STC 156/1996, 14 de Octubre de 1996

PonenteDon Tomás S Vives Antón
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:156
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.016/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.016/94, interpuesto por don José B. L. representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, con la dirección del Letrado don Javier Alvarez Santullano y Pino, frente a la Sentencia de fecha 21 de enero de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, constituida con un solo Magistrado, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ordenes, de fecha 11 de marzo de 1993, en autos de juicio de faltas núm. 19/92, por una falta de imprudencia con resultado de daños. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente don Tomás S. Vives Antón quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. En fecha 25 de marzo de 1994, el Procurador de don José B. L. presentó demanda de amparo contra la Sentencia de fecha 21 de enero de 1994, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, constituida con un solo Magistrado, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ordenes, de fecha 11 de marzo de 1993, en autos de juicio de faltas núm. 19/92, por una falta de imprudencia con resultado de daños.

2. Los hechos de los que nace la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El 11 de marzo de 1993, el Juzgado de Instrucción de Ordenes dicta Sentencia en el juicio de faltas 19/92 en virtud de la cual absuelve al hoy demandante de amparo de la falta de imprudencia de que venía acusado y condena a don Santiago C. R. a la pena de tres días de arresto menor y multa como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, con motivo de accidente de circulación acaecido el día 3 de julio de 1991 al colisionar los vehículos que conducían ambos implicados. Como consecuencia del accidente el señor B. L. resultó con lesiones que le tuvieron incapacitado para el ejercicio de su profesión durante trescientos setenta días.

La sentencia fue recurrida en apelación por ambos implicados, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la misma.

b) La apelación se celebró en la forma escrita prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictándose Sentencia el 21 de enero de 1994, en la que con revocación de la Sentencia dictada en la instancia se declaraban probados los siguientes hechos: «sobre las diecisiete horas del día 3 de julio de 1991, por la carretera LC-3802, en el sentido de Ordenes hacia Puente Carreira, circulaba a una velocidad de 55 km/hora, según el tacómetro, el camión Iveco matrícula C-6648-AK, conducido por su propietario Santiago Castro Ruibal, legalmente habilitado para ello y asegurado en "La Paternal Sica", cuando al aproximarse al denominado "cruce de Folgoso" se encontró con que, procedente de la "pista" de concentración que parte de dicha carretera hacia Beán, se le cruzó en la carretera el vehículo turismo Peugeot 309, matrícula C-4692-AH, conducido por su propietario, Manuel Beiroa Lamas (...). El camión de referencia sufrió daños evaluados en 278.510 pesetas. "La Mutua Gallega" resultó perjudicada en 31.234 pesetas por prestaciones abonadas al lesionado de referencia.» y se consideraba al demandante de amparo autor de una falta de simple imprudencia con infracción de reglamentos prevista y penada en el art. 600 del Código Penal, dictando fallo con el siguiente contenido: «Desestimo el recurso presentado por don José M. B. L. y estimo el formulado por don Santiago C. R. ambos contra la Sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 1993, la que revoco, y condeno a don José M. B. L. como autor responsable de una falta de simple imprudencia con infracción de reglamentos, a la pena de 30.000 pesetas de multa. Indemnizará solidariamente con la aseguradora "La Paternal Sica" en 278.510 pesetas al perjudicado don Santiago C. R. cantidad que la aseguradora incrementará a su cargo con el 20 por 100 de dicha cantidad. Se imponen al condenado las costas de la primera instancia y se declaran de oficio las del recurso (...)».

3. Por providencia de fecha 10 de octubre de 1994, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal, acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, admitir parcialmente a trámite, y únicamente en cuanto al motivo alegado de posible vulneración del art. 25.1 de la C.E., la demanda de amparo formulada y solicitó se le remitieran las actuaciones con emplazamiento de las partes a fin de que pudieran comparecer en este proceso.

4. En resolución de 17 de noviembre de 1994 la Sección acordó dar vista a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimaran convenientes, conforme al art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

5. El demandante de amparo evacuó el traslado conferido remitiéndose al contenido de la demanda de amparo y exponiendo, en síntesis, que la Sentencia recurrida vulnera el art. 25.1 de la Constitución, al condenarle por unos hechos que en el momento en que ocurrieron no eran delictivos, ya que en la fecha del accidente, 3 de julio de 1991, el art. 600 del Código Penal, que le fue aplicado, describía como delictiva, únicamente, la simple imprudencia con infracción de reglamentos que cause daños en las cosas cuyo importe exceda de la cuantía que cubre el Seguro Obligatorio, siendo la cuantía máxima cubierta en aquella fecha de 2.200.000 pesetas, notoriamente superior a las 278.510 pesetas de daños que se causaron al camión, tal y como prevé el Real Decreto 1.546/1988, de 23 de diciembre. Por ello considera que la conducta es atípica y la sentencia impugnada ha vulnerado el principio de legalidad penal.

6. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal coincide con la argumentación del demandante de amparo e interesa la estimación del recurso al considerar que la sentencia impugnada vulnera el principio de legalidad penal, excediéndose en la aplicación del tipo a un hecho no previsto en él, al margen de todo problema de interpretación que confinaría la cuestión al ámbito de la legalidad ordinaria. No nos hallamos ante un problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de omisión de la verificación de un elemento del tipo: que el daño causado exceda de la cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio. Concluye el Ministerio Fiscal que la Sentencia impugnada ha anudado la sanción penal a una conducta que no reúne todos los requisitos del tipo, y que por ello ha vulnerado el principio de legalidad que proclama el art. 25.1 de la Constitución.

7. Por providencia de fecha 10 de octubre de 1996, se acordó señalar para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 14 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En diversas ocasiones ha tenido este Tribunal la oportunidad de recordar y perfilar las garantías que emanan del principio de legalidad penal que recoge el art. 25.1 C.E. Entre ellas hemos distinguido una garantía de orden material que afecta tanto al ámbito estrictamente penal como al de las sanciones administrativas, y que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica que impone la necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización -lex previa y lex certa»-; y una garantía de carácter formal -reserva de ley- que exige una norma de adecuado rango y que este Tribunal en el ámbito del derecho penal criminal, ha identificado con la ley en sentido formal, interpretando así los términos «legislación vigente» del citado art. 25.1 C.E. (SSTC 61/1990, fundamento jurídico 7.; 26/1994, fundamento jurídico 4. y 24/1996, fundamento jurídico 2.). El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas. Su efectivo reconocimiento obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido (STC 75/1984).

Mas, como veremos a continuación, no nos encontramos aquí ante una aplicación extensiva o analógica in peius de una norma penal, sino lisa y llanamente ante su aplicación a un supuesto expresamente excluido por la ley penal aplicable, lo que supone, no una infracción cualquiera del principio de legalidad, sino su desconocimiento puro y simple.

2. El examen de la demanda y de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Instrucción de Ordenes y la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña pone de relieve que el demandante de amparo fue condenado como autor de una falta de imprudencia simple con infracción de reglamentos, supuestamente prevista y penada en el art. 600 del Código Penal, al considerarle responsable de la colisión del vehículo que conducía contra un camión al que únicamente causó daños materiales por importe de 278.510 pesetas. La simple lectura del precepto penal cuya indebida aplicación se denuncia, evidencia que, para que la conducta fuese delictiva, se exigía en el art. 600 del Código Penal vigente en el momento de ocurrir los hechos -3 de julio de 1991- que la conducta imprudente hubiera causado daños en las cosas cuyo importe excediese de la cuantía cubierta por el Seguro Obligatorio, requisito éste que, cualquiera que sea la naturaleza material que quepa atribuirle, traza rígidamente los límites del actuar punible.

La determinación de cuál sea el Seguro Obligatorio a considerar puede, en determinados supuestos, plantear problemas a resolver mediante la interpretación; pero, en este caso, al tratarse de un accidente automovilístico, es evidente que se halla referida al Seguro de Responsabilidad Civil derivada del Uso y Circulación de Vehículos de Motor de suscripción obligatoria, cuyo límite, a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 2.641/1986, de 30 de diciembre (1 de enero de 1987) fue siempre, como mínimo, de 500.000 pesetas, habiendo sido ulteriormente establecido en cifras muy superiores. En cualquier caso, los daños que se imputan al demandante de amparo en modo alguno alcanzaron a cubrir la cifra mínima requerida por el tipo, cualquiera que sea la que se considere, de las diversas que se sucedieron en el tiempo.

La simple lectura de la Sentencia condenatoria dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, constituida con un solo Magistrado al resolver el recurso de apelación, muestra palmariamente que la misma ha rebasado el ámbito de libertad que compete al juzgador en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, ya que con la misma, al condenar por imprudencia simple con resultado de daños inferiores al límite indemnizatorio máximo cubierto por el Seguro de suscripción obligatoria ha alterado el ámbito de aplicación de la figura delictiva creada por el legislador. Al hacerlo ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no estuvieran previstas como delito o falta -art. 25.1 C.E.-, y por ello la estimación de la demanda de amparo ha de suponer la anulación de la Sentencia impugnada a fin de restablecer al recurrente en su derecho.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José B. L. y, en consecuencia:

1. Reconocer al recurrente el derecho a no ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no estén previstas como delito o falta.

2. Restablecerle en su derecho y a este fin, anular la Sentencia de 21 de enero de 1994, de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Ordenes, de fecha 11 de marzo de 1993, en autos de juicio de faltas núm. 19/92.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis.

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