordando prolongar el tiempo de prisión provisional del procesado hasta el plazo máximo que señala el art. 504 de la L.E.Crim. Razona el Tribunal en esta última resolución -actualmente impugnada mediante el presente recurso- que el anterior Auto de ratificación dictado el 25 de enero de 1988 por el Juzgado de Sagunto debía entenderse «... alcanzaba a la prolongación de dicha situación de prisión provisional...» y que, en cualquier caso «... por si dicha resolución no fuese lo suficientemente expresiva, de conformidad con lo preceptuado en el art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en atención a la pena solicitada por el Ministerio Fiscal, se prolonga el tiempo de prisión provisional hasta el límite máximo que señala el referido artículo».

2. De los anteriores datos se desprende que, en efecto, desde la fecha de detención del recurrente -2 de diciembre de 1987- e, incluso, desde la fecha en que judicialmente se acordó elevar la detención a prisión provisional -5 de diciembre del mismo año- hasta la fecha en que la Audiencia Provincial de Valencia acordó, mediante el Auto ahora impugnado -dictado el 20 de diciembre de 1989- la prolongación de dicha situación, había transcurrido en exceso el plazo máximo de duración de dicha situación -dos años- que prevé el art. 504, párrafo cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El Tribunal ofrece en la citada resolución dos razones para fundamentar que no se había incumplido el expresado plazo, o, más exactamente, para justificar su prolongación, sin que ninguna de ellas pueda estimarse válida. La primera, que consiste en la consideración de que en fecha 25 de enero de 1988 la situación de prisión provisional fue ya objeto de prolongación mediante el Auto dictado por el Juzgado de Sagunto, tras la inhibición del de Badajoz que conoció inicialmente de la causa, debe descartarse porque del tenor literal de la expresada resolución judicial -tanto en su fundamientación jurídica como en su parte dispositiva- no cabe deducir tal contenido. El citado Auto se limitó a ratificar lo acordado en el anterior, que había sido dictado un mes y medio antes por el Juzgado de Badajoz, esto es, a confirmar la situación de prisión provisional del encausado. Por otra parte, y al margen de sus términos literales, no resulta tampoco razonable otorgar al expresado Auto otro contenido que el que en él claramente se expresa, toda vez que no tiene sentido decidir la prolongación de una situación acordada en fechas tan recientes (cuarenta y cinco días antes aproximadamente), al inicio de las actuaciones sumariales y sin que, por tanto, se aproximase siquiera la fecha de duración máxima de la prisión provisional prevista en la Ley procesal penal. Resulta, en fin, carente de fundamento interpretar que lo efectuado fue la prolongación de una situación que no era necesario prolongar en tal fecha y que bastaba con acordar motivadamente conforme a la legislación vigente. Esto último, pues, y no otra cosa, ha de entenderse realizó el Juzgado de Sagunto el día 25 de enero de 1988, es decir, confirmar la prisión provisional del encausado acordada con anterioridad a su inhibición por el Juzgado de Badajoz.

Tampoco la segunda de las razones ofrecidas en el Auto impugnado resulta válida. Dicha argumentación consiste en mantener que la situación de prisión se prolonga mediante la misma resolución y en tal fecha, que es lo que, en fin, se acuerda en la parte dispositiva de la resolución judicial actualmente impugnada. Pues bien, este segundo razonamiento, que fundamenta en esencia la decisión judicial, lesiona, conforme alega el actor, el derecho fundamental que consagra el art. 17 de la Constitución. Ahora bien, la anterior conclusión precisa de una alusión previa a la doctrina de este Tribunal sobre la referida materia.

3. En la STC 40/1987, reiterando criterios ya expresados en resoluciones anteriores (SSTC 41/1982, 124/1984, 85/1985, 32/1987, 34/1987)), este Tribunal ya señaló que los plazos de duración máxima de la situación de prisión preventiva fijados por el legislador han de cumplirse y que ese cumplimiento integra, aunque no agota, la garantía constitucional de la libertad consagrada en el art. 17 de la Constitución; de forma que lo que la Ley hace es fijar imperativamente el deber de poner en libertad al acusado, transcurridos los plazos legales; y, asimismo, se añade en la citada resolución: «... Es incuestionable que la Sala de lo Penal pudo prolongar la situación procesal de la prisión preventiva antes del transcurso de los dos años desde el inicio de ésta, conforme al art. 504, 4., de la L.E.Crim., si se dieran los requisitos de tal norma. Pero no lo hizo así, es decir, en el tiempo obligado, sin tampoco, como era preceptivo, poner en libertad al procesado. Por eso cuando a instancia de éste acuerda la prórroga de la prisión dos meses y unos días más tarde de la fecha en que cumplía el plazo legal perentorio, ya no cabía subsanar la vulneración constitucional de la garantía de la libertad personal no respetada por la omisión del órgano judicial».

Pues bien, la anterior premisa doctrinal es plenamente aplicable al presente supuesto, porque, si conforme se ha razonado anteriormente, no procede entender que el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Sagunto en fecha 25 de enero de 1988 fuese ya decisión que acordase la prolongación de la situación de prisión provisional, forzoso se hace convenir en que es el Auto de 20 de diciembre de 1989 dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, la primera resolución que en la causa penal decide, haciendo uso de la facultad establecida en el art. 504, 4., in fine de la L.E.Crim., dicha prolongación. Ahora bien, en la fecha en que fue dictada esta resolución ya se había cumplido el plazo máximo legal de duración de la situación procesal de prisión preventiva, a tenor de lo dispuesto en el referido precepto, que vencía en este caso el día 2 de diciembre de 1989, esto es, conforme indica el Ministerio Fiscal, diecisiete días antes. Por lo tanto, es con anterioridad a tal fecha, y no después de la misma, cuando el Tribunal podría acordar la repetida prórroga de la prisión provisional. Y, en fin, su decisión (así como la posterior que la confirma, de fecha 15 de enero de 1990), adoptada cuando ya había transcurrido el expresado término, infringe la norma legal (art. 504 L.E.Crim.), por lo que, en la medida en que tal precepto constituye, en palabras de la STC 40/1987 (fundamento jurídico 1.), «... desarrollo del art. 17.1 y 17.4. de la Constitución...», vulnera asimismo el derecho fundamental que se invoca.

4. La procedencia de estimar el recurso de amparo por tal motivo hace innecesario el examen de la segunda causa de lesión del expresado derecho fundamental, que el recurrente hace derivar de la omisión de la preceptiva audiencia previa del procesado y del Ministerio Fiscal, porque la naturaleza formal o procesal de este otro motivo determina que no tenga objeto su análisis una vez estimada la lesión constitucional en virtud del contenido de la resolución.

Finalmente, el actor invoca la vulneración del derecho a no padecer dilaciones indebidas en la causa (art. 24.2 C.E.), cuya lesión imputa a este Tribunal, como consecuencia del tiempo transcurrido durante la tramitación del presente recurso de amparo, esto es, desde la presentación de la demanda de amparo, que lo fue en fecha 8 de febrero de 1990, hasta la presentación del escrito denunciando tales infracciones el 9 de mayo de 1991. No obstante, la tramitación del proceso de amparo ha seguido los trámites establecidos en la Ley Orgánica de este Tribunal y, en todo caso, la prolongación de algunos de los términos ha venido motivada por la inicial solicitud de personación de la otra parte procesal en el proceso judicial previo que, finalmente, omitió su comparecencia en forma y plazo, y también por el intempestivo cambio de defensa técnica del propio recurrente, tras la renuncia del Letrado que le asistía inicialmente y la aceptación del que actualmente ostenta su defensa técnica.

5. No resta, pues, sino determinar el alcance de la presente resolución. A este respecto conviene precisar que el petitum de la demanda se limita a solicitar la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, con retroacción de las actuaciones y declaración por este Tribunal del derecho a la libertad provisional del recurrente. Estas dos últimas peticiones no pueden ser acogidas, ya que, con posterioridad a las mismas, la Audiencia Provincial de Valencia, mediante Sentencia de 20 de noviembre de 1990 ha condenado al recurrente, en concepto de autor de dos delitos de asesinato, uno de robo con fuerza en las cosas y una falta de hurto, a sendas penas de veintiocho años de reclusión mayor, seis meses de arresto mayor y diez días de arresto menor. Por esta razón, aun cuando hemos de declarar, como así hacemos, la nulidad de la medida cautelar que nos ocupa (cuyo carácter instrumental y función esencial consiste precisamente en garantizar el cumplimiento ulterior de la Sentencia), la existencia de un nuevo título jurisdiccional por el que se aplica el ius puniendi del Estado contiene un interés constitucionalmente protegido y se erige en causa de justificación suficiente para restringir el derecho a la libertad del condenado. Así, pues, y de conformidad con nuestra doctrina establecida en la citada STC 40/1987, el fallo de esta Sentencia ha de ser únicamente declarativo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1. Declarar la nulidad de los Autos de 20 de diciembre de 1989 y 15 de enero de 1990 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, sumario 50/1987, del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sagunto.

2. Reconocer el derecho del recurrente a haber sido puesto en libertad al cumplirse el plazo máximo de prisión provisional.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa y dos.

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