STC 153/1991, 8 de Julio de 1991

PonenteDon Jesús Leguina Villa
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1991:153
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 978/1989

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González- Reguera, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 978/89 promovido por don Rogelio G. B. don Salvador A. M. don Pedro A. L. don José Antonio A. M. don Francisco A. C. don Lázaro A. C. don Francisco A. G. don Antonio B. R. don Juan J. B. H. don José C. C. don Jesús C. B. don Diego G. A. don Antonio C. L. don Fulgencio C. B. don Fernando C. C. don Antonio C. G. don Juan C. F. don Juan J. C. G. don Jesús C. A. don Juan A. C. Q. don Francisco C. P. don José C. P. don Juan C. M. don Francisco C. S. don José Antonio C. E. don Angel C. V. don Juan A. C. V. don Alonso D. C. don José D. C. don Antonio D. A. don Francisco E. L. don Pedro E. L. don José E. P. don Antonio F. H. don Antonio G. G. don Francisco G. A. don Pascual G. A. don Nemesio G. A. representados por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistidos por el Letrado don José Marín Marín, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1989, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones por desempleo. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Tribunal el 26 de mayo de 1989, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de don Rogelio G. B. y demás trabajadores expresados en el encabezamiento, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 17 de marzo de 1989, dictada en autos sobre solicitud de prestaciones de desempleo.

2. La demanda de amparo tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Tras extinguirse sus contratos de trabajo en virtud de expediente

de regulación de empleo y ser declarados en situación legal de desempleo, los recurrentes, hasta entonces trabajadores de la empresa «Cartonajes Molinenses, Sociedad Anónima» (CARMOSA), solicitaron del Instituto Nacional de Empleo (INEM) el reconocimiento de prestación por desempleo, que les fue reconocida por un período de 630 días. Interpuestas reclamaciones previas en solicitud de mayor período (720 días), el INEM las desestimó por resolución de 26 de junio de 1987 porque cada trabajador había estado en huelga legal 50 días durante los últimos cuatro años; días que, para el INEM, no son computables a efectos de desempleo, salvo para computar el período mínimo.

b) Los solicitantes de amparo presentaron demanda ante la jurisdicción laboral, pretendiendo que se declarara su derecho a la prestación de desempleo por un período de 720 días. Argumentaban que el respeto al derecho de huelga conduce a interpretar que el período de los cuatro años inmediatamente anteriores a la fecha de cese en la relación laboral debe retrotraerse durante el mismo período de tiempo en que el trabajador se haya encontrado en situación de huelga, y ello con la única excepción del supuesto en que se consideran como días realmente cotizados el período mínimo de 180 días (art. 3.3 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril).

c) La Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia desestimó las demandas, entendiendo que al no cotizarse por disposición legal en los días de huelga legal, fue correcta la resolución del INEM, lo que no es inconstitucional, como tiene resuelto -se afirma- la STC 13/1984.

d) Interpuesto recurso de suplicación por los demandantes, el recurso fue desestimado por la sentencia del TCT de 17 de marzo de 1989. El TCT rechaza que el período de huelga legal pueda ser considerado como tiempo neutro, tal como se solicita con apoyo en el art. 3.5, en conexión con el art. 2.1, del Real Decreto 625/1985, entendiendo, por el contrario, que el art. 3.3 del Real Decreto citado (que es el precepto específico sobre cómputo de cotizaciones en caso de huelga legal al que debe acudirse para resolver la controversia) impide, sensu contrario, asimilar a cotizaciones efectivas el tiempo de huelga, cuando se trata de determinar un período superior al mínimo. La Sentencia cita en su apoyo la anterior Sentencia del TCT de 9 de febrero de 1988.

3. Contra la Sentencia del TCT de 17 de marzo de 1989 se interpone recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 28.2 de la Constitución, con la súplica de que se declare su nulidad y se reconozca el derecho de los recurrentes a disfrutar la prestación por desempleo por un período de 720 días. La demanda afirma que la STCT, de 8 de mayo de 1987, sirve de soporte a la alegación de infracción del derecho de huelga, al señalar que no caben más restricciones ni consecuencias desfavorables para el trabajador huelguista que las expresamente previstas y que la enumeración de situaciones asimiladas al alta contenida en el Real Decreto 625/1985 no es numerus clausus, lo que permite completarla con otras situaciones, sobre todo aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos constitucionales. También cita la demanda la sentencia del Tribunal Supremo, de 10 de mayo de 1988, que igualmente sostiene que la relación de situaciones posibilitando la inclusión de situaciones análogas en las que tampoco ha existido posibilidad de cotización, considerando las mismas como tiempo neutro a efectos de los cuatro años anteriores al cese de la relación laboral. Sostener lo contrario implica una restricción en el ejercicio del derecho de huelga al hacer derivar del mismo una consecuencia desfavorable de aminoración del derecho a las prestaciones por desempleo, no previsto en norma legal alguna. Y supone, asimismo, un trato desigual en relación con otros pronunciamientos judiciales en los que, a efectos de prestaciones de Seguridad Social, el tiempo de huelga se ha considerado como situación similar al alta, retrotrayendo por el tiempo equivalente el período de carencia exigido, defendiendo el carácter de numerus apertus de las situaciones contenidas en el art. 2.1., en conexión con el art. 3.5, del Real Decreto 625/1985. Si se considera que, por el contrario, se trata de una relación numerus clausus, los preceptos serían inconstitucionales por no haber recogido el supuesto de huelga legal, pues la misma actuaría negativamente en la duración de la prestación. Alternativa a lo anterior sería, como se viene diciendo, entender que se está ante una enumeración numerus apertus, como se ha declarado por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia en supuestos análogos.

4. Por providencia de 19 de junio de 1989, la Sección acuerda admitir a trámite la demanda y, de confomidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir atentamente al Tribunal Superior de Justicia de Madrid y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Murcia para que en el plazo de diez días remitieran testimonio del recurso de suplicación 235/89 del antiguo TCT y de los autos 1128/87, interesándose al propio tiempo se emplazara a cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de los recurrentes, para que en el plazo de diez días comparecieran en el proceso constitucional.

La Sección, por providencia de 30 de octubre de 1989, acuerda tener por recibidas las actuaciones, tener por personado y parte al Abogado del Estado y, de conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones practicadas en el presente recurso, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, Abogado del Estado y Procuradora señora Ruano Casanova, para que dentro de dicho plazo formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

5. El Abogado del Estado presenta su escrito de alegaciones el día 22 de noviembre de 1989. En el mismo, y tras determinar el objeto del recurso de amparo, se reiteran algunas de las consideraciones que el Abogado del Estado hizo en el recurso de amparo 481/83, en el que recayó la STC 13/1984. El legislador tiene libertad para establecer los requisitos y condiciones a reunir por los beneficiarios de las prestaciones. Así, el conexionar el período de carencia o el hecho causante con el trabajo efectivo y cotizado no puede merecer reproche. Para determinar si es exigible una interpretación de la normativa aplicable en el sentido pretendido por los recurrentes, se ha de examinar, si cabe, tal interpretación sin desvirtuar manifiestamente el contenido de aquella normativa, la naturaleza del efecto jurídico que se pretende, y, en fin, la relación de tal efecto jurídico con los rasgos del núcleo esencial del derecho fundamental. Examinados los anteriores extremos, se alcanza la conclusión de que no es exigible la interpretación que demandan los solicitantes de amparo. La única interpretación posible de la normativa vigente es la que realizó el TCT. Lo que pretenden los demandantes es un beneficio que extiende lo previsto en la Ley a ciertas situaciones especiales que se caracterizan por ser interrupciones no voluntarias de la relación laboral, lo que no sucede en el caso del ejercicio del derecho de huelga. Derecho llamado fundamentalmente a ser ejercitado inter privatos, sin que el Estado deba intervenir en el correspondiente equilibrio de intereses (principio de neutralidad del Estado); principio que se vería afectado si se otorga un plus de protección en la materia de desempleo. Por todo lo cual, el Abogado del Estado solicita que se deniegue el amparo solicitado.

6. La representación de los recurrentes presenta su escrito de alegaciones el 24 de noviembre de 1989, en el que se da por reproducida la demanda de amparo.

7. El Ministerio Fiscal formula su escrito de alegaciones el 25 de noviembre de 1989. En el mismo, tras exponer los antecedentes del caso y la normativa aplicable, se afirma que el TCT resolvió conforme a Derecho la cuestión litigiosa. Se considera seguidamente que la diferencia entre el supuesto que resolvió la STC 13/1984 y el ahora planteado no es muy grande, por lo que se recuerda lo dicho entonces por el Tribunal, que se considera plenamente aplicable al presente caso. Por lo que se refiere a la pretensión de los demandantes de que tos días de huelga deben considerarse días neutros a los efectos pretendidos, el Ministerio Fiscal señala que la sentencia del TCT de 8 de mayo de 1987, en la que se apoya la demanda se refiere a una cuestión, la base de cálculo de la pensión de jubilación, que no es comparable con la que ahora se suscita. Basta comprobar que esta sentencia acude al art. 6 del Real Decreto-ley 17/1977, lo que no sería posible en el presente caso, pues ese precepto -se afirma- prevé la pérdida del derecho a la prestación por desempleo como una consecuencia de la huelga. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa que se deniegue el amparo solicitado.

8. Por providencia de 4 de julio de 1991 se señala para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 8.

Fundamentos jurídicos

1. Debemos precisar ante todo que, aun cuando la demanda se dirige formalmente sólo contra la sentencia del TCT de 17 de marzo de 1989, ha de entenderse asimismo dirigida contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, de 30 de julio de 1988, pues es claro que con la sola anulación de la Sentencia. del TCT no se satisfaría la queja de la demandante, ya que quedaría firme el fallo desestimatorio decidido por la Magistratura de Trabajo y que el TCT confirmó; en todo caso, cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otra que ha sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, debe entenderse que se recurren ambas, aunque la primera no lo haya sido de forma explícita (SSTC 182/1990, fundamento jurídico 2.º y 197/1990, fundamento jurídico 1.º). Por las mismas razones han de entenderse impugnadas también las resoluciones del INEM, confirmadas por las resoluciones judiciales, y que serían en última instancia la causa originaria de la alegada vulneración del art. 28.2 de la Constitución.

2. El presente recurso de amparo es sustancialmente igual al resuelto por este Tribunal en la STC 48/1991. Se trata, en efecto, en ambos casos de trabajadores de la misma empresa a los que el INEM reconoció prestación por desempleo por 630 días, y no por 720 días, por haber estado en huelga legal durante 50 días y también en ambos casos el TCT entendió que fueron correctas las resoluciones del INEM. Es, pues, plenamente aplicable a esta queja la doctrina sentada en la mencionada STC 48/1991, por la que se otorgó el amparo solicitado. La única e irrelevante diferencia existente entre uno y otro caso radica en el hecho de que en el primero la sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia revocó la resolución del INEM, lo que no ha ocurrido en el que ahora se nos plantea, pues aquí la sentencia de instancia confirmó la resolución del INEM.

Partiendo de que, como asimismo ocurre ahora, los trabajadores pretendían, no que se les computara el tiempo de huelga legal como cotizado (que fue la cuestión contemplada por la STC 13/1984), sino que dicho tiempo de huelga legal se considerara «tiempo neutro» al modo de lo establecido en el art. 3.5., en conexión con el art. 2 a), b), c) y e), del Real Decreto 625/1985, la Sentencia de Magistratura interpretó en aquella ocasión que la enumeración de situaciones asimiladas al alta de los arts. 2 y 3 del Real Decreto 625/1985 no implica numerus clausus y permite completarla con otras situaciones, particularmente aquellas que vienen impuestas por el respeto y tutela de los derechos fundamentales protegidos por la Constitución.

Pues bien, la STC 48/1991, teniendo en cuenta las notables diferencias existentes entre el supuesto entonces -y ahora- examinado y el resuelto por la STC 13/1984, así como la reiterada doctrina de este Tribunal acerca del principio de interpretación de la legalidad en el sentido más favorable a los derechos fundamentales (SSTC 34/1983, 17 y 57/1985 y 24/1990, entre otras), ha declarado que, frente a la sostenida por el TCT, debe prevalecer la interpretación de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Murcia (hoy Juzgado de lo Social) por ser más favorable para el ejercicio del derecho de huelga reconocido en el art. 28.2 de la Constitución, toda vez que con dicha interpretación, a diferencia de lo que sucede con la mantenida entonces -y ahora- por la impugnada sentencia del TCT, no derivan para los trabajadores en huelga más consecuencias desfavorables o perjudiciales que las legalmente previstas.

En consecuencia, y dando Por reproducidos los fundamentos contenidos en la STC 48/1991, procede estimar el recurso y otorgar el amparo solicitado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en consecuencia:

1.º Declarar nulas las resoluciones del instituto Nacional de Empleo, de 26 de junio de 1987, y la que la misma confirma, así como las sentencias de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Murcia, de 30 de julio de 1988, y del Tribunal Central de Trabajo de 17 de marzo de 1989.

2.º Reconocer a los recurrentes su derecho de huelga, y, por tanto, a que no se les deniegue el período de prestación por desempleo solicitado por el hecho de haber ejercido aquel derecho en los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y uno.

1 sentencias
  • STSJ Extremadura 36/2018, 23 de Enero de 2018
    • España
    • 23 Enero 2018
    ...la postura la Administración de considerar tales cantidades como base, entendiendo que se cumple lo exigido en la sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de julio de 1991, en el sentido de que tal conducta no solo es negligente sino que este acuerdo simulatorio es doloso y por este motiv......
4 artículos doctrinales
  • Articulo 28.2
    • España
    • Comentarios a la Constitucion Española de 1978 Comentarios a la Constitución Española. Tomo III - Articulos 24 a 38 de la Constitucion Española de 1978
    • 1 Enero 1996
    ...equivalente (así, para la prestación de desempleo, S.T.C. 48/1991 y, con reproducción de sus fundamentos jurídicos, Ss.T.C. 152/1991 y 153/1991). H) Los efectos jurídicos de la huelga ilícita y/o Considerada de manera mecánica, la huelga se traduce en una suma de Page 362 faltas de asistenc......
  • Elementos formales del derecho de huelga: requisitos de procedimiento. el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad
    • España
    • Derecho sindical Parte V. Conflictos colectivos
    • 19 Mayo 1996
    ...1993, pág. 208. [70] Sentencia 11/81, Fundamento jurídico nº 18. [71] Así, Sentencias del Tribunal Constitucional 26/1981,51/1986, 53/1986 y 153/1991. [72] De entre el abundante tratamiento doctrinal que el tema ha recibido puede destacarse, Albiol Montesinos, I y Sala Franco.T.: "El manten......
  • El derecho de huelga en la doctrina del Tribunal Constitucional: propuestas para una Ley Orgánica
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 73, Mayo 2008
    • 1 Mayo 2008
    ...4º (RTC 1984, 13). [162] SSTC 48/1991, de 28 de febrero, FJ 6º (RTC 1991, 48), 152/1991, de 8 de julio, FJ 2º (RTC 1991, 152), 153/1991, de 8 de julio, FJ 2º (RTC 1991, La STC 48/1991, de 28 de febrero (RTC 1991, 48) es comentada por DIÉGUEZ CUERVO, G. (en ALONSO OLEA, M.: Jurisprudencia Co......
  • Efectos de la huelga sobre la relación individual de trabajo y la relación de seguridad social. Responsabilidad individual típica: la huelga como causa de despido.
    • España
    • Estudios sobre la huelga I. Sobre el derecho de huelga
    • 29 Agosto 2011
    ...los efectos de cómputo de los seis años sobre los que se calcula la prestación por desempleo (art. 210.1 LGSS y SSTC 48/1991, 152/1991 y 153/1991), si bien cabe la cotización a la Seguridad Social durante la huelga, a todos los efectos, en el supuesto de que el trabajador huelguista haya su......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR