STC 122/1988, 22 de Junio de 1988

PonenteDon Angel Latorre Segura
Fecha de Resolución22 de Junio de 1988
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1988:122
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1384/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.384/86, interpuesto por don José A. M., representado por el Procurador de los Tribunales don Gabriel S. M., bajo la dirección letrada de don José M. O. R., contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo que revoca la dictada por la Magistratura de Trabajo de La Coruña, en autos sobre reclamación de jubilación. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador don Eduardo M. P., en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, bajo la dirección letrada de don Jesús G. F., y ha sido Ponente el Magistrado don Angel L. S., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que presentó en este Tribunal el 23 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don Gabriel S. M., que actúa en nombre de don José A. M., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986, por estimar que dicha resolución ha vulnerado los derechos reconocidos por los arts. 14, 24 y 50 de la Constitución, solicitando, en consecuencia, que dicha resolución judicial se declare nula y sin efecto.

2. De las alegaciones del demandante y de la documentación aportada se deduce, en síntesis, que el ahora solicitante de amparo, afiliado al Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA), solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la prestación de jubilación, siéndole denegada. Formulada demanda ante la jurisdicción laboral tras la pertinente reclamación previa, Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña estimó la pretensión, condenando al INSS al reconocimiento de la correspondiente pensión de jubilación. No obstante, interpuesto recurso de suplicación por esa Entidad Gestora, el TCT, por Sentencia de 6 de noviembre de 1986, revocó la Sentencia recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

3. Contra esta última resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14, 24 y 50 de la Constitución.

Entiende el recurrente, en definitiva, que ha sido objeto de discriminación por la Sentencia que ahora se impugna, situándolo en peor condición que a otros mutualistas al aplicar las normas del Decreto de 20 de agosto de 1970, regulador del RETA, conforme a una interpretación lesiva para sus intereses, y solicita, en consecuencia, que se declare la nulidad de dicha resolución judicial y que se reconozca su derecho a devengar pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social.

El demandante de amparo ofrece los siguientes fundamentos en apoyo de sus pretensiones:

a) El problema central de la demanda es si deben computarse o no todas las cuotas ingresadas correspondientes al período que se inicia con la fecha a la que la Entidad Gestora retrotrajo los efectos del alta en el RETA, por ser el momento en que se inició la actividad y surgió la obligación de afiliación y cotización. Se aduce, a este respecto, que era la propia Entidad Gestora la que procedió de oficio al alta y la que requirió el pago, con el recargo pertinente de las cuotas correspondientes a los cinco años anteriores. Al tratarse de afiliación y alta impuestas de oficio por la Entidad Gestora, y de cotizaciones exigidas por ésta, es claro que ha de atribuirse valor carencial a las cuotas correspondientes a efectos de devengar pensión de jubilación, como se desprende de las normas reguladoras del RETA [art. 28.3 d) del Decreto de 1970] y de la Ley General de Seguridad Social (arts. 12, 15 y 66).

b) De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende que el requerimiento de las cuotas atrasadas por la Entidad Gestora determina, no sólo la puesta al día en el pago de las mismas, sino también el momento de afiliación y alta, con los efectos consiguientes, pues de lo contrario se produciría un claro enriquecimiento injusto por parte de la citada Entidad (Sentencia de 15 de enero de 1979 y otras anteriores). La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha declarado que la aceptación de las cuotas con recargo y la negativa a la solicitud de pensión infringe el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, pues la exigencia de las cuotas atrasadas creó y reconoció al trabajador un derecho que vincula a la Entidad Gestora (Sentencia de 2 de octubre de 1975, entre otras), conclusión a la que también llegó el TCT en su Sentencia de 27 de abril de 1981. dado que el pago de cuotas precedió en varios años al hecho causante, hay que descartar que se tratase de un acto en fraude de ley o de compra de pensiones.

c) La Entidad Gestora está vinculada por el hecho de haber resuelto todos los casos anteriores a la Circular de 12 de junio de 1981 en sentido favorable a la petición que ahora se suscita. Apartarse de esos precedentes supone, en definitiva, un tratamiento discriminatorio de los ciudadanos en la aplicación de la ley, prohibido por el art. 14 de la Constitución, ya que se da un trato desigual por la simple circunstancia de que el expediente haya sido resuelto antes o después de la citada Circular, sin que hubiera por medio cambio legal alguno.

4. Mediante providencia de 28 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de don José A. M. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que formularan las alegaciones pertinentes acerca de la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. Con fecha 13 de febrero de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. En ellas se recordaba que el Tribunal Constitucional ya había declarado inadmisible otro recurso de amparo similar (ATC de 19 de noviembre de 1986, R.A. 822/86), fundando la diferencia de trato en la diversidad de Regímenes dentro del sistema de Seguridad Social. Por ello se interesaba la inadmisión del recurso de amparo.

6. Con fecha 16 de febrero de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del demandante. En ellas hacía ver que su situación era manifiestamente discriminatoria, pues desde 1962, año de creación de la Mutualidad de Trabajadores Autónomos, se había concedido validez a las cuotas ingresadas extemporáneamente con recargo, tanto por los Tribunales laborales como por los del orden contencioso-administrativo, y por la propia Administración que promovía e incitaba de oficio a la afiliación. También era discriminatoria frente a otros miles de beneficiarios que con el mismo ingreso atrasado o igual período carencial, estaban percibiendo pensión. Por todo ello, y en razón de la obligación de los poderes públicos de garantizar la percepción de las pensiones y de los Jueces y Tribunales de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva, se solicitaba la admisión y la posterior estimación del recurso.

7. Mediante providencia de 6 de mayo de 1987, la Sección acordó admitir a trámite el recurso de amparo y requerir atentamente a Magistratura de Trabajo núm. 1 de La Coruña y al TCT para que remitieran testimonio de las actuaciones previas y emplazaran a quienes fueron parte en el proceso anterior. Mediante providencia de 24 de junio de 1987, la Sección acordó tener por recibidas las actuaciones anteriores, tener por personado y parte al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y conceder un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a las partes del proceso de amparo para la formulación de las alegaciones pertinentes.

8. Con fecha 24 de julio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del INSS. En ellas se ponía de manifiesto, en primer lugar, la falta de invocación por el demandante del derecho fundamental presuntamente lesionado tan pronto como hubo lugar para ello, esto es, desde el momento de la denegación de la pensión por resolución administrativa. Alegaba también, en segundo lugar, que no se aportaba término de comparación, como era de rigor según la doctrina del Tribunal Constitucional. Aducía, en tercer lugar, que la cuestión planteada se reducía a un problema de legalidad ordinaria y que la regla cuestionada tenía su razón de ser en la necesidad de evitar los incumplimientos de un trabajador que a la vez es empresario, al igual que en el Régimen General es el empresario el que responde del incumplimiento. Y alegaba, por último, que la diferencia de trato respecto al afiliado que ingresaba sus cuotas temporáneamente se justificaba en la diferencia existente entre uno y otro supuesto de hecho, diferencia de trato que también se daba en el Régimen General. Por todo ello solicitaba la desestimación del amparo.

9. Con fecha 22 de julio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del Ministerio Fiscal. Se aducía en ellas que el problema planteado podía tener alguna relevancia desde el derecho a la igualdad, pero ello era más discutible desde el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto recordaba el Ministerio Fiscal que el Tribunal Constitucional había declarado la inadmisión de otros recursos de amparo similares, entendiendo que se planteaba una cuestión de legalidad ordinaria (ATC 303/1985, entre otros). Añadía también que la Sentencia impugnada, que seguía el criterio mantenido en otros casos por el TCT, estaba suficientemente motivada y jurídicamente fundamentada, sin que hubiera motivos para revocar una Sentencia que se había dictado por el TCT en función de su facultad de interpretar la legislación ordinaria y que no lesionaba derecho fundamental alguno. No obstante, consideraba el Ministerio Fiscal, tras esos argumentos, que se si entendiera que la decisión del INSS estaba falta de coherencia y de fundamento, por exigir el pago de unas cuotas que después no computa para reconocer el derecho a pensión, y que esa falta de coherencia daba al recurso dimensión constitucional, habría que estimar el amparo, por variación de una interpretación sin la debida justificación objetiva y razonable. En consecuencia, interesaba la denegación del amparo, aunque con las reservas expuestas al final de su informe.

10. Con fecha 22 de julio de 1987 tuvieron entrada las alegaciones del demandante. En ellas insistía en sus anteriores alegaciones para poner de manifiesto la presunta infracción del derecho a la igualdad; y aducía que la Sentencia impugnada no cumplía los requisitos del art. 24 de la Constitución, ya que no recogía fundamentos y motivos suficientes para enervar el razonamiento de la resolución judicial de instancia, según el cual la Entidad Gestora no podía actuar contra sus propios actos, en cuanto había requerido el pago de cuotas que posteriormente no eran computadas para el reconocimiento del derecho a pensión. Aducía también que la denegación de la pensión suponía una lesión del art. 50 de la Constitución, puesto que era contraria a los conceptos de bienestar o suficiencia económica de cuya garantía se habla en ese precepto. Por ello, solicitaba la estimación del amparo.

11. Por providencia de 6 de junio del presente año la Sala acuerda señalar el día 20 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo dirige sus imputaciones frente a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986, en cuanto revoca la Sentencia de instancia que había reconocido su derecho a devengar pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social, y frente a la resolución del INSS que inicialmente denegó su solicitud. Tanto la Sentencia impugnada como esta Resolución administrativa fundaban la desestimación de dicha pretensión en la carencia de virtualidad, a efectos de causar derecho a pensión de jubilación, de las cuotas que, correspondiendo a períodos anteriores, fueron ingresadas por el demandante tras su afiliación y alta en el Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Autónomos (RETA).

El demandante de amparo considera, frente a las resoluciones impugnadas, queesas cuotas son idóneas para computar el correspondiente período de carencia y entiende, en consecuencia, que el criterio defendido en dichas resoluciones vulnera no sólo la normativa reguladora de la pensión de jubilación en el RETA y, en general, en el Sistema de Seguridad Social, sino también los arts. 14, 24 y 50 de la Constitución. Así, pues, a diferencia de otros recursos de amparo ya resueltos por este Tribunal (STC 189/1987, de 24 de noviembre, y otras posteriores), no impugna el demandante el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, de 20 de agosto, regulador del RETA, sino las decisiones administrativas y judiciales que, al resolver su solicitud, han negado eficacia a dichas cuotas. Ello hace que su recurso coincida, al menos en sus líneas esenciales, con el que fue resuelto por la STC 73/1988, de 21 de abril, muchos de cuyos fundamentos jurídicos habrán de ser utilizados también en este caso.

2. En apoyo de sus pretensiones, el demandante de amparo aporta una compleja y variada serie de argumentos. Aduce, en primer lugar, que tanto del art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 como de diversos preceptos de la Ley de Seguridad Social de 1974, se deduce que las cuotas abonadas con retraso, tras la afiliación y el alta impuesta de oficio por la Entidad Gestora, son computables a efectos de causar derecho a pensión de jubilación. A ello añade, en segundo lugar, que de la jurisprudencia del TCT se deduce que la denegación de efectos a esas cuotas, reclamadas por la Entidad Gestora y abonadas con recargo, supone enriquecimiento injusto de dicha Entidad e infracción del principio según el cual nadie puede actuar contra sus propios actos. Y alega, por último, que la decisión de la Entidad Gestora se aparta de sus precedentes y viola el principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ya que antes de la Circular interna de 12 de junio de 1981 se atribuía eficacia a las cuotas aquí controvertidas. En trámites posteriores a la demanda, el solicitante de amparo ha alegado también que los Tribunales laborales tradicionalmente han atribuido eficacia a esas cuotas, desde la creación de la Mutualidad de Trabajadores Autónomos; que su solicitud había sido objeto de discriminación frente a otras personas que acreditaban el mismo período de carencia; que la Sentencia impugnada carecía de motivación, y que la denegación de su pensión era contraria a los conceptos de bienestar y suficiencia económica consagrados en el art. 50 de la Constitución.

Es claro que de todos estos argumentos aquí sólo pueden tomarse en consideración los que tengan como base un derecho fundamental, pues así lo exige la propia configuración del recurso de amparo. Por consiguiente, ninguna trascendencia puede tener para nuestro juicio la invocación de preceptos de legalidad ordinaria, ni siquiera la invocación del art. 50 de la Constitución, puesto que todos ellos quedan fuera del ámbito protegido por el recurso de amparo, según se desprende del art. 53.2 de la Constitución y del art. 41.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Tampoco ofrece relevancia alguna a estos efectos las apelaciones a la prohibición del enriquecimiento injusto y a la doctrina de los actos propios; pues, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (SSTC 189/1987 y 73/1988, entre otras), de la eventual infracción de dichos principios -cuestión que, por ser de legalidad ordinaria, queda fuera del ámbito jurisdiccional de este Tribunal- no se puede deducir eo ipso violación alguna de derechos fundamentales, ni siquiera del principio de igualdad y no discriminación.

No debe olvidarse, en relación con lo anterior, que, como también se dijo en las anteriores Sentencias, ni el requerimiento de pago de las cuotas atrasadas, ni la imposición de un recargo sobre las mismas, suponen por sí solos lesión alguna del art. 14 de la Constitución. Por lo que se refiere al requerimiento de pago, fácil es constatar que no se trata de una medida arbitraria o injustificada, ya que simplemente va encaminada al cobro de unas cuotas exigibles de acuerdo con la norma, sin perjuicio de que, por las razones que antes se adujeron, tales cuotas no produzcan efectos para el devengo de ciertas prestaciones, aunque sí para otros beneficios igualmente ciertos y tangibles. Otro tanto cabe decir respecto del recargo en las cotizaciones, que, lejos de ser aplicado selectivamente a quienes se encuentran en la situación de la demandante de amparo, es una consecuencia prevista por la Ley para todos aquellos supuestos en los que el obligado al pago de las cuotas incurra en mora.

3. Fácilmente se comprende, a través de las consideraciones anteriores, que nuestro análisis debe reducirse a la supuesta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Según el demandante, el primero de esos preceptos habría sido lesionado tanto por la Entidad Gestora que inicialmente denegó la solicitud de pensión de jubilación, por separarse de sus precedentes, como por la Sentencia impugnada, por apartarse injustificadamente de la línea jurisprudencial anterior; todo lo cual habría causado discriminación frente a otras personas que acreditaban el mismo período de carencia. El segundo habría quedado transgredido por falta de motivación en la resolución judicial que ahora se recurre. Estas son, así pues, las alegaciones que van a centrar nuestro actual juicio de constitucionalidad.

Antes de pasar a ellas, sin embargo, es preciso dar respuesta al motivo de inadmisión (de desestimación en esta fase del proceso) opuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social, que comparece como parte demandada en este proceso. Aduce esa Entidad que el demandante de amparo no invocó el derecho presuntamente lesionado tan pronto como hubo lugar para ello; esto es, ante Magistratura de Trabajo, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 c) de la LOTC.

Es cierto que, debiendo hacerlo, el demandante de amparo no efectuó ante Magistratura de Trabajo una invocación formal de los preceptos constitucionales en los que ahora apoya su demanda de amparo. Pero la ausencia de esa mención no puede ser razón suficiente para la desestimación de su recurso. Reiteradamente ha dicho este Tribunal que la invocación previa de los derechos fundamentales presuntamente lesionados no debe concebirse como una mera exigencia formal, sino más bien como un medio para hacer posible que los órganos de la jurisdicción ordinaria tengan oportunidad de reparar la supuesta lesión. Y es claro que las alegaciones del actor ante la jurisdicción laboral, aunque escuetas, eran suficientes para dejar planteadas las cuestiones que ahora se suscitan en el recurso de amparo, máxime cuando los Tribunales laborales han debido enfrentarse a ellas con frecuencia durante los últimos años y, por ello, están ya advertidos de sus implicaciones constitucionales. No debe olvidarse, por otra parte, que algunas de las vulneraciones que ahora se alegan han tenido su origen en la Sentencia que puso fin al proceso laboral y que, por esa razón, no pudieron ser alegadas con anterioridad.

4. La invocación del art. 14 de la Constitución, con la que el demandante quiere poner de relieve una supuesta lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, carece de fundamento en este recurso de amparo. En cuanto se refiere a la desigualdad presuntamente causada por la decisión del INSS, este Tribunal ya ha tenido ocasión de declarar que los cambios operados en la actuación administrativa en virtud de la Circular de 12 de junio de 1981 (citada por el demandante) no pueden considerarse lesivos del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no tuvieron otro fin que acomodarse a la jurisprudencia dominante en ese momento; y que, frente a este nuevo criterio administrativo, conforme con la doctrina jurisdiccional, no puede invocarse el precedente que carece de sanción judicial, pues la igualdad ha de operar siempre dentro de la legalidad, interpretada según los criterios de la jurisdicción competente (STC 73/1988, de 21 de abril).

Tampoco cabe apreciar desigualdad en la aplicación de la Ley por parte del Tribunal Central de Trabajo. Como también ha constatado este Tribunal en reiteradas ocasiones, la Sentencia que ahora se impugna responde a una línea interpretativa que si en un primer momento pudo conocer quiebras e, incluso, algún cambio de criterio, en los últimos años se ha consolidado y ha sido defendida sin interrupción y sin vaivenes por aquel órgano judicial. Ese es el motivo de que el demandante no pueda ofrecer a este respecto un término de comparación adecuado y de que haya de limitarse a citar algunas Sentencias del Tribunal Supremo que, además de pertenecer a un órgano judicial distinto, se ocupan de cuestiones que no coinciden exactamente con la que ahora se examina. Sólo la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de abril de 1981, también citada por el demandante, podría servir en principio como término de comparación por pertenecer al mismo órgano judicial, pero el criterio que en ella se defiende, a parte de contrastar con el que desde hace tiempo se viene sosteniendo ininterrumpidamente, se ha forjado para un supuesto de hecho muy distinto del que aquí se plantea.

No está de más recordar, junto a todo lo anterior, que, como se dio en la STC 189/1987, ni el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970, ni la interpretación que del mismo hacen las resoluciones impugnadas, son contrarias al principio de igualdad y no discriminación. En efecto, la diferencia de trato que de aquel precepto se desprende, entre quienes se afiliaron al RETA en momento oportuno y han cotizado desde entonces, y quienes, como la actual demandante de amparo, se han afiliado tardíamente y han ingresado extemporáneamente las cuota.s correspondientes a períodos anteriores a la fecha de alta, no resulta arbitraria ni desproporcionada. Por un lado, porque el art. 28.3 d) del Decreto 2.530/1970 persigue unos objetivos razonables y que guardan una estrecha relación con las características del sistema español de Seguridad Social y, en particular, con el régimen financiero del RETA, ya que con dicha norma el legislador pretende evitar los perturbadores efectos y distorsiones que las incorporaciones tardías producen en ese sistema, especialmente cuando ocurren con frecuencia o en proporciones considerables. Y, por otro, porque en un sistema de Seguridad Social como el nuestro, en el que las relaciones de cotización y de protección responden a reglas propias y diferenciadas entre sí, y en el que, por consiguiente, no siempre la cotización se traduce en prestaciones concretas y tangibles, no resulta desproporcionado el requerimiento de pago de aquellas cuotas que, siendo exigibles según la Ley, no han sido satisfechas oportunamente por el afiliado, aunque posteriormente no se computen a efectos de determinadas prestaciones, como sucede con la pensión de jubilación.

5. No cabe apreciar, en fin, lesión del art. 24.1 de la Constitución en la Sentencia que aquí se impugna. Es cierto que de este precepto se desprende la ineludible exigencia de que las resoluciones judiciales sean motivadas y se encuentren jurídicamente fundadas (STC 55/1987, de 13 de mayo, entre otras). Pero ninguno de esos requisitos ha sido olvidado por la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 6 de noviembre de 1986, en la que con suma claridad, y pese a su concisión, se hacen ver al demandante las razones que condujeron al órgano judicial a revocar la resolución de instancia y a estimar los motivos del recurso de suplicación interpuesto por la Entidad gestora; todo ello a partir de una interpretación fundada y razonable de la normativa aplicable al caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel S. M., en nombre de don José A. M..

Publíquese esta Sentencia en «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

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