STC 142/1986, 13 de Noviembre de 1986

PonenteDon Francisco García-Mon y González-Regueral
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1986
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1986:142
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 173/1985

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta y don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 173/85, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Saturnino E. R., en representación de la Sociedad «Construcciones Armando , Sociedad Anónima», bajo la dirección del Letrado don Fernando L. B., contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985 que declaró no haber lugar a la admisión del recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de mayo de 1984, ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco G. M. y G. R., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 6 de marzo de 1985, la Sociedad «Construcciones Armando , S. A.», representada por el Procurador y asistida del Letrado que constan en el encabezamiento, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985, que inadmitió el recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza de 15 de mayo de 1984, que estimó en parte el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de aquella capital de 26 de enero de 1983.

Los hechos que sirven de base al recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes: Que el 23 de mayo de 1984 se preparó ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sala el 16 de mayo anterior; que con fecha 21 de septiembre siguiente fueron emplazadas las partes para comparecer en término de cuarenta días ante la Sala Primera del Tribunal Supremo; que en 25 de octubre de 1985 se presentó ante la Sala Primera del Tribunal Supremo por la Sociedad recurrente el escrito de interposición del recurso, haciéndose constar en el mismo (apartado III de los requisitos procesales) que «a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero de la Disposición transitoria segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, el presente recurso se formaliza y deberá sustanciarse de conformidad a las modificaciones introducidas por dicha Ley»; que la Sala Primera del Tribunal Supremo, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, previa celebración de vista sobre admisión, dictó Auto el 5 de febrero de 1985 el Auto recurrido en amparo, por virtud del cual declaró la inadmisión del recurso por no acompañarse con el escrito de interposición la certificación de las Sentencias y por no acomodarse el escrito de formalización del recurso a los requisitos exigidos por la L.E.C. anterior a la reforma, cuyos preceptos eran aplicables de conformidad con la Disposición transitoria primera de la Ley 34/1984.

2. El recurso de amparo se funda en violación del art. 24.1 de la Constitución por cuanto el Auto de inadmisión del recurso de casación lesiona el derecho de la Sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva que se garantiza en dicho precepto constitucional. Razona la interpretación que estima correcta de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 e impugna la realizada por la Sala Primera del Tribunal Supremo, alegando que al establecer la Disposición transitoria segunda que «terminada la instancia en que se hallen, los recursos que se interpongan se sustanciarán de conformidad con las modificaciones introducidas por esta Ley», su interpretación es clara en el sentido que los recursos interpuestos con posterioridad a su entrada en vigor, habrían de atenerse a la nueva normativa del recurso de casación en el que se distingue la fase de preparación del recurso y la de interposición y a ésta concretamente hace referencia la disposición transcrita. Solicita la estimación del recurso de amparo y que, en consecuencia, se anule el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985, dictado en el recurso de casación 1.266/84, y se reconozca el derecho del recurrente a que se tramite el citado recurso de casación.

3. Por providencia de 10 de abril de 1985 se tuvo por interpuesto el recurso de amparo y se otorgó un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a la recurrente, para que alegaran lo que estimasen procedente en orden a la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC): Carecer la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 23 de abril de 1985 informó en el sentido de que, efectivamente, concurría la citada causa de inadmisión del recurso de amparo por entender que se trataba de un problema de legalidad sobre interpretación de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de reforma de la L.E.C. 34/1984, de 6 de agosto, resuelto correctamente por la Sala Primera del Tribunal Supremo, porque las cuatro fases de que se compone el recurso de casación -preparación, interposición, sustanciación y resolución- constituyen un conjunto de normas que no pueden escindirse y, por tanto, es equiparable a estos efectos la preparación del recurso a su interposición. De ahí que estime aplicable al caso, conforme a lo resuelto por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Auto recurrido, la Disposición transitoria primera de la citada Ley.

La Sociedad recurrente por escrito de 26 de abril de 1985, insistió en la admisibilidad del recurso de amparo por las razones expuestas en su escrito de interposición.

4. Por Auto de 25 de septiembre de 1985 la Sección Primera de este Tribunal admitió a trámite el recurso de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requirió a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, el envío de las actuaciones o testimonio de las mismas y el emplazamiento de las partes, a excepción del recurrente, para comparecer en término de diez días en este proceso constitucional.

5. Por providencia de 20 de noviembre de 1985 se acordó, de conformidad con el art. 52 de la LOTC, otorgar al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente únicas comparecidas un plazo de veinte días para formular alegaciones.

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de diciembre de 1985 solicitó la suspensión de este recurso hasta tanto se resolviera el seguido con el núm. 246/85 ante la misma Sala, por tratarse exactamente de la misma cuestión.

La Sociedad recurrente reiteró sus anteriores alegaciones sobre la procedencia de estimar este recurso de amparo y reprodujo la petición contenida en su escrito inicial.

6. Por providencia de 5 de noviembre se acordó señalar para deliberación y votación de este recurso el día 12 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La infracción del art. 24.1 de la Constitución en que se funda este recurso tiene sustancialmente la misma motivación que el resuelto por el Pleno de este Tribunal por STC de 20 de junio de 1986, dictada en el recurso de amparo núm. 121/85. En uno y otro la inadmisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo del recurso de casación se debe a que se preparó con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la reforma de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, y se interpuso después de la vigencia de esta Ley conforme a la nueva redacción de los preceptos reguladores de la casación civil. La citada Sentencia del Pleno estimó el recurso de amparo, anuló el Auto de inadmisión dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo y restableció el derecho de los recurrentes a la tutela judicial efectiva por ellos invocado.

En este recurso de amparo que, según hemos dicho, tiene sustancialmente igual fundamentación que el 121/85, sin perjuicio de la diferencia que señalaremos en el fundamento jurídico siguiente, ha de llegarse a la misma conclusión estimatoria por los razonamientos contenidos en dicha Sentencia que son, en síntesis, los siguientes:

a) El derecho de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución consiste en obtener de los Organos judiciales competentes una resolución fundada en Derecho a las pretensiones formuladas ante los mismos, sea ésta favorable o adversa. Y en estos mismos términos comprende el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la Ley, incluido el recurso de casación en materia civil, en los casos y con los requisitos legalmente previstos.

b) El derecho al recurso de casación no viene impuesto por el art. 24.1 de la Constitución, sino que el legislador es libre de determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos que, dada su naturaleza extraordinaria, han de cumplirse en su formalización. Y la concurrencia o no de tales requisitos y la decisión sobre el cumplimiento de las exigencias materiales y formales para la admisión y tramitación del recurso de casación, corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo de conformidad con dispuesto en los arts. 117.3 y 123.1 de la Constitución. En el ejercicio legítimo de la potestad jurisdiccional, a que se refieren dichos preceptos, se ha dictado el Auto de inadmisión, resolviendo la Sala Primera del Tribunal Supremo el problema de Derecho transitorio suscitado por las Disposiciones de esa naturaleza primera y segunda de la Ley 34/1984, en el sentido de aplicar la Disposición transitoria primera a los recursos preparados antes de su vigencia, de acuerdo con un criterio razonado y razonable en el que, en términos generales y salvo lo que se dice en el apartado siguiente, no corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

c) Ahora bien, como el recurso de casación constituye, en los términos regulados por la Ley, un medio del que pueden servirse las partes para obtener la resolución definitiva en los procesos que lo admiten, el acceso a este recurso está comprendido en la tutela judicial efectiva garantizada por el art. 24.1 de la Constitución. Y es aquí, si se da efectivamente la violación de ese derecho fundamental, cuando a través del recurso de amparo, interviene la jurisdicción constitucional para restablecer el derecho vulnerado. La revisión por el Tribunal Constitucional de lo resuelto sobre admisión por la Sala Primera del Tribunal Supremo, se limita, por tanto, a los casos en que manifiestamente carezca de justificación la inadmisión declarada, o resulte más adecuado y proporcionado al requisito omitido acudir al remedio de su posible subsanación. No se trata, pues, de revisar la doctrina de la Sala Primera sobre la Disposición transitoria aplicable a los recursos de casación preparados vigente la L.E.C. anterior a la reforma de la Ley 34/1984 e interpuestos bajo la vigencia de ésta; sino de apreciar si los requisitos omitidos de la Ley aplicable la L.E.C. anterior a la reforma, tienen o no entidad para impedir la continuación del proceso o cerrar el acceso a los recursos previstos por la Ley. Sobre este punto es reiterada la doctrina del Tribunal en el sentido de que no toda irregularidad formal puede erigirse en obstáculo para la prosecución del proceso; o, como dice la STC 57/1984, de 8 de mayo, «el derecho a la tutela judicial efectiva no puede ser comprometido u obstaculizado mediante la imposición de formulismos enervantes o acudiendo a interpretaciones de las normas que regulan las exigencias formales del proceso, claramente desviadas del sentido propio de tales exigencias o requisitos interpretados a la luz del art. 24.1 de la Constitución».

En el caso resuelto por la Sentencia del Pleno de este Tribunal, de 20 de junio de 1986 -cuya argumentación estamos siguiendo-, los requisitos omitidos o no cumplidos en su literalidad, no afectaban a lo sustancial del recurso de casación cuantía, procedencia material, plazo, infracciones denunciadas, etc.; sino a que en lugar de citarse con los ordinales anteriores a la reforma los apartados del art. 1.692 de la L.E.C. a cuyo amparo se articulaban los diferentes motivos de casación por dicho precepto autorizados, se citaban los nuevos números correspondientes al mismo artículo en la Ley reformada. Y esta simple sustitución de una numeración por otra en el encabezamiento de los motivos, producida a causa de la redacción de las Disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984 y no a negligencia o impericia de quien formalizó el recurso, fue la única razón que motivó el Auto de inadmisión dictado en aquel recurso, cuya nulidad declaró este Tribunal por la citada STC de 20 de junio de 1986.

2. En el presente recurso de amparo, el Auto impugnado dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 5 de febrero de 1985 en el recurso de casación núm. 1.266/84, recogiendo la argumentación de la propia Sala mantenida en casos precedentes, entre ellos el que posteriormente fue objeto de la Sentencia del Pleno de este Tribunal referida en el fundamento jurídico anterior, entiende que el recurso ha debido formalizarse con arreglo a la L.E.C. en su texto anterior a la reforma de la Ley 34/1984, por aplicación de la Disposición transitoria primera de dicha Ley; y como se hizo conforme a los preceptos de la Ley reformada no se admite a trámite el recurso por incidir en las causas de los apartados 2.° y 4.° del art. 1.729 de la L.E.C., según el texto anterior a la reforma: No haber presentado alguno de los documentos exigidos por el art. 1.718 y no haber citado con precisión y claridad las leyes que se supongan infringidas y el concepto en que lo hayan sido.

a) El documento omitido por los recurrentes es la certificación de las Sentencias que era el segundo de los documentos que tenían que acompañarse con el escrito de formalización del recurso, según disponía el art. 1.718 de la L.E.C. La certificación de las Sentencias era necesaria para la tramitación del recurso y, por tanto, su presentación con el escrito de formalización un requisito esencial, pues con base en ella y en el apuntamiento que había de remitir la Sala sentenciadora juntamente con la certificación de votos reservados o negativa en su caso se sustanciaba el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, según disponía el art. 1.708 de la L.E.C. Pero este precepto fue modificado por la Ley 40/1966, de 23 de julio, que suprimió «el trámite de apuntamiento establecido para los recursos de apelación y casación» y, como consecuencia de esta supresión, el art. 1.708 de la L.E.C., en lugar de ordenar la remisión del apuntamiento, dispuso que con la certificación de votos reservados se remitieran a la Sala Primera del Tribunal Supremo «los autos originales».

Es cierto que pese a esta reforma del art. 1.708 por la Ley 40/1966, se mantuvo en el art. 1.718 la exigencia de acompañar con el escrito formalizando el recurso de casación la certificación de las Sentencias; pero también lo es que a partir de aquella reforma, al sustituir el envío del apuntamiento por el de los autos originales, la Sala tenía a su disposición los originales de las Sentencias y, por tanto, la certificación de éstas pasaba de ser un requisito necesario y esencial para la tramitación del recurso, a un requisito formal que se mantuvo como tal hasta la reforma urgente de la L.E.C. llevado a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, que suprimió este requisito de la expedición al recurrente de la certificación de las Sentencias y su presentación a la Sala con el escrito de formalización del recurso.

A esta reforma obedece que el recurrente en amparo, que según hemos dicho entendió aplicable la Ley reformada, no acompañara la certificación de las Sentencias. Mas como la Sala Primera del Tribunal Supremo ha entendido aplicable la L.E.C. en su redacción anterior a la reforma, la inadmisión del recurso la funda en la causa 2.ª del art. 1.729: La no presentación de los documentos exigidos por el art. 1.718.

Pues bien, en estas circunstancias el problema consiste en determinar, dando por supuesta la aplicación de la Ley anterior a la reforma como ha entendido el Tribunal Supremo, si la omisión de ese requisito debe producir los radicales efectos de la inadmisión del recurso, como entiende el Auto recurrido, o resulta más conforme al art. 24 de la Constitución una interpretación menos rigorista de la formalidad omitida que no impida su tramitación. El Tribunal entiende que la existencia en la Sala Primera del Tribunal Supremo de las Sentencias originales, convierte como hemos dicho en un requisito formal la certificación de las Sentencias y ello hace aplicable al caso la reiterada doctrina de que la exigencia de los requisitos formales se ha de interpretar a la luz de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la Constitución, acomodando la exigencia de los requisitos formales a la finalidad de los mismos que en ningún caso pueden convertirse en meros obstáculos para la prosecución del proceso (SSTC 19/1983, de 14 de marzo; 57/1984, de 8 de mayo; 69/1984, de 11 de junio y 14/1985, de 1 de febrero).

Por ello y porque la falta de presentación de un documento es un defecto de fácil y posible subsanación, se estima más adecuado el art. 24.1 de la Constitución, siguiendo la doctrina de este Tribunal contenida en las SSTC 123/1983, de 23 de diciembre y 163/1985, de 2 de diciembre, entre otras muchas, si la Sala estima necesario el documento omitido, el remedio de la subsanación que la sanción de la inadmisión.

b) El Auto recurrido funda también la inadmisión del recurso, en el apartado 4.° del art. 1.729 de la L.E.C.; es decir, el incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 1.720 (citar el párrafo del art. 1.692 en que se hallen comprendidos los motivos formalizados y expresar con precisión y claridad los preceptos que se supongan infringidos y el concepto en que lo hayan sido). En este punto el defecto en que incide el recurso formalizado por la Sociedad recurrente, consiste en citar los ordinales del art. 1.692 de la L.E.C. reformada, en lugar de los ordinales anteriores a la reforma. En todo lo demás, la separación de las infracciones en motivos diferentes y la precisión y claridad en la exposición de las mismas, nada opone el Auto recurrido al escrito de formalización del recurso. Es, pues, un caso igual en lo relativo a este extremo, al recurso de amparo 121/85, resuelto por el Pleno de este Tribunal por la STC referida en el fundamento jurídico 1.° Por lo allí razonado y porque, como dice la STC 17/1985, de 9 de febrero, «lo que importa en definitiva no es cómo se denomina cada uno de los fundamentos ni cuál sea el signo con que se les ordena, sino que haya claridad y precisión, exponiéndose separadamente y en orden correlativo cada una de las infracciones que se denuncian como fundamento del recurso», ha de estimarse que la numeración de los motivos de casación con arreglo a los ordinales del art. 1.692 de la L.E.C. vigente en la actualidad, en lugar de los ordinales equivalentes de la Ley anterior, no es defecto que deba producir la inadmisión del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por la Sociedad «Construcciones Armando , Sociedad Anónima», y, en consecuencia:

1.° Anular el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985.

2.° Reconocer a la Sociedad recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

3.° Retrotraer las actuaciones en el recurso de casación núm. 1.266 de 1984 al momento procesal inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.

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