STC 124/1996, 8 de Julio de 1996

PonenteDon Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1996:124
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.996/1995

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Fernando García-Mon y González-Regueral, Presidente en funciones, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.996/95, interpuesto por «Gesond, S. A.», a quien representa el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez con la dirección del Letrado don Tomás Espuny Carrillo, contra la Sentencia que la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 28 de abril de 1995 en apelación de juicio de cognición. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, representada por el Procurador don José Granados Weil, con la asistencia del Letrado don Jorge Carreras Llansana, siendo Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. La compañía mercantil «Gesond, S. A.», en escrito presentado el 1 de junio de 1995, promovió el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, diciendo que fue en su día demandada por la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona por impago de las cuotas camerales correspondientes a los años 1988 a 1992, ambos inclusive. El Juez de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona, en Sentencia de 19 de abril de 1994, estimó íntegramente la demanda. Esta Sentencia fue confirmada en apelación, salvo en lo que se refiere al pronunciamiento sobre costas, en la que la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó el 28 de abril de 1995, interpretando y aplicando el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994.

La sociedad demandante de amparo sostiene que la decisión contenida en la Sentencia que impugna vulnera su derecho a la libertad de asociación, en su vertiente negativa (art. 22.1 C.E.), por cuanto que la Audiencia Provincial de Barcelona ha aplicado indebidamente el principio de seguridad jurídica y ha interpretado erróneamente el fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, y solicita que, otorgando el amparo, sea dictada Sentencia, reconociéndola el derecho a la libertad de asociación en su faceta negativa y anulando la recurrida de la Audiencia Provincial de Barcelona.

2. La Sección Tercera, en providencia de 16 de noviembre de 1995, admitió a trámite la demanda, solicitando de la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona la remisión de certificación o copia adverada de las actuaciones y del Juez de Primera Instancia núm. 22 de Barcelona el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso para que pudieran comparecer en este de amparo, si les conviniere.

La Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona compareció mediante escrito presentado el 23 de diciembre de 1995, por lo que se la tuvo por parte en providencia de 11 de enero de 1996, en la que, habiendo sido recibidas las actuaciones reclamadas, se dio vista de las mismas a las partes por plazo común de veinte días.

3. La entidad demandante evacuó el traslado el 24 de enero, ratificando el contenido de su escrito de demanda, y el Fiscal lo ha hecho en escrito presentado el 5 de febrero, en el que interesa sea dictada Sentencia desestimatoria del amparo solicitado, ya que la interpretación que del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994 se hace en la Sentencia recurrida no es irracional ni arbitraria y responde a la lógica de las situaciones que dicho fundamento jurídico considera como consolidadas, sin que, por ello, infrinja el art. 22 C.E.

Igual solicitud ha deducido, mediante escrito presentado el 7 de febrero, la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona, razonando que la Audiencia Provincial de Barcelona hizo en el caso una correcta aplicación del fundamento jurídico 12 de la STC 179/1994, a lo que estaba obligada por los arts. 42 LOTC y 5 L.O.P.J., y no vulneró el derecho de asociación (art. 22.1 C.E.), en su vertiente negativa, siendo falso que fundamente su Sentencia en normas declaradas inconstitucionales por violar el art. 22 C.E.

4. En providencia de fecha 4 de julio de 1996, se fijó para votación y deliberación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

Unico. El planteamiento de este amparo constitucional coincide en sus líneas maestras con el que fue determinante del enjuiciamiento por esta Sala en su STC 22/1996, y, en consecuencia, nuestra respuesta aquí y ahora no puede ser otra. Para ello bastaría en principio con una escueta remisión a la doctrina contenida en aquélla, si no fuera por consideraciones encuadrables en lo que hemos llamado alguna vez (STC 249/1994) cortesía forense como exteriorización del talante propio del Juez, dialogante en el estrado y reflexivo en su escritorio y en la motivación de sus decisiones, sin perjuicio de la potestas o imperium en que consiste el pronunciamiento final de la Sentencia. Quienes son parte en este proceso y sus Abogados tienen el mismo derecho que quienes lo fueron en el anterior a conocer directamente, aquí y ahora, la ratio decidendi de su pleito, aunque lo sea de forma sintética y resumida.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, objeto de este proceso, limita la retroacción de los efectos de la STC 179/1994 (fundamento jurídico 12) al supuesto de que la liquidación del recargo cameral haya sido impugnada, vedándola cuando aquélla hubiera ganado firmeza por haber sido consentida y consolidar así la situación. Una tal interpretación del fundamento jurídico correspondiente de la STC 179/1994 es perfectamente razonable y aparece suficientemente razonada, por lo que en ningún caso ha podido redundar en detrimento de la efectividad de la tutela judicial, deslindando así, a su manera, nunca arbitraria, y en el plano de la legalidad, el ámbito en el tiempo de nuestro juicio de constitucionalidad. No ha incidido, pues, en demérito del derecho de asociación (art. 22 C.E.).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y seis.

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