STC 20/1999, 22 de Febrero de 1999

PonenteDon Tomás S
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1999:20
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.439/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.439/98, promovido por doña Carmen C. D. representada por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo y bajo la dirección letrada de doña María M. A. D. contra la providencia de 18 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.165/97, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y al Auto de 1 de julio de 1997, que confirmó la citada. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, siendo Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 24 de julio de 1998 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de amparo constitucional presentada por doña Carmen C. D. representada por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo y asistida por la Letrada doña María del Mar Alvarez Dorta.

2. Los hechos en los que fundamenta su pretensión son los siguientes:

1. En marzo de 1960 el Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife acordó expropiar a don Rafael R. T. . difunto esposo de la recurrente- una casa sita en la calle la Noria, número 27 (ahora 31), de Santa Cruz. El acta de pago y ocupación del inmueble se firmó el 4 de abril de 1960.

El Excmo. Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife expropió el inmueble por estar afectado por el Plan Parcial de Urbanización del Sector de la avenida Marítima y zona adyacente, con inclusión en el barrio del Cabo (folio 30 del expediente administrativo) y estaba destinado a vía pública y espacio libre público en el Proyecto de Apertura y Urbanización de la calla de Ramón y Cajal (folios 44 y 45). Sin embargo, los años pasaban y no se iniciaba la obra que motivó la expropiación de la casa, que se usaba, con expreso consentimiento municipal, como almacén y local de ensayo de una murga (agrupación satírico-musical típica del Carnaval de Santa Cruz de Tenerife).

2. Al no ejecutarse las obras por las que se expropió la vivienda, los interesados preavisaron al Excmo. Ayuntamiento de su intención de recuperar el inmueble en dos ocasiones, en 1984 y en 1990 (folios 50-52), y, finalmente, en septiembre de 1995, se solicitó la reversión. Al no emitirse resolución expresa acerca de la reversión solicitada, la señora C. D. interpuso recurso contencioso-administrativo frente a su denegación presunta en noviembre de 1997. El procedimiento se siguió por los trámites legalmente establecidos y, el 18 de mayo de 1998, terminado íntegramente el procedimiento, sin ningún otro trámite procesal que cumplir, la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó providencia en la que señaló para votación y fallo del recurso el 15 de enero de 2003. Frente a esta resolución, la señora C. D. interpuso recurso de súplica, que fue desestimado por Auto de 1 de julio de 1998.

3. La demandante aduce, con fundamento en tales hechos, e invocando la doctrina sentada en la STC 195/1997, que se ha vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) por lo que solicita se le reconozca dicho derecho anulando la providencia de 18 de mayo de 1998, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 2.165/97, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife del T.S.J. de Canarias y el Auto de 1 de julio de 1998, dictado por la referida Sala, confirmando dicha providencia, y que, en su día, se señale fecha para la votación y fallo en su tiempo razonable.

4. Admitida a trámite la demanda por la Sección Cuarta de este Tribunal, recabada certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y efectuados los emplazamientos oportunos, se dio vista a la recurrente y al Ministerio Fiscal para que presentaran las oportunas alegaciones.

La recurrente reconoce en ella que la Sala de lo Contencioso-Administrativo actuó con la diligencia debida. No obstante, invocando la doctrina sentada en la STC 180/1996, según la cual una dilación indebida sigue siendo tal, y vulnera el derecho constitucional invocado aunque se deba a carencias estructurales de la organización judicial, insistió en su solicitud.

En el mismo sentido argumenta el Ministerio Fiscal, que cita extensamente la STC 195/1997, precisando, no obstante que el alcance del amparo «no debe ser otro que la declaración de dilaciones indebidas en el señalamiento para votación y fallo del asunto».

5. Por providencia de fecha 18 de febrero de 1999, se señaló, para deliberación y votación de esta Sentencia, el día 22 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. La concurrencia indiscutida de los presupuestos formales del amparo solicitado nos permite examinar directamente el fondo del asunto.

Para llevarlo a cabo, hemos de partir de la doctrina sentada en los AATC 224, 229, 230 y 231/1996, según la cual «cuando la pretensión de amparo en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es meramente declarativa por referirse a un proceso ya concluso, y no existe el apremiante factor de un posible establecimiento del derecho sólo dependiente de esta jurisdicción, la interpretación de los requisitos de procedibilidad abandona sus peculiaridades. La admisión de la demanda requerirá entonces la pronta invocación en los términos antes indicados, el agotamiento de alguna de las vías ordinarias en las que sea posible el amparo declarativo -la propia en la que las dilaciones se produjeron, las que persiguen una posterior finalidad indemnizatoria, las que sitúan su objeto principal en la sanción penal o administrativa al órgano judicial que generó las dilaciones-, y la interposición de la demanda en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de la resolución que culmina la vía elegida.». A lo que debe añadirse que, en el ATC 221/1996 se complementan tales declaraciones, afirmando que «también hemos calificado la demanda de inviable, afirmación que sustentamos en una reiterada doctrina de este Tribunal según la cual sólo en los casos en los que el pleito antecedente esté pendiente de resolución, o en su defecto lo estuviera al tiempo de la interposición de la demanda de amparo, podría tramitarse la queja constitucional, y concluir, en su caso, con una Sentencia declarativa de la violación denunciada (SSTC 223/1988, 50/1989), pues la hipotética violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debe ponerse en relación con el momento en que se presenta la demanda de amparo (STC 61/1991.

2. Aplicando esta doctrina, habida cuenta de que no se trataba de procesos conclusos, en las SSTC 7/1995 y 195/1997 hemos apreciado sendas vulneraciones del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas en supuestos de señalamiento para votación y fallo diferidos, respectivamente, dos años y tres meses y tres años y cuatro meses. Con mayor razón habremos, por tanto, de declararla aquí en que se ha señalado para el 15 de enero de 2003, esto es, con un lapso de cuatro años y siete meses desde la finalización del procedimiento, ocurrida, según se ha dicho en los antecedentes, el 18 de mayo de 1998.

3. Sin embargo, en cuanto al alcance del otorgamiento del amparo, hemos de compartir la alegación del Ministerio Fiscal: al desestimar el recurso de súplica de la recurrente, la Sala sentenciadora razona que el orden cronológico es el establecido por la Ley y no podemos sustituirla en esa apreciación, en modo alguno arbitraria, de la legalidad vigente, cuya constitucionalidad no se ha puesto en duda.

A lo que cabe añadir que, reconociéndose por la propia recurrente que la Sala obró con la debida diligencia y que, por consiguiente, el retraso es estructural, la anticipación de su señalamiento, que pudiera remediar la dilación que aduce, agravaría la de otros. El otorgamiento del amparo no puede ser, pues, sino parcial, dado que este Tribunal no puede entrar en los problemas estructurales del funcionamiento de la Administración de Justicia que, sin embargo no impiden el otorgamiento del amparo (SSTC 180/1996, fundamento jurídico 7; 109/1997, fundamento jurídico 2 y 195/1997, fundamento jurídico 3).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Reconocer a la recurrente su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y, otorgando parcialmente el amparo solicitado por doña Carmen C. D. declarar que se ha vulnerado dicho derecho.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y nueve.

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