STS 619/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2008:5950
Número de Recurso2211/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución619/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Manuel y Pilar contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 1ª) que les condenó por delito de violencia intra-familiar y por delito continuado de abuso sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ron Martín y por el Procurador Sr. Hernández San Juan.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 5 de San Sebastián instruyó Sumario con el número 3/2004 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa que, con fecha 26 de julio de 2007 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Don Manuel y doña Pilar, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, contrajeron matrimonio en fecha 22 de Octubre de 1992. Tras el matrimonio, la pareja vivió unos meses con la familia de origen de Pilar en el domicilio familiar del Barrio de Intxaurrondo en San Sebastíán, de donde pasó a residir en Pasajes, Calle DIRECCION000 nº NUM000, bajo.

Desde los seis meses de edad, Manuel presenta un problema de sordera, manteniendo además dificultades de comunicación en la propia lengua de signos.

Tanto Manuel como Pilar proceden de familias disfuncionales, donde las relaciones han estado basadas en el conflicto y la violencia familiar. Los dos han sido víctimas de episodios de maltrato físico y verbal, y también de abuso sexual en el seno de Pilar.

La relación de pareja entre Manuel y Pilar fue mala prácticamente desde el inicio de la convivencia, siendo constantes las discusiones entre ambos.

En fecha 22 de Septiembre de 1993 nació Valentín.

Los dos acusados, en plurales ocasiones propinaban golpes al niño, provocándoles hematomas por todo el cuerpo, no le dejaban jugar con sus juguetes, ni salir al parque, le privaban y aislaban de relaciones sociales.

Valentín creció como un niño retraído, con temor al adulto, quedó estrangulado e instrumentalizado en el conflicto de la pareja. No obstante, respondía positivamente a los estímulos, aunque mostraba también cierta agresividad, llegando en alguna ocasión a maltrata a los animales domésticos (perro, gato), que habitaban en la vivienda.

Dentro del domicilio familiar, Valentín, desde su primera infancia, y en reiteradas ocasiones, ha visto a sus padres mantener relaciones sexuales, estando ambos acusados, al igual que Valentín, desnudos, participando el niño en estas relaciones sexuales, sufriendo tocamientos en el pene por parte de su padre, tras lo cual éste, excitado sexualmente, penetraba vaginalmente a su madre, mientras Valentín chupaba los pechos a Pilar.

En fecha 21 de Febrero de 1995, tras una consulta particular que la madre realiza al pediatra Dr. Augusto, éste, que llevaba tiempo constando los diversos hematomas que el niño presentaba, y su actitud temerosa y asustadiza ante la exploración médica, decidió poner el caso en conocimiento de los Servicios Sociales de la Excma. Diputación Provincial de Guipúzcoa, y tras la aceptación de los padres, la familia quedó sometida a un programa administrativo de intervención familiar conocido con el nombre de Giza-lan, cuyo objetivo era la eliminación de la situación de maltrato físico y emocional hacía un niño, y la mejora de las habilidades parentales.

Este programa se inició el 21 de Abril del año 1995.

En fecha 10 de Mayo de 1995, Manuel y Pilar golpean a Valentín y le provocan un hematoma en la frente.

En fecha 14 de Agosto de 1995, los dos vuelven nuevamente a golpear a Valentín provocándole hematomas en la frente y en el lado izquierdo del rostro.

Ya en el año 1996 Valentín comenzó a presentar problemas con la escritura y retraso en el lenguaje, precisando ayuda especializada por parte de logopedas de al Asociación Aransgi, centro al que acudía dos veces por semana.

El programa de intervención familiar finalizó el 7 de Mayo del año 1997, fecha en la que la familia fue dada de alta en el mismo con un resultado favorable.

Solo dos días más tarde, el 9 de Mayo de 1997, Valentín sufrió una crisis convulsiva con pérdida de conciencia mientras se encontraba en el colegio, centro Cristóbal Gamón de Rentaría, desde donde fue traslado de urgencias al Hospital Nuestra Señora de Aranzazu de San Sebastián, siendo diagnosticado de epilepsia, si bien algunas de las crisis que el niño ha venido presentado desde esta fecha, no tienen causa orgánica, sino psicógena.

Posteriormente, se le detecta alopecia occipital y delgadez extrema.

En fecha 29 de Junio de 1998 nació Celestina.

Ya en el año 1999 la familia pasó a residir en un piso en propiedad en la Calle DIRECCION001, nº NUM001, NUM001. A de Rentería.

En Diciembre de este mismo año 1999, los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Rentaría son alertados por el Colegio en el que cursaba estudios Valentín de los comportamientos disruptivos que el niño presentaba. Se solicita la intervención de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, quién de nuevo somete a la familia al programa Giza-lan en el que evoluciona negativamente.

Por ello se opta por iniciar con la familia el programa de complementación familiar conocido como Osatu, cuyo objetivo es el apoyo permanente para aquellas familias en las que la deficiencias parentales para la educación y atención a los hijos de conceptúan para la educación como estructurales y por lo tanto, prolongadas en el tiempo.

El programa se inicia en Julio del año 2002, y se mantiene hasta el 10 Abril del año 2003, fecha en la que, ante la gravedad de al crisis de la pareja y su repercusión negativa en los niños, se decide someter a los menores a un "servicio de respiro" en forma de acogimiento residencial, por un plazo máximo de treinta días.

En fecha 12 Abril de 2003, la madre firma la cesión formal de la guarda de amos menores a favor de la Excma. Diputación Foral de Guipúzcoa, quién decide que la misma sea ejercida por al Asociación de Educadores Especializados de Guipúzcoa en la persona de la Directora de la Asociación, doña Lorenza.

SEGUNDO

A consecuencia de las conductas descritas, ejercidas por ambos progenitores sobre Valentín, éste, ya desde el año 2000, sufre síndrome depresivo severo, baja auto-estima, hiperactividad, gran agitación psico-motriz, enuresis nocturna, algún episodio de encopresis, trastorno en el apego, constantes intentos auto-líticos, y agresividad externa.

Tiene un comportamiento y lenguaje sexual inadecuado y claramente impropio para su edad.

Desde Mayo del año 2003 está sometido a terapia con el psiquiatra Dr. Vicente, quién ha determinado que el menor sufre trastorno por afectividad y déficit de atención, trastorno depresivo no especificado, precisando ingreso Hospital Psiquiátrico Infantil desde el 27 de Febrero hasta el 31 de Marzo de 2004, siendo diagnosticado, tras el alta hospitalaria, de "Trastorno de comportamiento y de las emociones reactivo a la vinculación a la primera infancia" y sometido a tratamiento farmacológico con evolución positiva.

A partir de esta fecha, padece además "Síndrome de Disociación masivo". Este síndrome persiste en la actualidad, concluyendo el terapeuta que el deterioro psicológico que sufre el niño es tal magnitud que continuará afectándole durante años, precisando apoyo educativo y terapéutico.

TERCERO

Desde su nacimiento, Celestina ha convivido en el clima descrito.

A nivel físico, ha presentado diversos episodios de enuresis nocturna y dificultades de control de esfínteres.

A su llegada al piso de acogida de la Calle Zabaleta, llamó la atención de los educadores por el temor que presentaba a la noche, a estar sola, y las dificultades para conciliar el sueño, teniendo también un comportamiento muy sexualizado, en forma de reiteradas prácticas masturbaciones.

En el mes de Agosto-Septiembre del año 2004, sufrió un grave síndrome de stress postraumático que se agravó en el último trimestre de este mismo y que en la actualidad ha superado."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS:

PRIMERO

Condenamos a don Manuel y doña Pilar como autores responsables de un delito de violencia intra-familiar ya definido, a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el duración de la condena privativa de libertad, y costas procesales.

SEGUNDO

Condenamos a don Manuel y doña Pilar como autores responsables de un delito continuado de abuso sexual ya definido a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena privativa de libertad y costas procesales.

TERCERO

Igualmente establecemos la inhabilitación especial para el ejercicio de patria potestad de don Manuel y doña Pilar sobre Valentín, por tiempo de seis años, instando al Ministerio Fiscal a que promueva en vía civil, las medidas procedentes para privar a Manuel y Pilar de la patria potestad sobre Celestina.

CUARTO

Imponemos a don Manuel y doña Pilar la prohibición de acercamiento a Valentín y Celestina a menos de 200 metros, y comunicación con ellos por cualquier medio de comunicación o medio informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual, por un plazo de cinco años.

QUINTO

En concepto de responsabilidad civil, deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria a don Valentín, en la cantidad de 12.000 euros.

SEXTO

Debemos absolver y absolvemos a don Manuel y doña Pilar de los delitos de violencia intra-familiar, abuso sexual continuado, sobre Celestina de los que venían acusados, con declaración de oficio de las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Manuel se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la LECr, por considerar que ha infringido, por su falta de aplicación, el artículo 2.21 y Disposiciones Transitorias 1ª, 2ª y 11ª del actual Código Penal (L.O. 10/1995 de 23 de noviembre ) en relación con el artículo 425 del anterior Código Penal (D. 3096/1973 de 14 de septiembre de 1973). Segundo.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECr, por considerar que la sentencia recurrida infringe, por su falta de aplicación, el número 1º del artículo 191 del actual Código Penal (L.O. 10/95 de 23 de noviembre). Tercero.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECr, por considerar que la sentencia recurrida infringe, por su falta de aplicación, los artículos 2 y 181 del Código Penal (L.O. 10/1995 de 23 de noviembre ), este último artículo en su redacción originaria. Cuarto.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECr, por considerar que la sentencia infringe, por su falta de aplicación, el artículo 8.3º del Código Penal de 1973 (D.3096/1973 de 14 de septiembre de 1973 reformado por la L.O. 8/1983 de 25 junio ) o, en su efecto, el artículo 9.1º del dicho Código Penal (todo ello en relación con el artículo 2.2º y la Disposición Transitoria Primera del actual Código Penal de 1995 ). Quinto.- Por infracción de ley del número 1º del artículo 849 de la LECr, por considerar que la sentencia recurrida infringe, por su falta de aplicación, del artículo 20.3º del actual Código Penal (L.O. 10/1995 de 23 de noviembre ), o en su defecto, del artículo 21.1º de dicho Código o, en defectos de los anteriores, de artículo 21.6ª del nombrado Código Penal.

El recurso interpuesto por Pilar se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por el cauce del art. 850-1º por quebrantamiento de forma al haber sido denegada la práctica de pruebas propuestas al comienzo de la sesiones del Juicio Oral. Segundo.- Por el cauce del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley al considerar indebida la aplicación del art. 153 del Código Penal según redacción anterior a la L.O. 11/2003 de 29 de septiembre en relación con el art. 173.2 en su actual redacción. Tercero.- Por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley al considerar indebida la aplicación del art. 180.1.4 y 181.4 del Código Penal. Cuarto.- Por el cauce del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por inaplicación de lo dispuesto en el art. 191.1 del Código Penal. Quinto.- Por el cauce del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 191.1 del Código Penal en relación a un documento obrante en Autos. Sexto.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de preceptos constitucionales, en concreto por violación del art. 24.2 de la Constitución Española, que regula la presunción de inocencia, al no se responsable Doña Pilar de los delitos por los que se le ha condenado.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal solicita la inadmisión y, subsidiariamente, su la desestimación de los mismos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE Pilar :

PRIMERO

Alega la recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de sendos delitos de violencia intrafamiliar y abuso sexual continuado a las penas de tres años de prisión por cada uno de ellos, seis diferentes motivos (toda vez que al Séptimo de los inicialmente anunciados posteriormente se renunció) en apoyo de su Recurso, el Primero de los cuales, con cita del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere al quebrantamiento de forma sufrido como consecuencia de haberle sido denegadas pruebas propuestas al comienzo del Juicio oral, más bien al no habérsele dado oportunidad a intersarlos por haberse opuesto los Jueces "a quibus" a otorgar el trámite de cuestiones previas y propuesta de nuevas pruebas, previsto para el Procedimiento Abreviado en el artículo 792.3 (hoy 786) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La propia Audiencia da respuesta expresa a esta cuestión en el apartado 3 de su Fundamento Jurídico Primero, recordando que el trámite que se pretende no rige dentro del Procedimiento Ordinario que es el aquí seguido para el curso de las actuaciones y que, por otra parte, la Defensa tampoco manifestó, explícitamente, en qué modo la supresión de ese trámite le generaba verdadera indefensión.

Y como, por otra parte, ni entonces se acudió a la posibilidad de que el Tribunal admitiera la prueba haciendo uso de la facultad que para ello le confiere el artículo 729.2º de la Ley procesal, ni, lo que es aún más definitivo, se nos explica en este Recurso cuáles serían las pruebas que se pretendía proponer y su trascendencia para el enjuiciamiento, por lo que también se nos priva a nosotros ahora de la posibilidad de valorar la concurrencia de los requisitos que convierten en admisibles las diligencias aludidas, la conclusión no puede ser otra que la de desestimación del motivo.

SEGUNDO

A su vez, el Sexto y último de los motivos de este Recurso, según el orden establecido en el mismo, pero segundo que hemos de abordar de acuerdo con una correcta lógica procesal, denuncia, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, la inexistencia de prueba de cargo bastante para sustentar la condena impuesta por la Audiencia y, por ende, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que ampara a la recurrente.

En multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida.

No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, inicialmente, a la soberanía del Tribunal "a quo".

A la luz de los anteriores presupuestos, en el presente caso se advierte que la Audiencia sí que dispuso, en realidad, de material probatorio, susceptible de valoración, relacionado con la comisión de los delitos enjuiciados por la propia recurrente, tal como el analizado extensamente a lo largo de los cuarenta y cuatro folios que dedica la Sentencia recurrida a esta cuestión, en el Cuarto de sus Fundamentos Jurídicos, material consistente en declaraciones testificales, de testigos/peritos y de peritos propiamente dichos, que tuvieron relación con la larga evolución de los sucesivos tratamientos de los que fueron objeto, de parte de los servicios sanitarios y asistenciales de la Comunidad Autónoma, todos los miembros de la familia, ambos padres y los dos hijos del matrimonio, y que finalizan con la constatación de una serie de secuelas, tanto psíquicas como físicas, que padece el menor, indiscutiblemente vinculadas con el maltrato y abusos sufridos por éste.

Lo que, en definitiva, permitió concluir explícitamente, en el Fundamento Jurídico Quinto (debería decir Sexto) y con plena justificación para ello, en la atribución de la autoría de los hechos no sólo al padre sino también a la madre del menor víctima de los ilícitos.

En tanto que resultan, así mismo, absolutamente intrascendentes los restantes extremos mencionados en el Recurso a este respecto, como el hecho de que la denuncia inicialmente se dirigiera tan sólo contra el esposo de Pilar, que ésta no prestase su primera declaración como imputada, toda vez que con posterioridad sí que lo hizo, o que los dibujos del hijo, utilizados por los peritos para sus informes psicológicos, no fueran originales sino meras fotocopias.

A la vista de lo anterior y puesto que, según lo ya dicho, el material probatorio del que dispuso la Audiencia ha de reputarse en todo suficiente para basar su convicción fáctica, exhaustivamente fundada, y que, por ello, existió en el enjuiciamiento en la instancia prueba de cargo válida y eficaz, debidamente valorada haciendo uso de una motivación de todo punto correcta, para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, el motivo no merece otro destino que el de su desestimación.

TERCERO

Y, finalmente, los motivos Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, se refieren, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a otras tantas infracciones de Ley, por la indebida aplicación de preceptos legales en que habría incurrido el Tribunal de instancia.

El cauce casacional utilizado en todos estos motivos, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los cuatro motivos, puesto que no sólo, y con carácter general, la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria y la correcta calificación jurídica de los hechos aplicada por la recurrida, sino que, además, dando respuesta a cada uno de los concretos argumentos expuestos en el Recurso, puede afirmarse:

1) Que carece de fundamento, además de plantearse aquí como cuestión nueva no suscitada en la instancia, la alegación relativa a la indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal, en la redacción anterior a la Reforma de 29 de Septiembre de 2003, y que se basa en el dato de que en la narración fáctica de la recurrida tan sólo se identifiquen estrictamente dos supuestos de maltrato físico sobre el hijo Richard, acaecidos ambos en el año 1995, por lo que faltaría la nota de "habitualidad" necesaria para la calificación del tipo aplicado.

Y es que semejante afirmación no es en modo alguno cierta, puesto que a lo largo de todo ese relato de hechos y hasta que la secuencia histórica finaliza, que no es sino cuando se entrega definitivamente la guarda de los niños a los servicios correspondientes de la Diputación Foral, es decir, Abril de 2003, se suceden los hechos de maltrato físico y psíquico sobre el menor que, por ello mismo, va evolucionando negativamente y acumulando sobre sí una serie de padecimientos y secuelas, que evidencian, mejor que ningún otro dato, la persistencia y continuidad, hasta la fecha referida, de la violencia por él sufrida en el ámbito familiar.

Con lo que no sólo ese elemento típico de la "habitualidad", entendida como producción frecuente y continuada a lo largo del tiempo, puede afirmarse que concurre, sino que, además, tampoco resultan de recibo las otras alegaciones contenidas en este mismo motivo, tanto en lo relativo a la adecuada aplicación temporal del precepto como a la inexistencia de prescripción.

En primer lugar, porque el carácter permanente del delito, de acuerdo con esa durabilidad de producción que acabamos de confirmar, lleva a afirmar que la norma aplicable haya de ser la vigente a partir de 1999, toda vez que parte importante de las sucesivas infracciones que integran esa permanencia acontecen una vez entrada en vigor ésta.

Del mismo modo que, de acuerdo con lo previsto en el segundo inciso del párrafo primero del apartado 1 del artículo 132 del Código Penal, también vigente al tiempo de la comisión del ilícito, el "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptivo no se produce hasta la finalización de la permanencia en la ejecución del delito, es decir, el año 2003 que es el mismo de comienzo de las actuaciones.

Incluso, como sabemos, por propia decisión también del Legislador (art. 132.1 parr.CP ), en supuestos como el presente, en los que la víctima es menor de edad, esa fecha de inicio del curso de la prescripción, se desplaza hasta el momento en el que ese menor alcanza la mayoría de edad o, en su caso, cuando fallece sin alcanzarla, lo que en este caso aún postergaría más la posibilidad de prescripción.

2) Tampoco resultan de recibo los motivos Tercero y Cuarto, que rechazan la aplicación de los artículos 180.1.4, 181.4, y la incorrecta inaplicación del 191.1, respecto del delito de abusos sexuales, todos ellos del Código Penal.

Por lo que se refiere a la aplicación de los preceptos que describen, desde la Reforma de 30 de Abril de 1999, el delito de abusos sexuales sobre el hijo menor, cuestión que así mismo se suscita en este momento "ex novo", teniendo en cuenta que la descripción fáctica, la fundamentación jurídica de la Resolución de instancia (FJ VI, apdo. 3) y, de modo especial, las consecuencias psicológicas, a semejanza de lo que antes decíamos respecto del maltrato violento, se prolongan prácticamente desde el nacimiento del muchacho, en 1993 hasta cuando se deshace la convivencia familiar, en 2003, la decisión de la Audiencia en cuanto a la norma aplicable, en este caso la vigente a partir de 1999, ha de ser tenida por plenamente correcta.

Al igual que acontece con la interpretación llevada a cabo respecto del artículo 191.1 del Código Penal, al que expresamente responde el Tribunal de instancia en el apartado 1 de su Fundamento Jurídico Primero.

En efecto, si en el precepto mentado se exige, como requisito de procedibilidad, la previa denuncia de esta clase de delitos, en el caso que nos ocupa ese requisito se cumple tanto con la denuncia de quien en aquel momento oficiaba como guardadora de hecho de la víctima como por la ulterior asunción de la acusación por el Ministerio Público, máxime cuando nos hallamos ante una norma que, en el caso de los menores, ha de ser interpretada, obviamente, en el sentido que mejor proteja los intereses y derechos del agraviado por el delito.

3) Y con estas últimas consideraciones entramos en el examen del último motivo a analizar, el Quinto, que también alude al artículo 191.1 del Código Penal, pero ahora en contraste con el contenido de los dos primeros folios de las actuaciones, en los que consta la denuncia (o "declaración documentada") de la guardadora de Richard, por lo que junto al número 1º del artículo 849 de la Ley procesal, se cita también el 2º, en alusión simultánea a un supuesto error de hecho en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Audiencia.

Pero ni ese "documento" ostenta el valor casacional necesario, al tratarse de una declaración y, por ende, con una naturaleza estrictamente personal, ni su contenido contraviene lo dicho hasta ahora, ya que se trata de una simple denuncia, en la que basta la descripción genérica de unas sospechas solventes, sin necesidad de llegar a una absoluta concreción de los posibles hechos delictivos ni de la participación de las personas en ellos implicados, para poseer la eficacia de dar lugar al inicio de las actuaciones, precisamente para la averiguación de lo realmente acontecido.

En definitiva, también todos estos motivos, y con ellos el Recurso en su integridad, han de desestimarse.

  1. RECURSO DE Manuel :

CUARTO

A su vez, el otro condenado como autor de idénticos tipos delictivos y a las mismas penas que la anterior recurrente, plantea en su Recurso cinco motivos, todos ellos al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como otras tantas infracciones en la aplicación de la Ley.

Y así, a partir de los criterios generales ya antes expuestos, podemos decir:

1) Que por lo que se refiere, tanto a la indebida aplicación de los artículos correspondientes temporalmente a las fechas en las que concluyeron los abusos sexuales y la situación de maltrato, en lugar de los vigentes en 1993, en que nació Richard, o 1995, cuando acaecieron los dos hechos descritos individualizadamente en la narración fáctica de la Resolución recurrida, cuestiones que, de nuevo, se plantean ahora por primera vez, como a la incorrecta aplicación del artículo 191.1 del Código Penal, y la exigencia que contiene acerca de la existencia de denuncia previa para poder proceder (motivos Primero, Segundo y Tercero), hemos de remitirnos a los argumentos ya expuestos sobre estas cuestiones y respondiendo al anterior Recurso en el Fundamento Jurídico precedente, que resultan también de plena aplicación en este momento.

2) Mientras que en cuanto a la pretensión de que se aplique alguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente completa, incompleta o atenuante analógica, con base en la referencia que se hace en la narración de hechos probados de la recurrida a la condición de sordomudo del recurrente, por aplicación de los artículos 8 ó 9 del Código Penal de 1973 (motivo Cuarto) o 20 ó 21 del de 1995 (motivo Quinto), además de tener que reiterar que estamos una vez más frente a una cuestión no planteada ante la Audiencia, por lo que evidente y consecuentemente se ha producido un vacío probatorio al respecto, lo cierto es que los hechos declarados como probados, a cuya fidelidad como ya dijimos, nos debemos en un motivo casacional del carácter del presente, no consignan la base fáctica necesaria, en relación con la posible afectación psíquica del recurrente como para poder afirmar la modificación, y menos aún, exclusión, de su responsabilidad, en relación además con unos hechos que por sus características y gravedad hacen tan difícil poder sostener la merma de responsabilidad de quien los comete, en concreto como consecuencia de su sordomudez.

Procediendo, en consecuencia y por las razones expuestas, con la desestimación de todos los motivos, la de este Recurso también, al igual que aconteciera con el anterior.

  1. COSTAS:

QUINTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serles impuestas a los condenados las costas ocasionadas por sus respectivos Recursos.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Pilar y Manuel contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en fecha de 26 de Julio de 2007, por delitos de violencia intrafamiliar y abusos sexuales continuados.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Manuel Marchena Gómez D. Enrique Bacigalupo Zapater

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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