STC 82/1989, 9 de Mayo de 1989

PonenteDon Francisco Rubio Llorente
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1989:82
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1009/1987

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, y don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.009/1987, instado por el Procurador don Luis P. G., en nombre y representación del Ente público Radiotelevisión Española y con asistencia de Abogado, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de fecha 21 de mayo de 1987, que tuvo a la Entidad demandante por desistida del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid, en proceso sobre clasificación profesional.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Francisco R. L., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis P. G., en nombre y representación del Ente público Radiotelevisión Española, interpone el 20 de julio de 1987 recurso de amparo contra el Auto de 21 de mayo de 1987, del Tribunal Central de Trabajo, que tuvo por desistida a dicha Entidad del recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid de 15 de febrero de 1984, en proceso sobre clasificación profesional.

2. La demanda se funda, en resumen, en los siguientes hechos:

a) El empleado de RTVE don Francisco J. F. J. formuló demanda en reclamación del derecho a ostentar la categoría profesional de Productor, correspondiendo su conocimiento a la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Madrid que, por Sentencia de 15 de febrero de 1984, estimó la demanda, contra la cual el Abogado del Estado anunció y, posteriormente, formalizó recurso de suplicación, alegando en su escrito que no procedía la Constitución de depósitos y consignaciones de conformidad con el párrafo 1.º del art. 183 (sic) de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 57 del Reglamento del Cuerpo de Abogados del Estado.

b) El 21 de mayo de 1987, la Sala Primera del Tribunal Central de Trabajo ha dictado Auto por el que se tiene por desistida a RTVE del recurso de suplicación, fundándose en que el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente cambia el régimen aplicable a consignaciones y depósitos, habiendo desaparecido el antiguo privilegio que la Abogacía del Estado tenía, y del que no goza el Ente recurrente.

3. La parte recurrente entiende que la resolución judicial impugnada infringe el art. 24.1 CE, en relación con el art. 9.3 de la misma, al privarle del recurso por el supuesto incumplimiento de trámites procesales que son innecesarios, conforme a diversas disposiciones legales y al criterio del Tribunal Supremo que, en diversas resoluciones, que cita y parcialmente reproduce, ha estimado que el Ente público RTVE está exento de las obligaciones de consignaciones y depósitos de los arts. 170 (y 154) y 181 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se le ha privado por ello de una decisión de fondo por causa legal inexistente y se ha desatendido a la interpretación finalista de los requisitos de forma y a la doctrina que la STC 10/1983, de 14 de marzo, contiene.

4. Mediante providencia de 30 de septiembre de 1987, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y solicitó del Tribunal Central de Trabajo y de la Magistratura núm. 12 de Madrid la remisión de las correspondientes actuaciones y el emplazamiento para comparecer ante este Tribunal de quienes, además del recurrente, hubiesen sido parte en ellas.

Recibidas las mencionadas actuaciones, la misma Sección Segunda, por providencia de 17 de noviembre, acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días dijeran lo que a su derecho conviniese.

5. Dentro del plazo concedido por la última de las providencias mencionadas en el antecedente anterior, compareció la representación de la Entidad recurrente, que se ratificó en los antecedentes y fundamentos de Derecho contenidos en su demanda.

El Ministerio Fiscal, por su parte, también dentro de plazo, presentó escrito en el que, tras resumir los antecedentes del caso, solicita la estimación del recurso de amparo por aplicación de la doctrina establecida, para un caso idéntico, en la STC 180/1987, de 12 de noviembre, que resuelve el recurso de amparo 847/1986.

6. Mediante providencia de 3 de abril pasado, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 8 de mayo actual.

Fundamentos jurídicos

Unico. El presente recurso de amparo reitera una cuestión que ha sido ya en muchas otras ocasiones resuelta por este Tribunal en relación con la misma Entidad recurrente.

La mencionada cuestión tiene dos facetas bien distintas: De una parte, la de la existencia o inexistencia de una obligación derivada del art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral; de la otra, la de las consecuencias que, en orden a la admisión del recurso de suplicación, se han de seguir para RTVE cuando, como consecuencia de su propia interpretación del mencionado art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral, no realiza, al anunciar ese recurso, el depósito de 2.500 pesetas que dicho precepto establece como requisito de procedibilidad.

Sobre el primero de estos dos aspectos, como cuestión de simple legalidad, no es este Tribunal el llamado a pronunciarse, ni está dentro de su competencia la función de resolver las discrepancias interpretativas que al respecto se han producido entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Central de Trabajo. Esta limitación de nuestra propia competencia, firmada ya en la STC 18/1988 (RA 1.176/1987) nos ha llevado a denegar el amparo que de nosotros se solicitaba, cuando lo que en él se nos pedía era, precisamente, que resolviésemos la mencionada discrepancia jurisprudencial (así, STC 41/1988, fundamento jurídico 2.º y STC 54/1988, fundamento jurídico 3.º, ambas en «Jurisprudencia Constitucional», vol. XX, pp. 444 y ss., y 680 y ss.).

El segundo de los aspectos o facetas a que antes nos referíamos es, como queda dicho, el de cuáles son las consecuencias que, admitida la existencia de la obligación, ha de producir su incumplimiento y, más en concreto, el de si la inadmisión a la presunción de desistimiento que a tal incumplimiento indudablemente han de anudarse, operan de manera automática o, dada la falta de proporción existente entre tal efecto y la Entidad del requisito incumplido, es deber del órgano judicial, para asegurar al máximo la eficacia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, conceder la posibilidad de subsanar dicho incumplimiento. Este segundo aspecto de la cuestión si entra de lleno en nuestra propia competencia y nos ha llevado, en casos idénticos, a conceder el amparo que de nosotros se solicita, tal como hemos hecho, entre otras, en nuestras SSTC 18/1988 (fundamento jurídico 3.º, J.C. vol. XX, pp. 200 201), 61/1988, 62/1988, 244/1988 y 263/1988, a cuya doctrina nos remitimos como fundamentación de nuestra decisión en el presente caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Declarar que RTVE, como titular del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene derecho a que el recurso de suplicación por ella anunciado no sea inadmitido de plano por no haber efectuado el deposito requerido por el art. 181 de la Ley de Procedimiento Laboral.

2.º Anular el Auto de 21 de mayo de 1987, del Tribunal Central de Trabajo, que tuvo por desistida a RTVE del recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de las de Madrid de 15 de febrero de 1984.

3.º Restablecer a RTVE en su derecho a la tutela judicial efectiva, declarando la procedencia de que el Tribunal Central de Trabajo le conceda un plazo para subsanar el defecto de depósito que dió lugar a tenerla por desistida.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

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