STC 248/1993, 19 de Julio de 1993

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución19 de Julio de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:248
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 2.673/1991

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.673/91, promovido por don José M. N. P. representado por don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por el Letrado don Basilio Hermoso Ceballos, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 1991 por el Juzgado de lo Penal de Cáceres en el procedimiento abreviado 29/91 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cáceres, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de dicha ciudad en el rollo 32/91, de fecha 26 de noviembre. Ha sido parte el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliria de Cáceres, representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez y asistido por el Letrado don Jorge Jordana de Pozas, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1. Don Ramiro R. M. Procurador de los Tribunales y de don José M. N. P. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 26 de noviembre de 1991, que desestima recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de dicha ciudad, de 30 de septiembre de 1991, en causa seguida por delito de usurpación de funciones.

2. Los hechos de que trae causa la demanda, según se desprende de la misma y de la documentación que le acompaña, son en síntesis los siguientes:

A) El solicitante de amparo ejercía profesionalmente como intermediario inmobiliario, sin estar en posesión del título oficial de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, perteneciendo a la Asociación de Gestores Intermediarios de Promoción de Edificaciones (G.I.P.E.).

B) En virtud de querella interpuesta por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres contra el demandante de amparo por un presunto delito de usurpación de funciones o intrusismo profesional, se incoaron en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres diligencias previas núm. 131/91 que dieron lugar al procedimiento abreviado 29/91. Con fecha 30 de septiembre de 1991 se dictó Sentencia por la que se condenó al recurrente en amparo, como autor de un delito de usurpación de funciones previsto y penado en el art. 321 del Código Penal, a la pena de un año de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante la condena, así como al pago de las costas procesales.

C) Dicha Sentencia fue confirmada en apelación por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de 26 de noviembre de 1991.

3. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas han vulnerado, en primer lugar, su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 C.E., al haberse negado tanto el órgano judicial de instancia como el de apelación a plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 177 del Tratado Constitutivo CEE, una cuestión prejudicial acerca de la compatibilidad del Real Decreto 1464/1988, de 2 de diciembre, en el que se atribuye la exclusividad de las actividades en el sector inmobiliario a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y a los Administradores de fincas, con lo dispuesto en el art. 3 de la Directiva del Consejo 67/43/CEE de 12 de enero, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en el sector de los negocios inmobiliarios.

Dicha omisión de planteamiento de la citada cuestión habría infringido igualmente el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, consagrado en el art. 24.2 C.E., por cuanto la respuesta que a la misma pudiera ofrecer el T.J.C.E. resultaba determinante para el enjuiciamiento penal de la conducta atribuida al recurrente.

Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal, se alega en la demanda que el recurrente ha sido condenado en virtud de una interpretación extensiva del art. 321.1 del Código Penal que resulta prohibida en virtud de las exigencias derivadas de dicho principio, elevado por el art. 25.1 al rango de derecho subjetivo protegible en vía de amparo.

Finalmente, sostiene que tanto la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 17 de diciembre de 1991, como otro número considerable de resoluciones judiciales han absuelto o archivado diligencias abiertas contra personas a quienes se imputaron los mismos hechos aquí enjuiciados, con lo que se ha menoscabado la seguridad jurídica y violado el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 C.E.).

En consecuencia, el recurrente pide a este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas y que, entre tanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.

4. Por providencia de 23 de abril de 1992, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Audiencia Provincial y al Juzgado de lo Penal antes indicados para que remitiesen certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 32/91 y del procedimiento abreviado núm. 29/91, respectivamente. Del mismo modo interesó de este último órgano el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso judicial para que pudiesen comparecer, en plazo de diez días, en este recurso de amparo.

5. En providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión y, de acuerdo con lo que dispone el art. 56.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión. Una vez articuladas sus respectivas alegaciones, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por Auto de 25 de mayo de 1992, resolvió suspender la ejecución de las Sentencias impugnadas solamente en lo relativo a las penas privativas de libertad y accesorias impuestas al recurrente.

6. Mediante providencia de 11 de junio de 1992, la Sección acordó tener por personado en el procedimiento al Procurador don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres, acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

7. En sus alegaciones de 3 de julio de 1992, el demandante insiste en la pretensión que formuló en su demanda inicial y ratifica, en síntesis, ésta.

8. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 25 de junio de 1992, el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres opone, en primer lugar, la inadmisibilidad de la demanda de amparo por no haber efectuado en el proceso judicial la previa invocación de los derechos fundamentales conculcados. En segundo lugar, considera que a la vista de que los órganos judiciales de instancia y apelación no abrigaron dudas sobre la interpretación que debía de darse a las normas comunitarias alegadas ni sobre su falta de aplicación al caso enjuiciado, no puede decirse que la negativa a plantear la cuestión prejudicial ante el T.J.C.E. haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. No siendo tampoco las disposiciones de la Directiva 67/43 CEE de aplicación al caso enjuiciado, ha de concluirse que la omisión del planteamiento de dicha cuestión prejudicial comunitaria sobre la compatibilidad de las mismas con el Real Decreto 1464/1988 no ha supuesto vulneración de la tutela judicial efectiva ni del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Frente a la pretendida vulneración del principio de legalidad penal aduce que la subsanación de la conducta enjuiciada en el tipo delicitivo contenido en el art. 321 del Código Penal, realizada en virtud de cierta interpretación del mismo, constituye una cuestión de legalidad ordinaria no revisable en sede constitucional.

Tampoco comparte que se haya violado el principio de igualdad. El demandante no indica cuáles son las Sentencias de otras Audiencias Provinciales que, en supuestos iguales al suyo, hayan absuelto del delito de intrusismo ni, aunque existiese, ello no implicaría desigualdad alguna máxime cuando la propia Sala Segunda del Tribunal Supremo ha indicado que la intermediación inmobiliaria constituye función propia de los AA.PP.II.

Por estos motivos, concluye solicitando que se dicte Sentencia que declare no haber lugar al amparo.

9. Mediante escrito registrado el 25 de junio de 1992, el Ministerio Fiscal se opone a todos y cada uno de los motivos invocados por el recurrente, estimando, en primer lugar, que no ha habido invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las resoluciones judiciales impugnadas contienen una motivación fundamentada de su negativa al planteamiento ante el T.J.C.E. de la cuestión prejudicial solicitada, y que tampoco se ha infringido el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes, por la sencilla razón de que, en el caso de autos, ninguna relación existe entre este derecho y la denegación de planteamiento de la citada cuestión prejudicial. Rechaza también que se haya producido una infracción del art. 25.1 C.E. por el hecho de haber procedido los órganos judiciales a la aplicación del art. 321.1 del Código Penal, ya que la interpretación que de los tipos penales lleven a cabo los órganos judiciales constituye una cuestión de mera legalidad que no puede ser revisada por este Tribunal. Finalmente, no existe quiebra del principio de igualdad en la aplicación de la Ley porque las Sentencias objeto de comparación emanan de distintas Audiencias Provinciales y porque el recurrente tampoco cumple los requisitos exigidos para ejercer como Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

En base a todo lo expuesto, interesa que se dicte Sentencia denegando el amparo.

10. Por providencia de fecha 15 de julio de 1993, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Procede, con carácter previo a la resolución del tema de fondo suscitado en el presente recurso de amparo, desechar la causa de inadmisión puesta de manifiesto por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Cáceres en su escrito de alegaciones, es decir, la prevista en el art. 50.1 a), en relación con el art. 44.1 c), de la LOTC: falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Mas dicho requisito, ya lo dijimos en nuestras SSTC 46/1986 y 162/1990, debe ser interpretado de manera flexible, de suerte que debe entenderse cumplido si queda asegurada la finalidad a que responde de permitir a los Jueces y Tribunales examinar y, en su caso, restablecer el derecho fundamental vulnerado (SSTC 41/1987 y 201/1987). Según la lectura de las Sentencias recaídas en este caso claramente se deduce, de la de primera instancia que el demandante pidió con carácter previo en el acto del juicio oral su suspensión y el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria, extremo éste en el que insistió en segunda instancia (fundamento jurídico 1.). También se deduce que tanto ante el Juzgado de lo Penal como ante la Audiencia alegó la naturaleza no delictiva de los hechos dado el carácter no académico del título exigido para el ejercicio de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria. Y éste es precisamente el contenido de las pretensiones ejercitadas en su demanda de amparo bajo la cobertura de los arts. 24.1 y 25.1 C.E. aunque no se cumpliera dicho requisito en relación con la invocación del art. 14 de la Constitución. Aquellas peticiones trataban de obtener un pronunciamiento motivado sobre los referidos extremos, encuadrables en la protección derivada de la tutela judicial (art. 24.1 C.E.), sosteniendo que se le había condenado por hechos no constitutivos de delito, ámbito propio a su vez del principio de legalidad punitiva (art. 25.1 C.E.); y sobre tales alegaciones obtuvo un pronunciamiento expreso en la Sentencia. Y como, según decimos antes, no puede entenderse que la exigencia de invocación previa únicamente se satisfaga con la cita concreta y numérica del precepto constitucional vulnerado, pues es suficiente que la cuestión quede expresada en términos que permitan a los órganos judiciales pronunciarse sobre ella (SSTC 17/1982, 117/1983, 75/1984, 10/1986 y 75/1988, entre otras), debe desestimarse la alegación previa.

2. En cuanto a la cuestión de fondo, basta invocar la STC 111/1993, cuyos presupuestos y motivos coinciden sustancialmente con los que son objeto ahora de resolución. Aquélla otorgó el amparo en caso idéntico por estimar que la Sentencia impugnada había infringido el principio de legalidad penal contenido en el art. 25.1 de la Constitución y, en consecuencia, la anuló. Sin necesidad, pues, de detenernos en la infracción de los demás derechos fundamentales invocados, procede anteponer el examen de éste que haría, en su caso, innecesario el de los otros.

Sostiene el recurrente que la condena que se le ha impuesto parte de una interpretación extensiva del término «título» utilizado por el art. 321.1 del Código Penal que es incompatible con las exigencias derivadas del art. 25.1 de la Constitución, por suponer la misma una aplicación del tipo penal a supuestos de hecho no comprendidos en él. En la citada Sentencia del Pleno y en las que, como consecuencia de la misma recayeron (SSTC 131/1993, 132/1993, 133/1993, 134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993 y 140/1993, de la Sala Primera) se decía: «No es, pues, el origen universitario o no del candidato a Agente lo relevante a efectos de la protección penal acordada por el delito de intrusismo. Lo verdaderamente importante es que el título en sí'' de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, obviamente, no es un título académico'', puesto que ni su obtención requiere la realización de estudios superiores específicos ni es la autoridad académica quien lo concede, sino el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo; y que, por ello mismo, no puede incluirse dentro de los márgenes de la conducta tipificada en el art. 321.1 del Código Penal la de quien realizare los actos propios de dicha profesión careciendo de la capacitación oficialmente reconocida que para ello se requiere».

Por todo ello, debe concluirse que, al condenar al recurrente como autor del delito de intrusismo tipificado en el art. 321.1 del Código Penal, las Sentencias impugnadas han llevado a cabo una aplicación extensiva in malam partem del término «título» contenida en dicho precepto que no es conforme a los principios y valores constitucionales. Aplicación extensiva que, frente a lo que sostienen el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de la provincia de Alicante y el Ministerio Fiscal, no constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que este Tribunal no podría entrar sin convertirse con ello en una última instancia, sino que, por el contrario, entra de lleno en el contenido constitucional del principio de legalidad penal. Lo que lleva a la estimación del presente recurso por infracción del art. 25.1 C.E. Doctrina que es también en este caso determinante de la estimación del amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José M. N. P. y, en su virtud:

1. Reconocer el derecho del recurrente a no ser condenado por un hecho que no sea constitutivo de delito.

2. Declarar la nulidad de la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres, de fecha 30 de septiembre de 1991, y la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esa misma ciudad, de fecha 26 de noviembre de 1991, recaídas en el procedimiento abreviado núm. 29/91 y condenatorias del ahora recurrente.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

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