STC 5/1997, 13 de Enero de 1997

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución13 de Enero de 1997
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1997:5
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.101/1994

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don José Gabaldón López, Presidente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.101/94, interpuesto por la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de don Pedro R. C. asistido del Letrado don Juan Carlos Vázquez Picó, contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de 16 de septiembre de 1993, sobre reclamación de cantidad. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don José G. L. quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de septiembre de 1994, don Pedro R. C. bajo la representación procesal de la Procuradora doña Paloma Valles Tormo, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de 16 de septiembre de 1993, recaída en autos de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad.

2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

a) Con motivo de una comprobación registral para la solicitud de un crédito bancario, el señor R. C. tuvo conocimiento de un embargo sobre una finca urbana de su propiedad. Por esta razón, se personó inmediatamente en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, órgano judicial del que procedía el mandamiento anotado registralmente, siéndole facilitado en tal acto copia de la Sentencia de 16 de septiembre de 1993, recaída en el procedimiento de menor cuantía núm. 13/93 de dicho Juzgado.

b) Dicho procedimiento de reclamación de cantidad fue instado por el Colegio Oficial de Arquitectos de la Comunidad Valenciana contra la entidad mercantil denominada «Torre Beach International, S. A.», y el señor R., habiendo sido emplazados ambos en su día en el domicilio legal de la primera, carretera Alicante-Cartagena, sin número, de la población del Pilar de la Horadada (Alicante).

c) La mercantil y el señor R. fueron declarados en rebeldía. Recayó Sentencia el día 16 de septiembre de 1993, publicada en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante» con fecha 14 de octubre de 1993, condenando a la mercantil citada y al señor R. C. solidariamente a abonar a los actores la cantidad de 4.153.541 pesetas, más 623.031 pesetas, en concepto de IVA e intereses legales.

3. La parte recurrente en amparo solicita la nulidad de la Sentencia y la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida por vulneración del art. 24.1 C.E. Manifiesta que su emplazamiento como demandado se realizó durante todo el proceso en domicilio distinto. Por consiguiente, no habiéndose notificado personalmente la Sentencia y no habiendo podido tener conocimiento de su publicación oficial en el «Boletín Oficial de la Provincia de Alicante», habida cuenta de residir en la provincia de Murcia, se vió imposibilitado de interponer recurso alguno que fuere pertinente en tal juicio de rebeldía, lo que ha motivado su indefensión. Entiende que la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva es imputable al órgano judicial que ha dictado la Sentencia ya que en autos quedaba expresamente señalado un domicilio distinto de aquel en que fue citado.

4. Por sendas providencias de 9 de marzo de 1995, la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso y acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que pudieran alegar lo pertinente para la suspensión.

5. Por escrito presentado el 21 de marzo de 1995, la representación del recurrente reiteró la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de 16 de septiembre de 1993, dando por reproducidos los argumentos vertidos en el otrosí de la demanda.

6. Por escrito presentado el 22 de marzo de 1995, el Ministerio Fiscal interesó que se acordara la suspensión solicitada, toda vez que la condena al pago de una cantidad (4.153.541 pesetas más 623.031 pesetas en concepto de IVA e intereses legales) había derivado en la traba sobre un bien inmueble con reflejo registral y al señalamiento de la subasta del mismo, lo que constituye un factor añadido que debe ser sopesado dado que la transmisión de propiedad a terceras personas puede provocar una gran dificultad de recuperación si el bien, pasado el tiempo, fuera adquirido de buena fe.

7. Por el ATC 129/1995, de 8 de mayo de 1995, la Sala Segunda acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en amparo.

8. Por providencia de 1 de junio de 1995, la Sección acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal.

9. Por escrito presentado ante este Tribunal el 28 de junio de 1995, la parte recurrente en amparo reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda.

10. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado ante este Tribunal el 28 de junio de 1995 interesa se inadmita el recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial o su desestimación por no vulnerar la resolución impugnada el art. 24.1 de la Constitución al no producir indefensión al recurrente.

Con fundamento en la STC 310/1993 entiende que para el agotamiento de la vía judicial previa al amparo constitucional resulta necesario la interposición del recurso de audiencia al rebelde. Como el recurrente pudo interponerlo y no lo hizo, concluye el Ministerio Fiscal, que no se agotó la vía judicial previa.

En cuanto a la violación del art. 24.1 C.E. manifiesta el Fiscal que es necesario tener en cuenta que la demanda se dirigió contra la sociedad de la que el actor aparece como representante y esta representación no es la de un simple empleado de la misma. El emplazamiento, pues, se hizo correctamente, y la no presencia de ambos en el proceso sólo supone una voluntad de no comparecer. La vulneración del derecho fundamental es, en consecuencia, para el Fiscal, aparente y meramente formal sin contenido material.

En segundo lugar, manifiesta el Fiscal, que en los mismos autos aparece acreditado que se intenta posteriormente notificar al actor la subasta de la finca embargada en el domicilio de Murcia que consta en el contrato de arrendamiento de servicios, pero tampoco se logra practicar la notificación en este domicilio porque el portero manifiesta que tanto la sociedad como el recurrente en amparo no son conocidos en esa dirección lo que supone que aunque el Juzgado hubiere emplazado al actor en ese domicilio también hubiera fracasado el acto de comunicación. Además, concluye, en los mismos autos aparece otro intento de notificación en la urbanización «Dehesa de Campoamor», en Alicante, y tampoco pudo hacerse porque no pudieron encontrarlo.

11. Por providencia de fecha 9 de enero de 1997, se fijó para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes.

Fundamentos jurídicos

1. Antes de resolver sobre la pretensión de fondo planteada por el recurrente procede examinar la admisibilidad de la demanda en relación con el agotamiento de la vía judicial previa, en concreto sobre la interposición del llamado recurso de audiencia al rebelde para remediar la indefensión sufrida, tal como alega el Fiscal, porque este Tribunal ha venido señalando reiteradamente que dicho remedio procesal constituye cauce adecuado para que los Tribunales del orden jurisdiccional competente conozcan y resuelvan una vez dictada Sentencia, sobre la indefensión ocasionada por la incomparecencia en juicio del demandado por causas que no le sean imputables, siempre que no pueda utilizar frente a ellas ningún recurso por ser ya firmes (SSTC 310/1993, fundamento jurídico 2., y 134/1995, fundamento jurídico 1.).

Cierto que ese denominado recurso de audiencia al rebelde no tiene naturaleza de recurso ordinario y ni siquiera de recurso, puesto que es, simplemente, un medio extraordinario rescisorio de Sentencias firmes, como lo es, en otra esfera, el recurso de revisión. De ahí que a su exigencia como previo al amparo para considerar agotada la vía judicial sea aplicable lo ya dicho tempranamente en el ATC 249/1983 y repetido más tarde (en relación con el recurso de revisión sobre todo), es decir, que los medios de impugnación extraordinarios son también exigibles para considerar agotada la vía judicial previa cuando se trata, precisamente, de uno de los supuestos para cuya reparación está establecida la concreta vía extraordinaria de que se trate y el amparo se refiera a aquél. Cierto también es que el art. 44. 1 a) LOTC no obliga a utilizar en cada caso, como señala la STC 8/1993, todos los medios de impugnación sino tan sólo aquellos normales que de manera clara se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (SSTC 81/1983, 65/1985, 114/1986), pues, como señala, a su vez, la STC 134/1995, no se trata de que antes de intentar el amparo «se interponga cualquier recurso imaginable sino sólo aquéllos que, siendo procedentes según las normas procesales concretamente aplicables, permitan una reparación adecuada de la sedicente lesión del derecho fundamental en juego». Pero también hay que tener en cuenta como afirma la misma Sentencia, que el que la Ley de Enjuiciamiento Civil «llama sencillamente audiencia al rebelde parece a primera vista ... la vía más idónea para solucionar situaciones anómalas o patológicas como ésta en que se pide amparo por haber recaído dos Sentencias firmes...», y es el procedimiento que «permite poner remedio a este tipo de situaciones cuando el vicio causante de la indefensión se descubre una vez pronunciada Sentencia y por ser firme, no impugnable con los medios ordinarios». Esto es así, especialmente, cuando el recurrente alega en amparo, como apoyo de su pretensión, las mismas causas que justifican la utilización del denominado recurso de audiencia al rebelde.

2. Para la Ley de Enjuiciamiento Civil (Título IV del Libro II), la posibilidad de oír al rebelde representa un medio para obtener la rescisión de una Sentencia firme que pueden utilizar los demandados que hayan estado permanentemente en rebeldía y no hayan tenido posibilidad de recurrir contra la misma (arts. 771, 772, 779 L.E.C.) y responde por un lado a la exigencia de reparación de los supuestos de indefensión producidos por defectuoso emplazamiento o imposibilidad material de personación y por otro al principio de seguridad jurídica que deriva de la presunción de cosa juzgada que excluye una extensión desordenada del ámbito de corrección de dichas situaciones de indefensión.

Y así, la solución prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil a esta doble exigencia parte del condicionamiento previo a unas circunstancias y plazos cuando el correcto emplazamiento no ha ido seguido de la personación del demandado, y formula al efecto los supuestos de emplazamiento personal a quien por fuerza mayor no puede comparecer (art. 774), de emplazamiento mediante cédula entregada a parientes, familiares, criados o vecinos si acredita que por causa no imputable a él no le fue entregada (art. 776) y, finalmente, el del emplazado por edictos por no tener domicilio conocido «que acredite haber estado constantemente fuera del lugar del pueblo en que se ha seguido el juicio desde que fue emplazado para él hasta la publicación de la Sentencia» y «acredite asimismo que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo».

3. En el caso que nos ocupa, en el proceso civil se pidió y obtuvo el emplazamiento del allí demandado, «Torre Beach International» y del ahora recurrente, don Pedro

Ruiz Caballero (incluso con traslado a su esposa) en el domicilio de dicha sociedad que se indicaba en la demanda, o sea, en la carretera Alicante-Cartagena, sin número, de Pilar de la Horadada, pese a que el señor R. figuraba también con otro domicilio distinto en el contrato cuyo cumplimiento se pretendía, contrato en el que por cierto aparecía como representante social de la misma. Y el emplazamiento tuvo lugar en aquel domicilio mediante cédula al parecer entregada a dos testigos. De suerte que no hay constancia de que el ahora recurrente, ni por sí mismo ni en calidad de representante legal de la sociedad, conociera el emplazamiento ni la declaración de rebeldía (acordada dos días más tarde y notificada en estrados) en cuya situación siguió durante todo el proceso, permaneciendo además ausente al parecer de aquel domicilio, en el cual ninguna otra diligencia se practicó (ni siquiera la intentada para confesión judicial) como tampoco en el que figuraba en el contrato, calle Ronda Norte, 1, de Murcia.

Sin embargo, el recurrente alega que tuvo conocimiento del proceso (6 de septiembre de 1994) con motivo de una comprobación en el Registro de la Propiedad que le reveló el embargo e incluso cuando presentó ante este Tribunal la demanda de amparo (23 de septiembre de 1994) no había transcurrido un año desde la publicación de la Sentencia en el «Boletín Oficial» de la provincia (14 de octubre de 1993). De su propio relato de hechos se infiere, pues, que al ahora demandante de amparo le asistía, según el art. 777 de la L.E.C., el derecho de solicitar audiencia para la rescisión de la Sentencia recaída en dicho litigio por cuanto, practicado el emplazamiento por cédula, no había transcurrido el plazo que establece el núm. 1. de dicho artículo y él mismo asegura que desconoció dicho emplazamiento efectuado (como antes decimos en el domicilio de la empresa de la que era administrador) y haber estado ausente tanto del lugar en que se siguió el juicio como de la provincia en cuyo «Boletín Oficial» se publicaron los edictos. De suerte que son sus propias afirmaciones las que revelan que se daban los requisitos exigidos en el citado art. 777 L.E.C. para pedir ante los Tribunales ordinarios la rescisión de la Sentencia.

4. Si la petición de audiencia era, pues, posible, debe afirmarse que resultaba necesaria para tener por agotada la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], que en relación con los actos judiciales productores de indefensión tanto comprende la interposición contra ellos de los recursos establecidos en las leyes procesales, como la declaración de nulidad de oficio siempre que no haya recaído Sentencia definitiva, e incluso los demás medios de impugnación de actos firmes establecidos en las leyes. Acorde con lo cual, este Tribunal, en la STC 310/1993 (fundamento jurídico 3.) declaró, modulando la doctrina anterior, que «exigencias derivadas, tanto del cumplimiento del principio de subsidiariedad (art. 53.2 C.E.), como de los principios de inmediación y celeridad, han de obligar a las partes a agotar la vía judicial ordinaria mediante la interposición, cuando se trate de remediar situaciones de indefensión provocadas por el incumplimiento de las garantías procesales exigibles en los emplazamientos, del denominado recurso de audiencia al rebelde».

Si, en consecuencia, la parte ahora demandante de amparo, para que se pudieran tener por debidamente cumplidas las exigencias del art. 44.1 a) LOTC, debió haber agotado, como antes decimos, la vía judicial previa utilizado el denominado recurso de audiencia al rebelde previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no lo llevó a efecto, procede en este trámite la inadmisión del amparo en aplicación de lo establecido en dicho precepto en relación con el 50.1 a) de la propia LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir la presente demanda de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de enero de mil novecientos noventa y siete.

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