STS, 10 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4466/06, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de Remolcadores de Cartagena, SA contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª en el recurso núm. 989/01 de la Sección 6ª y acumulados núm. 1152/2001 de la misma Sección 6ª y el núm. 990/01 de la Sección 8ª. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado y D. Agustín y otros representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Valentina López Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 989/01 de la Sección 6ª y acumulados núm. 1152/2001 de la misma Sección 6ª y el núm. 990/01 de la Sección 8ª, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 6ª, se dictó sentencia con fecha 23 de enero de 2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los presentes recursos contencioso-administrativos núm. 989/01 de esta Sección 6ª, el núm. 1152/2001 de la misma y el núm. 990/01 de la Sección 8ª, promovidos respectivamente por el Procurador Don Argimiro Vazquez Guillen en nombre y representación de Remolcadores de Cartagena, SA, por D. Tomás, D. Jesús Manuel, D. Alvaro, D. Everardo, D. Pedro Enrique, D. Domingo, D. Lázaro, D. Jose Luis, D. Pedro Antonio, D. Clemente, D. Joaquín, D. Sebastián, D. Jesús Carlos, D. Benedicto, D. Gustavo, D. Rafael, D. Luis María, D. Alfredo, D. Francisco, D. Millán, D. Carlos Alberto, D. Alberto, D. Federico y D. Narciso, representados por la Procuradora doña Paloma Alonso Muñoz, y por Stargate I, propietaria del yate Constellation, representada por la Procuradora doña Mª Isabel Campillo García; siendo codemandados en el recurso núm. 989/2001 los cinco tripulantes; en el 990/2001 RECASA, Remolcadores Marítimos, SA y los cinco tripulantes del remolcador representados por la Procuradora Sra. López Valero, don Jose Daniel, don Agustín, don Gabriel, don Rodolfo y don Juan María. Y en el 1152/2001 RECASA y los mencionados cinco tripulantes. Los tres procedimientos contra la Resolución del Almirante Jefe del Estado mayor de la Armada del Ministerio de Defensa de fecha 19 de junio de 2001 que confirma por inadmisión o desestimación la resolución núm. 660/00005/01 del Tribunal Marítimo Central de fecha 24 de enero de 2001 en el Expediente de Asistencia Marítima núm. 38/00, sobre la asistencia prestada al buque Constellation como auxilio o socorro marítimo, resolución que se confirma en su integridad por ser adecuada a derecho. No se hace expresa imposición de costas procesales causadas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la entidad mercantil Remolcadores de Cartagena, SA, y por D. Tomás, D. Jesús Manuel, D. Alvaro, D. Everardo, D. Pedro Enrique, D. Domingo, D. Lázaro, D. Jose Luis, D. Pedro Antonio, D. Clemente, D. Joaquín, D. Sebastián, D. Jesús Carlos, D. Benedicto, D. Gustavo, D. Rafael, D. Luis María, D. Alfredo, D. Francisco, D. Millán, D. Carlos Alberto, D. Alberto, D. Federico y D. Narciso se preparan sendos recursos de casación y teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Remolcadores de Cartagena SA por escrito presentado el 15 de septiembre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de D. Tomás y otros por escrito presentado el 18 de septiembre de 2006 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó el 3 de diciembre de 2007 escrito oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

La representación procesal de Don Agustín y otros formalizó el 10 de enero de 2008 escrito oposición al recurso de casación interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el 3 de diciembre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de Remocaldores de Cartagena SA (RECASA) y la representación procesal de D. Tomás, D. Jesús Manuel, D. Alvaro, D. Everardo, D. Pedro Enrique, D. Domingo, D. Lázaro, D. Jose Luis, D. Pedro Antonio, D. Clemente, D. Joaquín, D. Sebastián, D. Jesús Carlos, D. Benedicto, D. Gustavo, D. Rafael, D. Luis María, D. Alfredo, D. Francisco, D. Millán, D. Carlos Alberto, D. Alberto, D. Federico y D. Narciso interponen recurso de casación 4466/2006 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso administrativo acumulados núm. 989/01 de la Sección 6ª, deducido por RECASA, al que se acumuló el 1152/2001 interpuesto por D. Tomás y otros y el núm. 990/01 formulado inicialmente ante la Sección 8ª de la Sala por STARGATE I, propietaria y armadora del yate Constellation.

Todos los recursos contencioso administrativos que se desestiman se dirigían contra la Resolución del Almirante Jefe del Estado mayor de la Armada del Ministerio de Defensa de fecha 19 de junio de 2001 que confirma por inadmisión en el caso de don Tomás y otros -recurso contencioso administrativo 1152/2001- y desestima los recursos de alzada de las otras dos partes recurrentes -STARGATE recurso contencioso administrativo 990/2001 y RECASA recurso contencioso administrativo 989/2001- contra la resolución núm. 660/00005/01 del Tribunal Marítimo Central de fecha 24 de enero de 2001 en el Expediente de Asistencia Marítima núm. 38/00, sobre la asistencia prestada al buque Constellation como auxilio o socorro marítimo. Fija la resolución un premio de 313.200.000 pesetas mediante un reparto de 1/3 a Remolcadores de Cartagena SA, armadora del remolcador y 2/3 a los cinco tripulantes del remolcador a distribuir en función de sus respectivos sueldos base abonable por la empresa armadora del buque Constalation, es decir STARGATE I.

Recoge la sentencia en sus antecedente de hecho primero y luego en el fundamento PRIMERO que:

  1. RECASA en el recurso 989/2001 interesa la asignación de la totalidad del premio a la misma por entender no es remolcador de puerto y que hay una renuncia previa de los tripulantes a cualquier premio la cual figura consignada expresamente en sus contratos de acuerdo con el art. 7, penúltimo párrafo de la Ley 60/62, de 24 de diciembre recibiendo en compensación un "plus complemento".

  2. Los miembros de la dotación del Remolcador de la empresa RECASA en el recurso 1152/2001 peticionan que en el reparto no se tuviera solo en cuenta los cinco componentes de la dotación de auxilio en el momento del remolque sino todos los miembros constituida por el rol único de la base de Cartagena. Esgrimen que la resolución recurrida confunde dotación con tripulación.

  3. STARGATE I en el recurso 990/2001 peticiona no se reputase salvamento sino solo remolque y subsidiariamente se rebajase el importe de la remuneración.

Asimismo en su fundamento PRIMERO refleja ordenadamente la sentencia los antecedentes necesarios para el análisis de las pretensiones suscitadas en los tres pleitos acumulados:

"1.- Con fecha 3 de abril de 2000 el yate a motor Constellation, Puerto Matrícula Nassau, y bandera de Bahamas, se varó en una roca, embarrancando en los bajos rocosos de Cabo Tiñoso (Cala Salitrona), quedando las hélices enrocadas y el buque inmóvil, por estar inservible el timón derecho y las máquinas, hasta que fue salvado por el remolcador V. B. Cartagena explotado por la actora Mercantil Remolcadores de Cartagena, SA, y por la lancha de salvamento Salvamar Alcor, después de haber pedido cinco veces consecutivas socorro (MAYDAY) por VHF con necesidad de asistencia inmediata, al Centro Local de Salvamento de Cartagena por llamada selectiva digital, ya que estaba embarrancado en los bajos rocosos, y el capitán temía que pudiera perder el buque, (dado el viento huracanado, la visibilidad reducidas, el estado de la mar reflejaba viento suroeste fuerza 5 con intervalos de fuerza 6 y fuerte marejada, y dado que el barco estaba con la popa en la roca, tocando fondo).

  1. - Mediante la actuación del remolcador VB Cartagena, que tras recibir un cabo de remolque facilitado por Constellation mediante una guía acercada por la lancha Salvamar Alcor, con toda la potencia de su máquina, hizo que saliera el yate Constellation de su varada reflotándolo, y conduciéndolo hasta el puerto durante 14 millas y 2,30 horas, manteniendo a la vez la proa firme, y evitando su desplazamiento hacia las rocas, lo que pudo hacer dado el conocimiento de la zona y dado el sentido de la tracción del remolque, evitándose cualquier daño de mayor magnitud, que de ocurrir pudiera haber provocado en el peor de los casos la pérdida del referido yate Constellation. El servicio total duró 3,30 horas.

  2. - El Juzgado Marítimo Permanente núm. 2 de Cartagena abrió expediente núm. 38/00 de auxilio o salvamento marítimo de los previstos en el artículo 1º de la Ley 60/62 de 24 de diciembre, recayendo en el mismo la resolución de fecha 24 de enero de 2001 del Tribunal Marítimo Central, que fijaba un premio por la actuación del remolcador de 313.200.000 pesetas con el reparto de 1/3 (104.400.000 pesetas) a la Entidad actora, armadora del remolcador, y de 2/3 a los cinco tripulantes del remolcador a distribuir en función de sus respectivos sueldos base (artículo 7º de la Ley 60/62 ), abonables en ambos casos por la entidad armadora del buque, esto es Stargate I. Igualmente se concedió un premio a la propietaria de la lancha de Salvamento Salvamar Alcor, cantidad que no es objeto de estos recursos.

Recoge la Sala la contestación del Abogado del Estado respecto a la existencia de riesgo para el buque por lo que califica los hechos de un auxilio marítimo. Añade que la tripulación operativa se refiere solo a las personas embarcadas que no es lo mismo que la plantilla de la empresa.

Ya en el SEGUNDO la Sala acude a la Ley 60/62 de 24 de diciembre sobre Régimen de auxilios, hallazgos, salvamentos, remolques y extracciones marítimas, así como a su Reglamento de Desarrollo, aprobado por el Decreto de 20 de abril de 1967.

Expresa que la citada Ley "después de describir en su artículo 1º lo que entiende por auxilio o salvamento marítimo, como el de los buques de navegación marítima o aeronaves en la mar que se encuentren en peligro, de las cosas que se hallen a bordo del flete y del precio del pasaje, en contraposición con ello, reseña lo que es un remolque descrito en el artículo 15 como el que pide un buque hallándose en la mar y que dará derecho a indemnización de los gastos, daños y perjuicios sufridos como consecuencia del mismo por el buque que efectúe el remolque y el abono de un precio justo por el servicio prestado".

A la vista de lo anterior y teniendo en cuenta además que "el Tribunal Marítimo Central es un Órgano permanente con competencia para todo el territorio nacional, cuyos componentes además de altamente especializados son ajenos a los intereses de las partes, (artículos 31 a 34 de la citada Ley 60/62 ), es claro que con base en esa regulación hay que reconocer, como así lo ha declarado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en sentencias de 18-1-82, que recoge doctrina de las anteriores de 16-3-1963, 10-5-1965 y 19-10-1981 y en la de 10-5-83, que las resoluciones del Tribunal Marítimo Central gozan de la presunción de acierto, fundada en la preparación técnica y especialización de sus miembros, y, que solo cabe o bien rectificar si se aporta prueba en contrario o bien moderando el importe total del premio, si se acreditase que la Administración no haya apreciado en forma o modo conveniente los hechos o circunstancias determinantes del tema discutido, o haya desconocido las exigencias del principio de proporcionalidad facilitando enriquecimientos injustificados que son rechazables (artículo 57 de la LRJAPAC )".

En el caso de autos conjugando el artículo 1º de la Ley, con el tenor del artículo 2º entiende el supuesto "de asistencia calificada de forma indubitada como auxilio o socorro marítimo, pues el buque Constellation se encontraba el día 3 de abril de 2000 en peligro por las circunstancias de la mar y del viento descritas en varios documentos de los autos (viento huracanado del SW moderado con rachas fuertes, fuerza 5 con intervalo de fuerza 6 y predominio de fuerte marejada), así como por las circunstancias de peligro para el propio buque (derivadas de su peligrosa situación contra la roca, varado y al socaire del cabo Tiñoso, sin vías de agua, con la popa apoyada sobre el fondo, donde las hélices quedaban enrocadas y el buque inmóvil), de forma que se producía un claro riesgo para la integridad de éste, que solo pudo ser superado por la ayuda y asistencia del remolcador actor V. B. Cartagena y de la lancha Salvamar Alcor, ya que previamente había hecho llamada de socorro (por sí sola bastante significativa) pues no podía navegar por sí solo sin ayuda. Todo esto es corroborado con la prueba testifical obrante a los folios 479 y siguientes, con las declaraciones de los prácticos a los folios 168 y 169, y con las transcripciones de las conversaciones entre los dos barcos a los folios 265 y 273 y siguientes, así como con el reportaje fotográfico de los folios 128 a 135 y 182 a 187".

Rechaza se trate de un mero remolque, según el tenor del artículo 15. Declara que "La asistencia efectivamente excedió de este concepto pero como el yate no estaba en peligro grave e inminente de pérdida o destrucción sino solo de sufrir posibles averías de mayor consideración, se ha de considerar auxilio marítimo, dada la perceptible situación de peligro aunque no fuera inminente o inmediato, pero las condiciones meteorológicas marítimas y de falta de luz diurna en que se desarrolló la asistencia, y la ubicación del buque, hacían posible su deriva y colisión hacia la costa. En efecto, de los datos expuestos se desprende el impedimento del gobierno y propulsión del buque, según el informe del Ingeniero Naval de 11 de abril de 2000 y el del Capitán de Navío de Buques de 27 de abril de 2000, sin que estén suficientemente destruidos por otros.

Añade que "ayuda a clarificar tal concepto la sentencia del TS de 5 de marzo de 1973, corroborada por las de 26 de noviembre de 1981, por la de 15 de junio de 1982 y por la de 15 de febrero de 1988, que recogen la doctrina en la que se especifica que el salvamento se caracteriza por dos notas: una, situación de peligro real inminente o no y grave del buque a salvar (por la mar o por las circunstancias anormales del barco que haga temer por la pérdida de la embarcación o por daños graves para ella), y dos, la prestación por parte del buque salvador de unos servicios extraordinarios con riesgo para la tripulación o el buque que exceda de lo normalmente exigible al remolcador. Es decir, «entre la asistencia y el salvamento existen solo diferencias de grado y momento, pues en el primero se procura evitar un siniestro posible mientras que en el salvamento se quieren evitar las consecuencias catastróficas de un siniestro ya producido», señalando de forma tajante por último la más reciente sentencia de 30 de octubre de 1996 que se requieren servicios extraordinarios con riesgo para el buque salvador".

Y en el caso de autos "ya se había producido la varada del yate, con la rotura de las dos hélices y del timón de cola (inspección ocular al folio 41, y fotos a los folios 128 y siguientes), con el ancla fondeada incorrectamente, y con un riesgo posible de aconchado contra las rocas con consecuente pérdida del yate -aunque no inminente- al tocar fondo y carecer de máquinas (hasta el punto de que para entrar en puerto tuvo que ser remolcado por otro segundo remolcador), este peligro se evitó por la extraordinaria intervención del remolcador V. B. Cartagena y de la lancha Salvamar Alcor, por lo que resulta claro deducir que nos encontramos ante por lo menos un manifiesto auxilio o socorro marítimo".

Concluye "se dan los requisitos del artículo 1º de la Ley 60/62 para que concurra un efectivo auxilio o socorro marítimo, es decir, se procuró evitar las consecuencias catastróficas de un siniestro posible para el buque, al darse una situación de peligro real, inminente y grave para el buque salvado y sus ocupantes, peligro que ha de ser de tal entidad que haga temer en una racional previsión de los acontecimientos la pérdida o daño grave de la embarcación; y ser evidente además que se hizo un servicio extraordinario por la embarcación que le prestó auxilio, que además implicaba un riesgo para si misma, y resulta claro que el buque se encontraba en una situación tal que no podría navegar de ninguna forma sin la ayuda de otro, pues no solo carecía de máquinas, sino también de hélices y de timón derecho, lo que le llevó a pedir socorro por medio de llamada selectiva digital. E igualmente se puede concluir que, de las declaraciones del Capitán del Constellation, del Práctico del puerto de Cartagena, y del patrón de la lancha Salvamar, únicamente las actuaciones sucesivas de la lancha Salvamar Alcor y del remolcador V. B. Cartagena tuvieron el resultado útil de poner a flote el yate Constellation y su posterior traslado al Puerto de Cartagena, poniéndose para ello los mismos en peligro al moverse en fondos de escaso calado, en horas nocturnas con escasa visibilidad y con fuerte viento, datos que podían ocasionarles la consecuente varada también a ellos.

Es significativo además que las autoridades locales de marina en los primeros momentos lo calificaron de auxilio marítimo o salvamento (folio 2 del expediente), así como también lo calificó de tal forma el Capitán de la Unidad de Salvamento Salvamar Alcor en informe de 27 de abril de 2000".

En el TERCERO anuncia que fijada la situación legal del yate STARGATE I en el día 3 de abril de 2000, el siguiente punto a delimitar es el reparto del premio o remuneración que correspondía a los participantes en el salvamento.

Subraya que la Ley 60/62 en su artículo 2º dispone que todo acto de auxilio o salvamento que haya producido un resultado útil dará lugar a una remuneración equitativa. Y que corre a cargo del armador del buque.

Añade que el artículo 6º regula que "el importe de la remuneración se fijará de acuerdo a lo convenido entre ambas partes, y en su defecto a lo resuelto por el Tribunal Marítimo Central. Y se sigue diciendo que en igual forma se fijará la proporción en que la remuneración deba repartirse entre los salvadores".

Expone luego que los artículos 2 y 7 determinan que"el pago de la remuneración por el servicio prestado tiene que satisfacerlo el propietario del buque asistido al armador del buque auxiliador, así como los gastos y perjuicios que se le hubieran ocasionado. Correspondiendo la tercera parte de la remuneración que se señala como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez deducidos los gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios, al armador del buque o explotadores de la aeronave auxiliadora. Y en los dos tercios restantes participarán: 1º -los componentes de la dotación, 2º-las personas ajenas a la misma que cooperen con ella eficazmente, y 3º -los salvadores de vidas humanas que no pertenezcan al buque o aeronave auxiliadores. Los componentes de la dotación participarán del premio en proporción a sus respectivos sueldos base, si bien el Tribunal podrá modificar esta distribución en beneficio de los tripulantes que hayan contribuido al salvamento con servicios excepcionales".

Concluye la exposición normativa con el art. 9º de la referida Ley de Auxilios, Salvamentos, Remolques y Hallazgos donde se señalan las circunstancias que se tendrán en cuenta a la hora de fijar la remuneración. "Así establece este precepto lo siguiente: a) En primer término, el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que hayan prestado el socorro, el peligro corrido por el buque o aeronave auxiliadora por sus pasajeros y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por su dotación, por su cargamento, por los salvadores y por el buque o aeronaves salvadores, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y de otra clase que hayan corrido los salvadores y el valor del material expuesto por ello, teniendo en cuenta en su caso el destino especial del buque o aeronave que presta el auxilio. B) En segundo lugar, el valor de la cosas salvadas.

En esta línea y de forma acorde, el Tribunal Marítimo Central en la resolución recurrida señaló en su resolución la cantidad total de 348 millones de pesetas como premio a pagar por Stargate I, y atendiendo, como dice en la misma, a una serie de circunstancias ya recogidas legalmente, como son el resultado obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que prestaron socorro, el peligro corrido por el buque auxiliado, por sus pasajeros, por su dotación, por su cargamento y por los salvadores, el tiempo empleado, los gastos y daños sufridos, y el valor del material expuesto por ellos, así como el valor de las cosas salvadas..., cantidad aquella que coincide con la que le asigna su póliza de seguro -folio 597-, a la cual se le deduce el importe de la reparación del yate. Montante total del premio, aceptado por RECASA en su alzada, y por los recurrentes del 1.152 en su demanda, pues dicen que los 208.800.000 de pesetas se han de distribuir entre toda la dotación..., premio que por lo demás, y después de las primeras diferencias plasmadas en el expediente administrativo, no ha sido impugnado por nadie en este contencioso, considerándose correcto en su cuantía, por lo que este punto no se discute, y se acepta en su integridad, por considerarse adecuado según las argumentaciones del Tribunal Marítimo Central".

En el CUARTO parte de la conflictividad, a tenor de las demandas, del reparto del premio de 348 millones de pesetas.

Aqui tiene en cuenta el artículo 7º de la Ley 60/62 antes citado.

Subraya es "indiscutida la parte proporcional pagada a la propietaria de la lancha dedicada al salvamento marítimo Salvamar Alcor, Remolques Marítimos, SA por un importe de 34.800.000 pesetas (un 10% del premio).

Igualmente, tampoco es discutida la cantidad otorgada y a pagar por Stargate al armador del buque salvador Remolcadores de Cartagena SA, salvo en la aceptación o no del concepto que da origen al discutido premio: el auxilio o salvamento marítimo, punto ya resuelto en el fundamento segundo".

Pone de relieve, resulta discutida la parte pagada a los cinco miembros de la tripulación, ya que RECASA, SA defiende que según las cláusulas adicionales de sus contratos, no tienen derecho a cobrar ninguna cantidad, ya que reciben en su sueldo un plus de complemento por dicho concepto a la vista de la renuncia efectuada a cualquier reparto de premios por asistencia marítima.-

Recoge que el Abogado del Estado dice que cuando el artículo 7º de la Ley reconoce la participación en las remuneraciones de los componentes de la dotación del barco se está refiriendo a las personas que estando embarcadas han cooperado en el auxilio.

Reputa elocuente que, "según el penúltimo párrafo del artículo 7º, solo puede pactarse esta renuncia a favor de lo estipulado en los contratos de embarque cuando se trata de asistencias de altura, es decir, las realizadas por buques armados y equipados especialmente para prestar socorro, que tienen como actividad principal prestar la asistencia en altamar, pero es que el buque V. B. Cartagena del armador, Remolcadores de Cartagena, SA es un remolcador Tractor Voith, aunque esté inscrito en el Registro Marítimo Central de Buques como remolcador de altura habilitado para altamar inscrito en la lista primera de la clase T y esté preparado para salir a la altura, teniendo certificado de navegabilidad para remolque de puerto y de altamar, pues se define por el propio letrado de la actora en sus alegaciones de 12 de abril y de 14 de junio de 2000 (folios 172 y siguientes del Expediente) como remolcador de buques en el Puerto de Cartagena y Dársena de Escombreras, que es así su principal dedicación, no estando siquiera concebido para hacer remolques en la mar, y menos aún para hacer salvamento de manera profesional, por lo que esta disponibilidad con su consecuente riesgo no estaba asumida por los tripulantes. Esta conclusión viene también avalada por el objeto de los contratos de los tripulantes donde se reseña el mismo como de traslado o remolque interior de buques en el puerto y dársena (folios 561 y 562 del expediente), por la demanda, y por el Acuerdo del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Cartagena de 30 de julio de 1996. En conclusión, sus tripulantes -que precisamente se regulan por el Convenio Colectivo del Sector para los trabajadores de remolques de tráfico interior en el Puerto de Cartagena y por el Real Decreto 1246/1995 - no han de quedar sujetos, en lo referente a la remuneración por premio de este socorro, a sus respectivos contratos de embarque o recibos de salarios.

Cita al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "plasmada en sentencias como la de 21 de febrero de 2003, que confirmaba que en un caso parecido a éste, de un remolcador de tráfico interior de puerto, en un salvamento ocurrido en aguas próximas al puerto de Cartagena, su tripulación tenía derecho a cobrar los dos tercios del premio de salvamento fijado en su momento por el Tribunal Marítimo Central.

Concluye que "como el rescate fue en altura (fuera del objeto del propio ámbito de su contrato de embarque o de la zona portuaria según el artículo 15.2 de la Ley 27/1992 de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y según los planos aportados), y conforme a la normativa ya citada, le correspondería al armador del remolcador, Remolcadores de Cartagena, SA, una tercera parte de la remuneración fijada como premio por el Tribunal Marítimo Central (104.400.000 pesetas), y los dos tercios restantes a los cinco componentes de la dotación (208.800.000 pesetas), en proporción a sus respectivos sueldos base, tal y como indica con carácter general el artículo 7º de la Ley 60/62 ; por lo que lo argumentado por Remolcadores de Cartagena, SA respecto a los contratos de embarque de la tripulación y las cláusulas de renuncia recogidas en los mismos, carecería de objeto y de apoyo legal en este caso".

En el QUINTO expone queda por analizar el problema del reparto del premio. La reclamación se plasma en el recurso núm. 1152/01.

Alegan los actores del recurso nº 1152/01 "que Remolcadores de Cartagena, SA está acogida para su flota de Cartagena al criterio de rol único previsto en el artículo 31-2 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 2000 y al principio de unidad de flota, por lo que toda la dotación de la actora es única para todos los barcos de esta base. Abogaba por ello por su legitimación para impugnar la resolución recurrida y que le fue negada en alzada, teniendo interés en la misma. Y que el artículo 7º de la Ley 60/1962 se refiere a la dotación del buque asistente considerando a todo el personal enrolado. Que no se puede confundir dotación con tripulación".

Confirma, la negación de la legitimación de estos 28 miembros de la dotación establecida por el Tribunal Marítimo Central. Razona que "aunque ahora pueda ser evidente la concurrencia de un claro interés de estos actores en la impugnación de la resolución, es decir, cuando pretenden entrar ex novo en el reparto del premio concedido a otros terceros, sin embargo resulta palmario que no han comparecido en el expediente antes del recurso de alzada, debiendo haberlo hecho necesariamente de la forma en que lo establecen los artículos 38 y siguientes de la Ley 60/1962, a no ser que hubiese concurrido fuerza mayor, circunstancia que en absoluto han alegado ni en vía administrativa ni en esta jurisdiccional".

Analiza que "aunque el procedimiento o expediente administrativo al efecto se abre por el Juzgado Marítimo Permanente de oficio, según el artículo 35 de la Ley, al tener noticia de la existencia de un auxilio o salvamento, posteriormente se establece en el artículo 38 de la Ley y en el 22 del Decreto que el Juez publicará inmediatamente en el BOE, y si lo considera oportuno por la importancia del expediente edictos (folios 9 y siguientes) en los que dará cuenta de la iniciación del procedimiento, citándose a los que pudieran considerarse interesados en ellos para que en el plazo de 30 días naturales se personasen en el expediente aportando los comprobantes en que fundamenten su derecho. Trámite que por supuesto no cumplimentaron los actores recurrentes en el recurso núm. 1152/01 según obra en el expediente. Y por supuesto tampoco se cumplimentó por ellos el trámite previsto en el artículo 42 relativo a la vista del expediente para formular alegaciones y proponer pruebas, y ni siquiera comparecieron en el trámite subsidiario del párrafo segundo del artículo 42 relativo a la audiencia en el plazo de 15 días, de demostrarse por causa de fuerza mayor, que el interesado no hubiese podido personarse en el expediente. Es relevante la forma categórica en que los artículos 32 y 33 del Decreto establecen que, después de publicados los edictos, las personas que se consideren interesadas en el expediente, podrán personarse en el mismo por comparecencia ante el Juez marítimo permanente en el plazo de treinta días. Estableciéndose además la prohibición de la retroacción de actuaciones del procedimiento a un estado anterior aunque se persone cualquiera fuera del plazo".

Subraya la necesidad de estas personaciones concurrentes en los momentos previos a la resolución ya que "ésta tan solo se notificará por el Tribunal Marítimo Central a los interesados personados, a quienes se les advertirá de los recursos que caben contra la misma -art. 46-. Y ello después de haberse convocado por el Juez a todos a una reunión para llegar a un posible acuerdo, que de ocurrir sería ejecutivo -art. 43 de la Ley y 39 y 42 y 44 del Decreto-.

Y tal exigencia legal es lógica, dado que se han de considerar por el Juez en la reunión previa, y luego por el Tribunal, todas las posturas concurrentes en el reparto del premio desde el momento previo a su resolución, pues las posturas de unos influyen de forma relevante en las situaciones de los otros".

Por ello concluye la falta de legitimación de los actores de este recurso núm. 1152 /2001 para impugnar "en vía administrativa de la resolución del Tribunal Marítimo Central de fecha 24 de enero de 2001 en el Expediente de Asistencia Marítima núm. 38/00, sobre la asistencia prestada al buque Constellation, por lo que es lógica la inadmisión de la impugnación administrativa. Sin que se pudiesen entender representados en el trámite administrativo previo por los cinco miembros de la tripulación que se personaron en el trámite de alegaciones, pues nada se hace constar en la personación, (folio 163), y de no haber mandato expreso para ello tal como prevé el artículo 36 del Decreto, no se puede presumir tal representación, ya que en principio los intereses de todos los miembros de la dotación son contrapuestos entre sí, mientras no se demuestre otra cosa, puesto que el montante que se les asigne se ha de repartir entre ellos de la forma que diga el Tribunal, de manera que la parte que de más se conceda a uno se le ha de deducir a otro. Y por ello resulta lógica la necesaria exigencia legal de que todos hubieran comparecido a la vez en la reunión que efectivamente se celebró el 30 de noviembre de 2000, y que expusieran en concurrencia competitiva sus posturas como interesados".

SEGUNDO

La ausencia de recurso de la empresa armadora del buque comporta la firmeza de los claros pronunciamientos de la sentencia de instancia reproducidos en fundamento anterior acerca de que la actuación llevada a efecto sobre el buque Constellation fue un socorro marítimo.

Sigue la Sala de instancia la jurisprudencia de este Tribunal adecuadamente reproducida y que ha sido posteriormente reiterada en otras sentencias como la de 18 de octubre de 2005, recurso de casación 1575/2003 y 13 de julio de 2006, recurso de casación para la unificación de doctrina 545/2004 acerca de la diferencia entre remolque y salvamento.

TERCERO

Con carácter previo al recurso de los trabajadores de RECASA que pretenden recibir un porcentaje del premio vamos a examinar el recurso de la empresa titular del buque remolcador que reproduce literalmente el contenido de su escrito de demanda.

Objeta el recurso el Abogado del Estado que califica la sentencia de debidamente razonada sin que pueda combatirse la prueba en sede casacional.

Añade que la Sala sentenciadora no ha discutido la capacidad teórica de un buque de las características del que efectuó el rescate, para poder realizar en su caso operaciones de salvamento marítimo de altura, puesto que parte de considerar probada su inscripción como tal en el registro marítimo.

Reputa razonable la conclusión de la Sala. Engarza la teórica capacidad en el modelo de barco para realizar salvamentos de altura con el hecho de que se venía dedicando exclusivamente a realizar estas operaciones dentro del Puerto y Dársena y que así se hacía constar en los correspondientes contratos con la tripulación acogida al Convenio Colectivo. Añade que no existe la más mínima apariencia de un evidente error o falta de lógica en la apreciación que reclamase el remedio excepcional de su revisión en vía casacional.

Reputa sin mayor valor el siguiente grupo de argumentaciones.

Considera que la cuestión se encuentra perfectamente resuelta en el párrafo penúltimo del art. 7 de la Ley 60/62. Dice que la Ley señala de manera taxativa cuáles eran los supuestos en los que primará lo que establezca el contrato de embarque sobre el precepto legal, supuesto que se dará única y exclusivamente cuando se trate de buques armados y equipados especialmente para prestar socorro.

Concluye que los tripulantes podrían haber renunciado a participar en el premio por salvamento marítimo si se tratase de un buque armado y equipado especialmente para prestar socorro. Mas defiende que incluso en los propios contratos de embarque, se hace constar que su objeto es realizar operaciones dentro del Puerto y Dársena.

CUARTO

El recurso de casación tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes, sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente desde su ya lejana implantación en la jurisdicción civil (desde la decimonónica Ley de Enjuiciamiento de Civil, LEC, aprobada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881 hasta la novísima Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero ) y en la jurisdicción penal (Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 ) hasta su relativamente reciente introducción en el orden contencioso-administrativo (Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal ) que, en línea con la importante reforma acontecida con la casación civil, no incorporó como motivo de casación el error de hecho en la apreciación de la prueba.

Así el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/1995, de 7 de febrero afirmaba que "aparece en el siglo pasado la casación civil y penal, cuya sede se situó en el Tribunal Supremo, generalizándose para los demás órdenes jurisdiccionales una vez promulgada la Constitución, con la función de preservar la pureza de la ley para conseguir la igualdad y la seguridad jurídica en su aplicación, donde tiene su origen la doctrina legal con valor complementario del ordenamiento jurídico (art. 1.6. Código Civil )." Pronunciamiento éste último que, a partir de que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías jurisdiccionales (art. 123 CE ) debe ser completado con el hecho de que los Tribunales Superiores de Justicia culminaran en cada Comunidad Autónoma (art. 152.1,2 y art. 70 LOPJ ) la organización judicial lo que ha conducido a la introducción del recurso de casación autonómico (art. 99 LJCA ) fundado en infracción de normas de la Comunidad Autónoma de que se trate.

No ha perdido la razón de ser que, desde siempre, le atribuyó la doctrina. Es decir, por un lado la función de protección o salvaguarda de la norma legal mediante la sumisión de los jueces y tribunales al imperio de la ley, entendida como el ordenamiento jurídico en su conjunto lo que comporta la inclusión bajo tal concepto no sólo de la ley en sentido estricto sino también de las disposiciones generales de rango inferior a la ley. Y, por otro, la función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho a fin de lograr la unidad del ordenamiento jurídico. En consecuencia, si las normas y preceptos son estatales y relevantes para el fallo el recurso de casación se residencia ante el Tribunal Supremo mientras lo hará ante el Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad Autónoma cuando la norma aplicada hubiere sido dictada -Ley o Reglamento- por órganos autonómicos.

Por todo ello en la sentencia de esta Sala de fecha 18 de octubre de 2005, recurso de casación 1822/2003, citábamos un amplio conjunto de sentencias en las que se recalca que el recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia, y que teniendo por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, solo permite al Tribunal de Casación analizar las infracciones que se aduzcan de la norma o de la jurisprudencia, sobre la base de alguno de los motivos de casación expresamente previstos, de forma que si no se aducen alguno de aquellos, no hay propiamente base alguna para el recurso de casación.

De igual modo en la de 6 de octubre de 2004 se insiste, con una amplia cita de sentencias anteriores, en que la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia "trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a critica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados".

QUINTO

Constatamos, pues, que constituye doctrina reiterada de este Tribunal la necesidad de puntualizar en qué motivo se ampara el recurso y realizar el razonamiento adecuado. Insiste la Sentencia de 18 de octubre de 2005, recurso de casación 1882/2003, con cita de otras anteriores, en que la necesaria concreción de los motivos invocados responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear ante el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Como dijo el Tribunal Constitucional en su sentencia 81/1986, de 20 de junio respecto a las formalidades establecidas en la LEC 1881, perfectamente extrapolables respecto a las fijadas por la LJCA 1998, no es ni puede ser otra que la más correcta ordenación del debate procesal así como asegurar, en beneficio del juzgador y de la parte contraria, la mayor claridad y precisión posible en la comprensión de los motivos del recurso. Por ello deben estar referidos en concreto a uno de los motivos legalmente tasados para evitar toda confusión en la tramitación del recurso. Cada uno de los motivos ha de tener su propia argumentación.

De todo lo hasta ahora relatado -modo de articular el recurso y doctrina aplicable- se observa que, tal cual afirmábamos en nuestras sentencias de 4 de mayo de 2005, recurso de casación 1339/2003 y 21 de octubre de 2008, recurso de casación 265/2006, lo que debe combatirse son los razonamientos de la sentencia impugnada y no los argumentos del acto administrativo de que trae causa. Pero, además, es esencial no reproducir el contenido de la demanda sino combatir las consideraciones jurídicas de la sentencia que, en el caso de autos, rechazaron las pretensiones de la empresa recurrente.

SEXTO

Procede ahora engarzar la doctrina expuesta con el caso de autos.

Los apartados uno a noveno del escrito de recurso incurren todos en idéntico defecto pues se circunscriben a transcribir lo aducido en el escrito de demanda, en el mismo orden reproduciéndolos literalmente. Argumentos que no fueron aceptados por la sentencia.

Se limita ahora a introducir una clasificación de los distintos apartados bajo epígrafes de infracción de normas marítimas, infracción de normas laborales, etc. Respecto a éstas últimas no está de más recordar lo dicho por esta Sala en su Sentencia de 17 de enero de 2008 acerca de que no cabe oponer en casación infracción de jurisprudencia emanada de otra Sala.

Ello evidencia, aún más si cabe, que el recurso no se ajusta a las pautas que debe seguir un recurso de casación. Además debe subrayarse que no corresponde a un recurso de casación fijar los hechos probados de una sentencia como hace la recurrente sino que este Tribunal Supremo debe atender a lo reflejado en la sentencia por la Sala de instancia.

Solo es posible, al amparo del art. 88.3 LJCA, pedir la integración en los hechos admitidos como probados de aquellos que, habiendo sido omitidos por el Tribunal, estén suficientemente acreditados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulta necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Mas, no cabe, a su amparo pretender desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

Los prolijos fundamentos, más arriba reproducidos, de la sentencia de instancia exponen la naturaleza del contrato que unía a la empresa naviera armadora del remolcador con los tripulantes del mismo contraponiendo la naturaleza del barco equipado para prestar servicio de socorro, auxilio y salvamento en alta mar con la naturaleza del contrato suscrito con su tripulación encaminado a la prestación de servicios de traslado o remolque interior de buques en el puerto y dársenas así como a que se hallaban acogidos al Convenio colectivo del sector para los trabajadores de remolque de tráfico interior en el puerto de Cartagena.

Confiere preferencia la Sala de instancia a la realidad contractual de los trabajadores sobre la naturaleza del buque en que prestan sus servicios y su eventual clasificación marítima. Reputar como elemento esencial tal actuación no es irracional ni arbitrario ni es contrario a la regulación de la norma marítima esgrimida. La Sala de instancia en uso de sus facultades soberanas en la valoración de la prueba ha reputado prevalente la realidad material sobre la realidad formal lo que tampoco contraviene la jurisprudencia de esta Sala.

Las deficiencias puestas de manifiesto conllevan la inadmisibilidad del recurso que, en este fase, comporta la desestimación.

SEPTIMO

Queda por examinar el recurso de casación de los trabajadores de la empresa titular del remolcador que no se encontraban a bordo del mismo el día del salvamento. Todos los motivos al amparo del art. 88.1.b) LJCA.

Sostienen vulneración del art. 11 de la Ley 60/62, sobre Auxilios al entender que la acción para el cobro de la indemnización prescribe a los dos años. Reputan erróneos los análisis de los arts. 35 y 38 de la meritada Ley.

La argumentación no combate la argumentación de la Sala de instancia acerca de la incomparecencia en el plazo establecido en la Ley. Tiene razón la Sala cuando aduce que ningún argumento sobre la razón de la incomparecencia en el plazo establecido se adujo en el proceso por lo que la interpretación efectuada acerca de la irretroactividad no vulnera los preceptos invocados.

Tampoco puede hablarse de inexistencia de transcurso del plazo de prescripción para el cobro de la remuneración pues el hecho del cobro exige el previo reconocimiento del derecho.

No se acepta el motivo.

OCTAVO

Un segundo motivo esgrime vulneración del art. 392 y siguientes del C. Civil respecto a la comunidad de bienes, al entender existente la unidad de flota de los remolcadores conforme al art. 31.2 de la OM de 18 de enero de 2000. Niega sean equivalentes los términos dotación y tripulación acudiendo para ello a determinados preceptos de la antigua Ley Penal y Disciplinaria de la Marina Mercante.

Aducen también vulneración del art. 392 del C. Civil en cuanto a la comunidad de bienes por lo que a su entender debe aplicarse los arts. 450 y 458 del Código civil sobre aprovechamiento de la prescripción en casos de comunidad que, por analogía, con base en el art. 1933 del C. civil reputan aplicables.

Muestra su oposición al recurso la representación del Abogado del Estado que reputa debidamente razonada la sentencia. Defiende que a tenor de la referencia en el expediente del art. 11 relativo a la prescripción, así como al cuidado que toma la Ley para permitir la personación de todos los interesados en el expediente, es evidente que la prescripción operará cuando transcurra el plazo de 2 años sin haberse iniciado el correspondiente expediente o bien, que interrumpido el plazo de prescripción por este expediente, éste no llegase a su conclusión. A su entender, la pretensión de los actores implica declarar la nulidad de la asignación de premios a los tripulantes por no haberse tenido en cuenta un hipotético derecho de unos marineros no personados en el expediente a participar en estos premios. Considera que ello implicaría una causa de nulidad no recogida en la Ley y que tampoco puede ser apreciada por el juzgador.

Subraya el acierto de la sentencia de instancia al citar el art. 38 de la Ley. Considera que ninguna virtualidad tendría este plazo si los supuestamente interesados pudiesen personarse antes del transcurso del plazo de 30 días o después con idénticas consecuencias y sin ningún tipo de perjuicio a sus derechos.

En el mismo sentido, añade el trámite subsidiario que prevé el art. 42 relativo a la audiencia de 15 días.

Finalmente, entiende que dada la situación de enfrentamiento entre los tripulantes y no de beneficio común del conjunto de la dotación, es absolutamente improcedente la invocación de los preceptos relativos al aprovechamiento de la prescripción por parte de los comuneros.

También objeta el recurso la representación de don Agustín y otros -los cinco tripulantes beneficiados por el premio- al entender que no se personaron ante el Juez marítimo de Cartagena como parte interesada en el plazo establecido ni reunir en su persona la condición de tripulantes de la dotación que atendió el salvamento.

Debe rechazarse la pretendida aplicación de la Ley especial Penal y disciplinaria de la marina mercante en cuanto dice equiparaba dotación y tripulación. No existen razones para la aplicación de unos conceptos utilizados en el marco sancionador respecto de los utilizados en el ámbito de asistencia marítima prestada por buque afectos a un servicio público en una Ley como la 60/1962, de 24 de diciembre que incorpora a nuestro ordenamiento el Convenio de Bruselas de 23 de septiembre de 1910 sobre la materia.

No es atendible tampoco el concepto de enrole múltiple al que se refiere la Orden Ministerial de 18 de enero de 2000 que aprueba el Reglamento sobre Despacho de Buques sino que debe estarse, como hace la Sala de instancia, al concepto estricto de tripulación o dotación entendido como aquel que se destina al servicio de un barco.

La antedicha conclusión se obtiene del propio art. 7 de la Ley 60/62 que tras referirse a que en los dos tercios restantes participaran los componentes de la dotación del buque contempla también las personas ajenas a la misma que cooperen con ella efizcazmente o los salvadores de vidas humanas, aunque no pertenezcan a la dotación del buque auxiliador. Es decir se pone de relieve que el factor que cuenta es la actividad material en la salvación marítima, circunstancia que no se da en el personal que, aun afecto al buque, no se encuentra prestando servicios en el mismo en el momento del auxilio o salvamento.

Solución interpretativa que se ve reforzada por el contenido del art. 9 de la Ley de Auxilios que para fijar la remuneración toma en cuenta el esfuerzo y el peligro corrido por la dotación del buque auxiliador. Es decir, la propia Ley confiere una interpretación material de dotación del buque que no puede reinterpretarse con la referencia de un concepto de dotación formal instaurado en una norma reglamentaria.

Si atendemos, a la distinta naturaleza en este caso de la dotación a bordo respecto a una hipotética tripulación en tierra tampoco se reputa conculcada las normas del Código Civil sobre comunidad de bienes al fallar el elemento esencial del art. 392 CCivil como es la titularidad proindiviso del derecho entre la dotación a bordo y el personal de tierra lo que veda aplicar el art. 1933 CCivil.

Tampoco prospera el motivo.

NOVENO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 4000 euros a abonar por mitad a cada una de las dos partes recurridas, es decir dos mil a la representación del Estado y dos mil a la representación de los cinco tripulantes beneficiarios de las 2/3 partes del premio en discusión.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de Remocaldores de Cartagena SA (RECASA) y la representación procesal de D. Tomás, D. Jesús Manuel, D. Alvaro, D. Everardo, D. Pedro Enrique, D. Domingo, D. Lázaro, D. Jose Luis, D. Pedro Antonio, D. Clemente, D. Joaquín, D. Sebastián, D. Jesús Carlos, D. Benedicto, D. Gustavo, D. Rafael, D. Luis María, D. Alfredo, D. Francisco, D. Millán, D. Carlos Alberto, D. Alberto, D. Federico y D. Narciso interponen recurso de casación 4466/2006 contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso administrativo acumulados núm. 989/01 de la Sección 6ª, deducido por RECASA, al que se acumuló el 1152/2001 interpuesto por D. Tomás y otros y el núm. 990/01 formulado inicialmente ante la Sección 8ª de la Sala por STARGATE I, propietaria y armadora del yate Constellation. Todos los recursos contencioso administrativos que se desestiman se dirigían contra la Resolución del Almirante Jefe del Estado mayor de la Armada del Ministerio de Defensa de fecha 19 de junio de 2001 que confirma por inadmisión en el caso de don Tomás y otros -recurso contencioso administrativo 1152/2001- y desestima los recursos de alzada de las otras dos partes recurrentes -STARGATE I recurso contencioso administrativo 990/2001 y RECASA recurso contencioso administrativo 989/2001- contra la resolución núm. 660/00005/01 del Tribunal Marítimo Central de fecha 24 de enero de 2001 en el Expediente de Asistencia Marítima núm. 38/00, sobre la asistencia prestada al buque Constellation como auxilio o socorro marítimo. Fija la resolución un premio de 313.200.000 pesetas mediante un reparto de 1/3 a Remolcadores de Cartagena SA, armadora del remolcador y 2/3 a los cinco tripulantes del remolcador a distribuir en función de sus respectivos sueldos base abonable por la empresa armadora STARGATE I. La anterior sentencia se declara firme con expresa imposición de costas en los términos fijados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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