STC 356/1993, 29 de Noviembre de 1993

PonenteDon Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:356
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.227/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Luis López Guerra, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.227/91 promovido por doña Pilar M. B. representada por la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Mellado y asistida del Letrado don Fermín Bretón Lomichar, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 1990, dictada en autos sobre invalidez. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y asistido de la Letrada doña Rafaela Espinós Segura. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado ante este Tribunal el día 10 de junio de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Francisca Herrero Redondo, en nombre y representación de doña Pilar M. B. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 15 de junio de 1987, del Juzgado de lo Social núm. 11 de esta ciudad, confirmada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de junio de 1990.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes antecedentes:

a) La ahora recurrente, nacida el 6 de julio de 1946 y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por razón de su actividad profesional por cuenta propia, sufrió el 18 de junio de 1984 un accidente de tráfico a raíz del cual inició un proceso de incapacidad laboral permanente total. La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante, I.N.S.S.) por Resolución de 3 de febrero de 1987, tras ser reconocida por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, la declaró afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual sin derecho a prestaciones económicas por no haber cumplido la edad de cuarenta y cinco años en el momento del hecho causante.

b) Agotada la vía administrativa previa (Resolución del I.N.S.S. de 24 de marzo de 1987), interpuso demanda ante los órganos de la jurisdicción social. El Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, a quien correspondió la tramitación de la misma dictó Sentencia el 15 de junio de 1987 desestimando la pretensión formulada y absolviendo al I.N.S.S. y a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Recurrida en suplicación por la recurrente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 18 de junio de 1990 desestimó el recurso, y confirmó la resolución de instancia. Razonaba la Sala, siguiendo la precedente jurisprudencia laboral, que la exigencia de un límite cronológico a los trabajadores de este Régimen Especial de la Seguridad Social en situación de incapacidad permanente total para tener derecho a las prestaciones económicas no infringe el art. 14 de la C.E. Entre este Régimen y el Régimen General concurren razones objetivas de disparidad, cuales son distintas manifestaciones de trabajo, cotizaciones y amplitud de cobertura de protección que justifican la diferencia de tratamiento.

3. La demanda de amparo se dirige contra estas Sentencias porque violan el derecho a la no discriminación protegido por el art. 14 de la C.E. Se argumenta que un trabajador autónomo que ha cumplido sus obligaciones de cotización, reúne el período de carencia requerido y se encuentra en la misma situación patológica de invalidez derivada de accidente que un trabajador del Régimen General menor de cuarenta y cinco años, queda desprotegido sólo por una circunstancia personal ajena a sus obligaciones contributivas, pues debe presumirse una idéntica situación de penuria económica que otro trabajador con cuarenta y cinco años cumplidos. Añade, que el Real Decreto 9/1991 elimina precisamente este requisito de edad, y en consecuencia, no parece razonable sostener que el mero hecho que el recurrente tuviera menos de cuarenta y cinco años de edad, no es causa suficiente para privarle de la prestación económica y que esta limitación implica una vulneración del art. 14 C.E.

Interesa, por ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho a la prestación económica correspondiente a la situación de invalidez que padece la recurrente.

4. La Sección Segunda, por providencia de 11 de noviembre de 1991, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, interesar de los órganos judiciales intervinientes la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, así como la práctica de los correspondientes emplazamientos.

La Sección, por providencia de 14 de mayo de 1992, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del I.N.S.S.; acusar recibo al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

5. La representación del I.N.S.S. opuso, en primer lugar, la causa de inadmisión del art. 44.1 a) LOTC, puesto que no se habían agotado los recursos existentes en vía judicial y subsidiariamente solicitó la desestimación del amparo porque la Sentencia impugnada no vulnera el art. 14 de la C.E. Argumenta que el carácter peculiar y diferenciado del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en materia de prestaciones, afiliación, altas y bajas o cotización respecto del Régimen General o de otros Regímenes Especiales del sistema impide a efectos del art. 14 de la C.E. establecer el adecuado término de comparación para afirmar la existencia de una discriminación injustificada, tal como ha declarado la Sentencia en interés de Ley de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1990 en un supuesto idéntico al debatido y para supuestos análogos el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 27 de junio y de 23 de febrero de 1988. Por último, sostiene que el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, que elimina el requisito de cuarenta y cinco años para acceder a la pensión solicitada no es de aplicación al caso de autos, al no tener efectos retroactivos, y aduce la STC 70/1983, que señaló que no supone discriminación respecto a las viudas de los trabajadores agrarios, el que la supresión de la edad de los cincuenta años, sólo se aplique a aquellas cuyo hecho causante se produjera con posterioridad al 1 de junio de 1967.

6. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó asimismo la desestimación del amparo. Tras reseñar los antecedentes y fundamentación jurídica de la demanda, subraya que en multitud de ocasiones el Tribunal Constitucional se ha ocupado de la relación del Régimen General de la Seguridad Social y los Especiales desde la perspectiva del derecho de igualdad ante la ley, como en la providencia de 24 de septiembre de 1990, Sala Primera, y en la STC 114/1987, concluyendo que nuestro ordenamiento jurídico no contiene un criterio igualitario tan amplio en cuya virtud todos los trabajadores tengan derecho a obtener pensiones mediante el cumplimiento de los mismos o semejantes requisitos y, por tanto, el legislador puede regular de manera diversa las circunstancias determinantes del nacimiento de un derecho en los diferentes regímenes sucesivos de previsión social, entre otras razones porque contemplan situaciones no equiparables jurídicamente. En concreto, la peculiaridad de cada sector de la actividad, las circunstancias especiales de carácter personal, social y profesional y la inidentidad de supuestos en precedente relación laboral sirven de justificación objetiva y razonable para diversificar el tratamiento jurídico aplicable al Régimen General y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (AATC 313/1988 y 241/1989, a propósito del art. 136.2 de la Ley General de Seguridad Social). Es más, el ATC 341/1989, enjuiciando un supuesto idéntico al presente, descartó la inconstitucionalidad del párrafo segundo del art. 75 de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970 porque el baremo de la edad usado por la legislación de la Seguridad Social como elemento regulador de la concesión o denegación de derechos, no lesiona el principio de igualdad y, de otro lado, la menor dificultad de encontrar nuevo empleo para el autónomo de menos de cuarenta y cinco años justifica que se haya señalado ese tope a partir del cual se hacen efectivas las prestaciones. En definitiva, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia no lesionó derecho fundamental alguno al aplicar la legalidad ordinaria. Por último, afirma, el cambio legislativo operado a raíz del Real Decreto 9/1991, orientado a la ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social no implica ningún tipo de desigualdad para los asegurados por la anterior norma, pues obedece a una nueva ecuación contribución-prestación y sus efectos sólo se producen a partir de su entrada en vigor, siendo un efecto normal de la sucesión de las normas en el tiempo.

7. Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1993, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 29 siguiente.

Fundamentos jurídicos

Unico. La recurrente, afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, se alza en amparo contra la Resolución de la Dirección General del I.N.S.S. y las Sentencias, de 15 de junio de 1987, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, y de 18 de junio de 1990, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de esta misma ciudad que denegaron la reclamación de los derechos económicos correspondientes a la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad total para el ejercicio de su profesión habitual. La demanda se desestimó en todos los casos con el argumento de que, en el momento de producirse el accidente causante de la invalidez, la trabajadora hoy recurrente no había cumplido los cuarenta y cinco años de edad. La actora alega que estas resoluciones vulneran el derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución ya que el referido requisito de edad no se exige a los trabajadores afiliados al Régimen General de la Seguridad Social.

A) Antes de entrar en el fondo de la cuestión, debemos rechazar la causa de inadmisión aducida por la representación del I.N.S.S. En efecto, frente a lo sostenido por tal representación, debe tenerse en cuenta que cuando se dictó la Resolución impugnada -18 de junio de 1990- todavía no se hallaba en vigor la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 que introdujo por vez primera el recurso de casación en esta rama del ordenamiento. El Real Decreto Legislativo 521/1990 por el que se aprobó el Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» de 2 de mayo, pero no entró en vigor hasta el 2 de julio y, según establece su Disposición transitoria segunda, los procesos y recursos que en esta fecha estaban en trámite debían continuar rigiéndose por la normativa preexistente.

B) En cuanto al fondo de la controversia, este Tribunal se ha pronunciado ya en la STC 184/1993 respecto de un caso en el que el supuesto de hecho era sustancialmente el mismo que el planteado en el presente amparo (trabajador encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, menor de cuarenta y cinco años que había solicitado del I.N.S.S. y de los órganos judiciales el reconocimiento del derecho a percibir la pensión de invalidez correspondiente) y la misma la tacha de inconstitucionalidad y la argumentación que la fundaba (la vulneración del art. 14 C.E. derivada del establecimiento de un requisito de edad que no se exige a los trabajadores afiliados al Régimen General). En la referida Sentencia -y en otras anteriores y posteriores a la misma- se negó la conculcación constitucional aducida y se desestimó el amparo.

Dado que los argumentos empleados en la STC 184/1993 son plenamente aplicables al presente caso, no cabe sino tenerlos aquí por reproducidos y, en consecuencia, al igual que en aquella ocasión, denegar el amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña Pilar M. B.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

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