STC 134/1993, 19 de Abril de 1993

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución19 de Abril de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1993:134
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 623/1992

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 623/92, promovido por don Francisco M. F. representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y asistido por el Letrado don José Miguel Liso Aldaz, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de febrero de 1992. Han sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Dorremochea Aramburu y asistido por el Letrado don José Lecumberri Jiménez, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 9 de marzo de 1992 y registrado en este Tribunal el día 11 de ese mismo mes y año, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de don Francisco M. F. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de 4 de febrero de 1992, por la que se revocaba en apelación la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona, de 7 de octubre de 1991, en la que se absolvía al recurrente del delito de intrusismo que le había sido imputado.

2. Los hechos de los que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que la acompaña, son en síntesis los siguientes:

a) Con fecha de 7 de octubre de 1991, el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Pamplona dictó una Sentencia en la que absolvía al hoy demandante de amparo del delito de intrusismo por el que había sido procesado en virtud de querella interpuesta por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, por considerar inexistente el elemento subjetivo característico de dicho delito al no haber tenido el acusado conciencia de que con su conducta infringía los preceptos reguladores de la actividad profesional de referencia.

b) Presentado por el querellante recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de febrero de 1992, notificada a la representación del demandante de amparo el día 14 de ese mismo mes y año, en la que se le condenaba, como autor de un delito de intrusismo del art. 321.1 del Código Penal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y a la multa de 100.000 pesetas, con doce días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como a satisfacer las costas de la primera instancia, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

3. La representación del recurrente estima que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado sus derechos a la igualdad, a la integridad moral, a la libertad de asociación, a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 15, 22, 24.1 y 2 y 25.1 de la C.E.

En apoyo de dichas pretendidas vulneraciones, se aduce en la demanda, en primer lugar, que la Sentencia recurrida carece de la motivación requerida para entender satisfecho el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la aplicación del art. 321.1 C.P. por el Juez ad quem no ha tenido en cuenta la existencia del nuevo «bloque de legalidad» vigente, a partir de la incorporación de nuestro país a la Comunidad Económica Europea, en relación con las profesiones no asalariadas en el sector inmobiliario, bloque en el que se integra la Directiva CEE 67/43. Por consiguiente, la resolución dictada en sede de apelación ha infringido el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho, ocasionando además al recurrente una situación de indefensión material al decidirse en la misma, anticipadamente y con patente carencia de jurisdicción, la trascendencia penal de un pleito pendiente en torno a la validez o nulidad del contrato de constitución de la Asociación de Gestores Intermediarios de la Propiedad y Edificación (G.I.P.E.). Lo que, por otra parte, constituye una violación de su derecho a la libertad de asociación, reconocido en el art. 22 de la C.E. Produciéndosele con todo ello un grave quebranto moral, lesivo de su derecho a la integridad moral (art. 15 C.E.), así como una discriminación infundamentada contraria al principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.). Finalmente, el principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 C.E. se entiende violado por habérsele condenado en aplicación de lo dispuesto en el art. 321.1 C.P., sin haberse tenido en cuenta que dicho precepto penal contiene una norma penal en blanco que debe ser complementada acudiendo al referido «bloque de legalidad»

En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule la Sentencia impugnada y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de la misma pues de lo contrario, se ocasionaría al recurrente un perjuicio irreparable. Por otrosí, se solicita la acumulación del presente recurso con otros de idéntico contenido, así como que se reconozca la legitimación ad causam de la Asociación Española de G.I.P.E. en cuanto titular de un interés legítimo en el objeto del debate.

4. Por providencia de 18 de mayo de 1992, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo y requerir a los órganos judiciales de instancia y apelación para que, en el término de diez días, remitiesen a este Tribunal testimonio del conjunto de las actuaciones y emplazasen a cuantos habían sido parte en el proceso judicial. En dicha providencia, se acordó, asimismo, formar la oportuna pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de tres días para que alegaran cuanto estimasen pertinente en relación con dicha suspensión. Finalmente, se declaraba no haber lugar a las restantes peticiones formuladas por otrosí.

5. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 26 de mayo de 1992, la representación del recurrente reiteraba que, de no acordarse la suspensión solicitada, el amparo, caso de concederse, habría perdido su finalidad. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal con esa misma fecha, estimaba que procedía conceder la suspensión solicitada pues, de lo contrario, el cumplimiento de una pena de tan corta duración ciertamente convertiría al amparo, caso de concederse, en ineficaz.

6. Con fecha de 8 de junio de 1992, la Sala Primera en la pieza de suspensión sustanciada, dictó un Auto por el que acordaba suspender la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de febrero de 1992.

7. Por providencia de 22 de junio de 1992, la Sección Segunda acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador don Juan Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, y por recibidas las actuaciones, así como dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

8. Mediante escrito de alegaciones de fecha 17 de julio de 1992, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Navarra, tras quejarse de la falta de claridad y concesión de la demanda de amparo, la estimaba de todo punto carente de contenido. Por su parte el recurrente, en escrito registrado en este Tribunal con esa misma fecha, insistía sustancialmente en las alegaciones ya formuladas al interponer el presente recurso.

9. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 13 de julio de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por la representación del recurrente, estimando, en primer lugar, que las invocadas vulneraciones de los derechos a la igualdad, a la integridad moral, a la libertad de asociación y a un proceso con todas las garantías son de carácter retórico, careciendo de todo soporte argumental. Tampoco ha habido, a su juicio, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la Sentencia impugnada apoya el fallo condenatorio en una motivación que cabe calificar de suficiente. Finalmente, rechaza el Ministerio Fiscal que se haya producido una infracción del art. 25.1 C.E. por el hecho de haber procedido los órganos judiciales a la aplicación del art. 321.1 del Código Penal, ya que la interpretación y selección que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. En consecuencia, el Ministerio Fiscal concluye interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

10. Por providencia de 14 de abril de 1993, se acordó señalar para deliberación y votación de esta Sentencia el día 19 siguiente.

Fundamentos jurídicos

Unico. De las diversas vulneraciones de derechos fundamentales invocadas en el presente recurso de amparo procede examinar, en primer lugar, la relativa a la pretendida infracción del principio de legalidad penal por parte de la Sentencia impugnada, por haber condenado al recurrente en virtud de una interpretación extensiva del término «título», utilizado en el art. 321.1 C.P., que resulta incompatible con las exigencias derivadas del derecho contenido en el art. 25.1 C.E., pues de estimarse que ese derecho ha sido en efecto vulnerado, la consiguiente concesión del amparo por este motivo haría innecesaria la consideración de los restantes derechos fundamentales cuya violación se alega en la demanda.

El Pleno de este Tribunal ha declarado recientemente, en su STC 111/1993, pronunciada en un recurso de amparo cuyos presupuestos y motivos coincidían sustancialmente con los expuestos en el asunto que ahora se decide, que la subsunción en el art. 321.1 del Código Penal de la conducta consistente en ejercer actos propios de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, sin poseer el correspondiente título oficial, obedece a una interpretación extensiva de dicho precepto que resulta incompatible con las exigencias dimanantes del principio de legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E., en virtud de las cuales el «título» al que dicha norma se refiere ha de identificarse con un «título académico». Por consiguiente, no presentando tal condición el título requerido para ejercer la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, no puede calificarse de delito de intrusismo la conducta de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficial que para ello se requiere.

Debe, por ello, concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito tipificado en el art. 321.1. C.P., la Sentencia impugnada ha llevado a cabo una interpretación extensiva in malam partem del término «título», contenido en dicho precepto, que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Esta aplicación extensiva que, frente a lo que sostienen el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal, lo que lleva a la estimación del presente recurso de amparo por infracción del art. 25.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco M. F. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no constituya delito.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, de 4 de febrero de 1992.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de abril de mil novecientos noventa y tres.

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