STC 139/1986, 10 de Noviembre de 1986

PonenteDon Fernando García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:139
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 22/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 22/86, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María R. P., en nombre de don José L. G. G.çalves y la Sociedad «Construcciones Gonçalves, Sociedad Anónima», asistidos del Letrado don Joaquín A. A., contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985 (rollo 812/85), que declaró no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 3 de febrero de 1984. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando G. M. y G. R., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Tribunal el 8 de enero de 1986, la Procuradora de los Tribunales doña María R. P. interpuso el recurso de amparo referido en el encabezamiento, con base en lo siguiente:

El Auto recurrido que declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 3 de febrero de 1984, se basa en la doctrina de dicha Sala posterior a la interposición del recurso que inadmite, según la cual los recursos de casación preparados con arreglo a la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley vigente al tiempo de la preparación por aplicación de la Disposición transitoria primera de la Ley de Reforma; y como en este caso el recurso fue preparado con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley y se interpuso de acuerdo con la Ley reformada, se ha incidido en la causa de inadmisión del apartado cuarto del art. 1.729 de la L.E.C., en relación con el art. 1.720 de la misma.

Impugnan los recurrentes dicha resolución de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por entender, de acuerdo con los criterios interpretativos que exponen, que la normativa aplicable a los recursos «que se interpongan» vigente la nueva Ley, es la que en ésta se establece, por ordenarlo así la Disposición transitoria segunda de la Ley 34/1984, que es, a juicio de los recurrentes, la aplicable al caso y no la Disposición transitoria primera como entiende el Auto recurrido. Ponen de relieve que, en todo caso, resulta paradójico que una Ley que tiende a suavizar los requisitos formales del recurso y a establecer la posible subsanación de defectos, produzca por criterios formalistas y de interpretación de sus Disposiciones transitorias, el efecto contrario al pretendido por la Ley y la inadmisión de un recurso en el que concurrían todos los requisitos esenciales para su interposición. Denunciar por ello infringido el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto la inadmisión del recurso les priva de la tutela judicial efectiva que garantiza dicho precepto, que ha sido desconocido por el Auto recurrido. Solicitan por todo ello se dé lugar al presente recurso de amparo, declarándose la nulidad del Auto dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985.

2. Por providencia de 22 de enero de 1996, la Sección Primera del Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y requerir a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla la remisión al Tribunal de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubieren sido parte en las mismas, con excepción de los recurrentes ya personados, para que en el plazo de diez días pudieran personarse en este proceso constitucional.

Recibidas las actuaciones y personado en este proceso el Procurador de los Tribunales don José L. H. M., en nombre de don José G. B., por providencia de 2 de abril de 1986, se acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de veinte días formulasen las alegaciones que estimaran procedentes.

3. La Procuradora de los Tribunales doña María R. P., en nombre de los recurrentes, presentó escrito de alegaciones el día 25 de abril de 1986, por el que insistió en la procedencia del recurso de amparo por los fundamentos alegados en su escrito inicial y citó diversas Sentencias de este Tribunal en apoyo de la estimación del amparo, toda vez que en todas ellas (SSTC de 12 y 15 de julio de 1982, 26 de julio de 1983, y 23 de mayo de 1985) se declara la nulidad de las resoluciones que, por causas inexistentes o excesivamente formalistas, deniegan el acceso a los recursos legales procedentes u obstaculizan la continuación del proceso.

El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 30 de abril de 1986, solicita la desestimación de la demanda de amparo por entender en síntesis que la resolución sobre admisión o inadmisión del recurso de casación civil corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y porque, en todo caso, el Auto recurrido era aplicable al caso, puesto que las diferentes fases del recurso de casación preparación, interposición, sustanciación y decisión no son más que partes de una misma institución que se inicia con la primera de ellas y, establecido en la Disposición transitoria primera que las actuaciones iniciadas antes de la entrada en vigor de la reforma de la L.E.C. por la Ley 34/1984 habrían de seguir la normativa anterior, la preparación del recurso con anterioridad a la vigencia de la nueva Ley hacía aplicable al caso dicha Disposición transitoria primera, puesto que «la regulación del recurso de casación es unitaria, sin que quepa la posibilidad de escindirse en cuanto a la normativa aplicable».

El Procurador de los Tribunales don José L. H. M., en nombre de don José G. B., parte recurrida en el recurso de casación cuya inadmisión ha originado este recurso de amparo, se opone al recurso y solicita Sentencia por la que se desestime el amparo. Se basa para ello en argumentación similar a la del Ministerio Fiscal, recogida en el apartado anterior, y en síntesis entiende que, iniciado el recurso de casación el 4 de junio de 1984 con el escrito de preparación del mismo, no es de aplicación al caso la Disposición transitoria segunda de la Ley 33/1984 y sí la primera como acertadamente ha entendido el Auto recurrido en amparo.

4. A petición de los recurrentes se acordó, en la pieza separada abierta al efecto, la suspensión del Auto recurrido.

5. Por providencia de 29 de octubre pasado se acordó señalar para la deliberación y votación de este recurso el día 5 de noviembre del presente año.

Fundamentos jurídicos

1. La infracción del art. 24.1 de la Constitución en que se basa este recurso de amparo, tiene análoga fundamentación de hecho y de Derecho que el núm. 121/85 resuelto por el Pleno de este Tribunal por Sentencia de 20 de junio de 1986 por la que, dando lugar al amparo solicitado, se declaró la nulidad del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que había inadmitido el recurso de casación preparado con arreglo a la L.E.C. anterior a la vigencia de la Ley 34/1984, e interpuesto conforme a la Ley reformada. Por la citada Sentencia este Tribunal reconoció a los recurrentes el derecho a la tutela judicial invocado, retrotrayendo las actuaciones del recurso de casación al momento inmediatamente anterior al Auto de inadmisión anulado.

En este recurso de amparo que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/85, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos contenidos en dicha Sentencia que son, en síntesis, los siguientes:

a) El derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución consiste en obtener de los órganos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de Derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en el sentido de aplicar la Disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con su criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo que lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye, en los términos regulados por la Ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando, a través del recurso de amparo, interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo, se limita, por tanto, a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada, o resulte más adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, pues, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la Disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984, e interpuestos bajo la vigencia de ésta; sino de apreciar si los requisitos omitidos de la Ley aplicable la L.E.C. anterior a la reforma tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la STC 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formalismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal de 20 de junio de 1986 cuya argumentación estamos siguiendo, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad no afectaban a lo sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc., sino a que, en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo artículo de la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, y no negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada Sentencia de 20 de junio de 1986.

2. En el presente recurso de amparo, el Auto impugnado dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 10 de diciembre de 1985 en el recurso de casación núm. 812/85, recogiendo la argumentación de la propia Sala mantenida en casos precedentes, entre ellos el que posteriormente fue objeto de la Sentencia del Pleno de este Tribunal referida en el fundamento jurídico anterior, entiende que el recurso ha debido formalizarse con arreglo la L.E.C. en su texto anterior a la reforma de la Ley 34/1984, por aplicación de la Disposición transitoria primera de dicha Ley; y como se hizo conforme a los preceptos de la Ley reformada por haber entendido aplicable la Disposición transitoria segunda, siguiendo el dictamen del Ministerio Fiscal que por dicha razón consideró aplicable al caso la causa de inadmisión prevista en el apartado 4.° del art. 1.729 de la L.E.C. anterior a la reforma en relación con el art. 1.720, declaró la inadmisión del recurso con base en los citados preceptos.

De acuerdo con el art. 1.720 de la L.E.C. «en el escrito, interponiendo el recurso, se expresará el párrafo del art. 1.692 en que se halle comprendido, y se citará con precisión y claridad la ley o doctrina legal que se crea infringida, y el concepto en que lo haya sido». Y en el apartado 4.° del art. 1.729 se sanciona, con la inadmisión, el incumplimiento de dichos requisitos. El recurso de casación, formalizado por los solicitantes de amparo, contiene tres motivos que se acogen al apartado 5.° del art. 1.692 de la L.E.C. reformada, que se corresponden con el apartado 1.° de la Ley anterior a que debieron acogerse dichos motivos. Salvo este error en la cita del ordinal del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se articularon los tres motivos de casación, en los demás el recurso se ajustaba a los requisitos legalmente exigidos. Así resulta de los antecedentes y del Auto recurrido que no aprecia más motivo de inadmisión que el del apartado 4.° del art. 1.729.

En estas circunstancias, la inadmisión del recurso con base en los arts. 1.720, 1.°, y 1.729, 4.°, de la L.E.C., en su redacción anterior a la reforma, entraña un excesivo rigor formalista que es contrario a la interpretación que ha de darse a dichos preceptos a la luz del art. 24.1 de la Constitución.

La finalidad de las formalidades que impone el art. 1.720 de la L.E.C., cuya omisión conduce a la inadmisión prevista en el art. 1.729, 4.°, responde a la más correcta ordenación del debate dentro de los límites materiales de la casación civil y a asegurar, en atención al juzgador y a la parte recurrida, la mayor claridad y precisión en la comprensión de los motivos articulados, que deben estar referidos en concreto y por separado a cada uno de los apartados del art. 1.692 que los autorizan. Esta exigencia se ha cumplido en el presente caso, sin que pueda estimarse que conduzca a error o confusión el hecho de citarse los apartados de dicho precepto de la nueva Ley, en lugar de los correspondientes a la Ley anterior. Y como sólo se funda en este error el Auto impugnado, resulta de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal contenida en la Sentencia del Pleno examinada en el fundamento jurídico anterior, así como la mantenida en la SSTC 17/1985 de 9 de febrero, y 57/1985, de 29 de abril, referidas ambas a los requisitos del art. 1.720 de la L.E.C. anterior a la reforma, a la inadmisión del recurso prevista en el art. 1.729, 4.°, como consecuencia de la omisión o cumplimiento defectuoso de dichos requisitos. Se mantiene en ellas, lo mismo que en otras muchas Sentencias de este Tribunal (SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 69/1984, de 11 de junio; 14/1985, de 1 de febrero, etc.), la interpretación de los requisitos formales acomodada al art. 24.1 de la Constitución y, por tanto, sin extremar el rigor formalista más allá de la finalidad a que responden dichos requisitos que, en ningún caso, pueden convertirse en meros obstáculos para la prosecución del proceso. Y, aplicando esta doctrina general a los requisitos del art. 1.720, se declara que, cumplida la finalidad de precisión y claridad en el escrito de formalización del recurso, no es conforme al art. 24.1 de la Constitución rechazar su admisión por no citar exactamente el concepto de la infracción (requisito hoy omitido que, pese a ello, se cumple en el escrito de los recurrentes) o no cumplir con rigor matemático el requisito de la numeración y separación que determina dicho precepto, «porque lo que importa en definitiva como dice la STC 17/1985 no es cómo se denomina cada uno de los fundamentos ni cuál sea el signo con que se les ordena, sino que haya claridad y precisión, exponiéndose separadamente y en orden correlativo cada una de las infracciones que se denuncian como fundamento del recurso». Y como estos requisitos se cumplen en el recurso de casación de los solicitantes de amparo, no es posible rechazar su admisión por una cita equivocada de los apartados que autorizan cada uno de los motivos, producida, además, en el presente caso, por una redacción de la Disposición transitoria aplicable de la Ley 34/1984, que precisó ser aclarada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en doctrina posterior a la formalización del recurso de casación objeto de este amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Procuradora de los Tribunales doña María R. P., en nombre de don José L. G. G.çalvez y la Sociedad «Construcciones Gonçalvez, Sociedad Anónima».

1.° Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1985.

2.° Reconocer a los recurrentes su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.° Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación núm. 812/85 al momento procesal inmediatamente anterior al Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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