STC 108/1991, 13 de Mayo de 1991

PonenteDon Francisco Tomás y Valiente
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1991:108
Número de RecursoRecurso de Amparo electoral nº 956/1991

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo electoral núm. 956/91, promovido por la agrupación de electores «Grup Independent de Cardedeu», por medio de su representante legal, don Miguel A. R. representada por el Procurador de los Tribunales, don Jorge Deleito García, y asistida de la Abogada doña Mónica F. P. respecto del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 1991, que declara inadmisible recurso contencioso-electoral. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Magistrado Ponente don Francisco T. y V. Presidente de este Tribunal, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 10 de mayo de 1991, don Jorge D. G. Procurador de los Tribunales, y de don Miguel A. R. representante legal de la asociación de electores «Grup Independent de Cardedeu», interpone recurso de amparo electoral contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de mayo de 1991, que declara inadmisible recurso contencioso-electoral.

2. De la demanda y de la documentación que se adjunta se desprende la existencia de los siguientes hechos:

a) El 29 de abril de 1991 la agrupación recurrente presentó un escrito ante la Junta Electoral de Zona de Granollers (Barcelona), en el que se solicitaba la no proclamación de la candidatura presentada por «Convergencia i Unió, C.iU.», al contener su lista candidatos incursos en causas de inelegibilidad; en concreto, se denunciaba que el candidato número 10 era suplente del Juez de Paz del municipio de Cardedeu, entre otros extremos.

b) El día 8 de mayo de 1991 se notificó a la agrupación recurrente un Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictado el día 7 anterior, en el que se declaraba que no había lugar a la admisión del recurso contencioso-electoral presentado por dicha agrupación y elevado a la Sala por la Junta Electoral indicada, porque el grupo recurrente había formalizado el recurso contencioso-electoral ante la Junta de Zona correspondiente en vez de directamente ante la Sala, lo que produjo que transcurriera el plazo de dos días fijado en el art. 49.1 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General (en adelante, L.O.R.E.G.). En la demanda se afirma, por el contrario, que nunca se presentó este recurso que la Sala inadmitió, sino una reclamación ante la Junta antes de que se proclamaran y se publicaran las candidaturas.

3. La agrupación electoral solicitante de amparo estima que, como consecuencia de lo expuesto, se ha producido una lesión de varios de sus derechos fundamentales. Así, la Junta Electoral, primero, hizo caso omiso de la reclamación presentada y, luego, remitió el escrito al órgano judicial después de la proclamación de las candidaturas, cuando ya había caducado el plazo para interponer el correspondiente recurso contencioso-electoral prevenido en el art. 49, apartados 1.º y 2.º, de la L.O.R.E.G. Pero resulta inadmisible que la parte sufra las consecuencias de esta omisión de la Junta o de su indebido proceder. De cuanto se ha dicho resulta, a juicio del grupo recurrente, la transgresión de los derechos fundamentales recogidos en los arts. 14, 23.2 y 24.1 de la Constitución. Por todo lo cual, se solicita de este Tribunal que estime el amparo y declare la nulidad tanto de la resolución de la Junta Electoral de Zona de Granollers, en la parte en que se proclama la candidatura de «Convergencia i Unió, C.iU.», como de la posterior resolución judicial impugnada.

4. Mediante diligencia de ordenación de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de fecha 10 de mayo de 1991, se dispuso: a) tener por recibido el precedente escrito de interposición del amparo; b) recabar del órgano judicial de procedencia y de la Junta Electoral de Zona de referencia el inmediato envío de las actuaciones, según establece el art. 3 del Acuerdo de este Tribunal de 23 de mayo de 1986, sobre normas de tramitación del recurso previsto en el art. 49.3 de la L.O.R.E.G., así como requerir atentamente a la Sala para que emplazase a quienes fueron partes en el proceso ordinario, con excepción de la agrupación recurrente, por si deseaban comparecer en este otro constitucional en el plazo de dos días; c) dar vista de la demanda al Ministerio Fiscal para que presentase alegaciones en el plazo de un día.

5. En escrito de alegaciones del mismo día 10, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que inadmita el recurso, porque no puede tenerse por agotada la vía judicial previa (art. 43.1 de la LOTC). Alega el grupo actor que no presentó un recurso contencioso-electoral, sino una reclamación ante la Junta Electoral antes de proclamarse las candidaturas, para que se advirtiera de tal irregularidad a la candidatura de «Convergencia i Unió, C.iU.»; en tal caso, el Auto de inadmisión del recurso no debió de ser dictado, pero, paralelamente, tampoco puede aceptarse un recurso de amparo sin haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial. Si el recurrente se limitó a reclamar ante la Junta la no proclamación de la candidatura que ofrecía irregularidades, lo que debió hacer es recurrir el silencio o la decisión de la Junta sobre esta reclamación, una vez publicada la proclamación y directamente ante la Sala. La Sentencia discutida es, pues, irreprochable y no hay denegación alguna de tutela.

Fundamentos jurídicos

Unico. Se opone el Ministerio Fiscal a la admisión del presente recurso de amparo contra la proclamación de candidaturas, por entender que no se ha agotado convenientemente la vía judicial procedente, según exige el art. 43.1 de la LOTC, y debe reconocerse que tiene razón el Ministerio Público a la luz del material que consta en las actuaciones.

En efecto, es notorio que las exigencias del principio de subsidiariedad, principio que rige con carácter general este proceso constitucional, obligan a los demandantes a agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 43. 1, en relación con el art. 44.1 c) de la LOTC] antes de interponer un recurso de amparo, y en lo que atañe al recurso de amparo contra la proclamación de candidaturas que la Ley Electoral introduce en su art. 49, apartado 3, la vía judicial previa al amparo constitucional viene configurada en los apartados 1.º y 2.º de dicho precepto legal, conforme a los cuales es preciso presentar recurso contencioso-electoral «ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo» en el plazo de dos días, a partir de la proclamación de las candidaturas, o de su denegación, plazo cuyo cómputo se inicia desde la publicación de la correspondiente resolución de la Junta Electoral.

En el presente caso, afirma la agrupación recurrente que no presentó un recurso contencioso-electoral, aunque fuera luego inadmitido por extemporáneo en Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de enero de 1991, sino que se limitó a presentar una reclamación ante la Junta Electoral dentro del plazo de subsanación del art. 47.2 de la L.O.R.E.G., para que ésta advirtiera a la candidatura de un partido político la presencia de ciertas irregularidades antes de su proclamación. Y, complementariamente, se dice que la Junta, por error, elevó el escrito fuera de plazo a la Sala de referencia para que lo tramitara como un recurso.

Pues bien, de estas mismas alegaciones expuestas por la agrupación demandante se desprende con claridad que no se actuó diligentemente en su día, recurriendo la proclamación de candidaturas discutida en un contencioso-electoral y que se pretende ahora acudir al Tribunal Constitucional per saltum, lo que resulta procesalmente inadmisible.

Así, como resalta el Ministerio Público, tras presentar la reclamación ante la Junta Electoral, debió impugnarse la misma proclamación de las candidaturas tras su publicación. Y, al no obrar de este modo, se impidió a los Tribunales ordinarios pronunciarse sobre el fondo del asunto; a mayor abundamiento, incluso aunque se entendiera que el escrito presentado ante la Junta -y no ante el órgano judicial, como reclama la Ley- era un verdadero recurso, no podría concederse a tal escrito virtualidad alguna para entender convenientemente agotada la vía judicial, pues la interposición de recursos ordinarios que devienen judicialmente inadmitidos por la falta del cumplimiento de las debidas exigencias de forma y plazo, no permite entender satisfecho en sede constitucional el requisito prevenido en el art. 43.1 de la LOTC.

Es preciso, en consecuencia, acordar la inadmisión del recurso ante la falta de los requisitos procesales legalmente exigibles para su admisión a trámite, pronunciamiento previsto en el art. 7 a) del Acuerdo de este Tribunal, de 23 de mayo de 1986, sobre tramitación del recurso de amparo introducido por el art. 49.3 de la L.O.R.E.G.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION EEPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo promovido por el «Grup Independent de Cardedeu».

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y uno.

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