STS, 20 de Junio de 1987

PonenteRafael Pérez Gimeno.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de Mayor Cuantía
Fecha de Resolución20 de Junio de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y siete.Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, como consecuencia de autos de juicio ordinario de Mayor Cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Andújar (Jaén) sobre disolución de sociedad de gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por doña Esperanza Merino Palomino, en concepto de pobre, representada por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto, y asistido del Letrado don José Luis Navarro Pérez, y como recurrido, personado, don Miguel Borrajo Novoa, en concepto de pobre, representado por el Procurador don Arturo Estébanez García, y asistido de Letrado don Manuel Cabalnis Marín.

Antecedentes de hecho Primero: Por el Procurador don Diego Salcedo Villalba, en nombre de doña Esperanza Merino Palomino, y mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Andújar, se dedujo demanda de Mayor Cuantía contra don Miguel Borrajo Novoa, sobre resolución de sociedad de gananciales, alegando: Que la actora y demandado contrajeron matrimonio canónico en fecha 18 de diciembre de 1966, en Andújar, de cuyo matrimonio nacieron y viven actualmente tres hijos llamados Germán, Miguel Ramón y José Alberto Borrajo Merino, cuya guarda y custodia ha sido conferida judicialmente a la madre; que a raíz de profundas desavenencias entre los cónyuges, la esposa interpuso demanda de separación matrimonial, que tramitada por el Juzgado de Primera Instancia de Andújar, terminó por sentencia de 27 de marzo de 1984, que pese a ser recurrida por el esposo, ganó firmeza por la incomparecencia del mismo ante dicho Tribunal; que los bienes que se encuentran todos en posesión del esposo y forman la sociedad de gananciales, son relacionados en la demanda y dándoseles un valor total de 300.000.000 de pts. Alega los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia disolviendo la sociedad legal de gananciales formada por demandante y demandado, así como la liquidación y partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a cada uno los bienes que le sean adjudicados, ordenando las correspondientes inscripciones en los Registros de la Propiedad bajo la titularidad de cada litigante de que los bienes corresponden, todo ello con costas al demandado. Segundo: Admitida la demanda y emplazado el demandado don Miguel Borrajo Novoa, compareció en su nombre el Procurador don Francisco Marín López, quien contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando: que el demandado es efectivamente el administrador de gran parte de los bienes conyugales; que los esposos, al contraer matrimonio en el año 1966, carecían prácticamente de bienes de fortuna, habiendo sido el esposo, el que con su trabajo y gestión comercial al frente de su empresa de construcción durante diecisiete años ha conseguido un activo neto que supera los ciento cincuenta millones de pesetas. Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia disolviendo la sociedad legal de gananciales, debiendo ser disuelta y liquidada aludida sociedad al haberse decretado judicialmente la separación de los cónyuges, procediendo a distribuir el remanente del caudal inventariado, por mitad entre marido y mujer, interesando la inclusión preferente en el haber del esposo hasta donde éste alcance, de los bienes de uso personal, así como la explotación agrícola que llevaba con su trabajo y el local donde venía ejerciendo su profesión, o en su caso, debiendo abonar la diferencia, y otorgando las necesarias titulaciones que deberían ser inscritas en el Registro de la Propiedad correspondiente.

Tercero

Evacuados por las partes los trámites de réplica y dúplica, y practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia de Andújar, dictó sentencia con fecha 26 de diciembre de 1985, declarando disuelta la sociedad de gananciales que mantenían los cónyuges, cuya liquidación, división y adjudicación se practicará en ejecución de sentencia teniendo en cuenta el activo y pasivo inventariado en los considerandos de la presente resolución y todo ello sin hacer expresa imposición de costas.Cuarto: Apelada la anterior resolución por las representaciones de ambas partes litigantes, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 1986, revocando la del Juzgado y declarando no haber lugar a la pretensión de disolución de la sociedad de gananciales por haberse decretado dicha disolución por sentencia anterior declarada firme, estimándose inadecuado el procedimiento escogido para las genéricas peticiones de liquidación, partición y adjudicación del caudal social, debiendo las partes acudir al trámite aludido en los razonamientos jurídicos de esta sentencia, todo ello sin hacer mención especial de las costas causadas en ambas instancias.

Quinto

Por el Procurador don José Luis Pinto Marabotto en nombre de doña Esperanza Merino Palomino, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:Primero: Con amparo en el número 2.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia que la Sala de Audiencia en la resolución recurrida estima inadecuado «ex officio» el procedimiento del juicio de Mayor Cuantía, procedimiento que resultaba legalmente adecuado tanto por imperativo del artículo 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 1.392 y siguientes del Código Civil, al ordenar el primer precepto citado tramitar a medio de juicio declarativo toda contienda judicial entre partes que no tenga señalado trámite especial en la propia Ley, como por contravenirse por la Sala el principio de la intangibilidad de la cosa juzgada contenido en el dispositivo del fallo, digo del artículo 1.252 del Código Civil, pues modifica el fallo de la sentencia firme recaído en autos de separación matrimonial número 429/83 que ordenaba expresamente acudir al procedimiento ordinario de la cuantía correspondiente.Segundo: Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales habiéndose producido indefensión para la parte, al amparo de lo prevenido en el segundo inciso del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformado por Ley 34/84, de 8 de agosto; entiende el recurrente que se han infringido por la Sala el dispositivo del artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 1.252 del Código Civil.Tercero: Al amparo de lo prevenido en el número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 34/84 de 8 de agosto al haberse infringido normas del Ordenamiento Jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate; que se ha infringido por violación por inaplicación el artículo 1.252 del Código Civil en relación con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Al amparo de lo prevenido en el número 5.° del articulo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reformada por Ley de 8 de agosto de 1984, al haberse infringido normas del Ordenamiento Jurídico que son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de debate; que se han infringido por violación e inaplicación del número 1 del artículo 24 de la Constitución Española que establece el derecho de las personas a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos, sin que en ningún caso, pueda producirse indefensión.Sexto: Admitido el recurso por la Sala y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el día 16 de junio de 1987.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno. Fundamentos de Derecho

Primero

En la demanda deducida por doña Esperanza Merino contra su esposo don Miguel Borrajo en anterior proceso, se solicitaba, entre otros pedimentos, la declaración de separación conyugal y la consiguiente disolución y liquidación de la sociedad de gananciales. El marido suplicaba la desestimación de la demanda. En dicho proceso se dictó sentencia en la que. después de razonar sobre la procedencia de la separación, se argumentaba que no podía resolverse sobre la liquidación de dicha sociedad, entre otras razones «... porque el demandado (esposo) rechaza y niega el inventario y avaluó realizado por la parte actora (esposa)», declarando en su parte dispositiva que «... para su liquidación (de la sociedad de gananciales) deberán las partes acudir al juicio ordinario que por la cuantía del patrimonio familiar corresponda...». La demanda que inicia la litis, de la que este recurso dimana, contiene una circunstanciada relación de las fincas rústicas y urbanas y de los bienes inmuebles que, a su juicio, constituye el haber de dicha sociedad de gananciales, así como una relación de deudas integrantes del pasivo, y en el suplico se solicita se dicte sentencia en la que, aparte de declarar la disolución de tal sociedad, se decrete, igualmente, «... la liquidación, partición y adjudicación del caudal social, atribuyéndose a cada uno de los cónyuges la titularidad dominical plena y el pleno dominio de los bienes que le sean adjudicados». En la contestación a la demanda se inventarán una serie de lesiones y deudas como constitutivos del activo y pasivo de la sociedad, en parte coincidente y en parte discordante del de la esposa y se suplica se tenga «... por interesada la formación de inventario real de la sociedad legal de gananciales, debiendo ser disuelta y liquidada aludida sociedad, al haberse decretado judicialmente la separación de los cónyuges, procediendo a distribuir el recurso del caudal inventariado, de por mitad entre marido y mujer...».Segundo: Con independencia de la intrascendente petición de disolución de la sociedad de gananciales, no sólo por haber sido declarada en el anterior proceso seguido entre las partes, sino fundamentalmente, por producirse, dicho efecto de pleno derecho al declararse judicialmente la separación de los cónyuges (artículo 1.392 del Código Civil en relación con el artículo 95 del mismo cuerpo legal), lo anteriormente expuesto evidencia que entre las partes no hubo, ni en el anterior pleito, ni en el presente, acuerdo sobre las lesiones y deudas que constituían el activo y pasivo de la sociedad conyugal, por lo que toda la actividad procesal en este segundo pleito se ha dirigido, fundamentalmente, a tratar de llevar al convencimiento del juzgador cuál sea el verdadero patrimonio la sociedad para seguidamente, proceder a su liquidación, partición y adjudicación, materia litigiosa que no es ajena al juicio declarativo de Mayor Cuantía, en el que cabe discutir con la amplitud que este proceso permite, las encontradas posiciones de los litigantes respecto al activo y pasivo del matrimonio. Ello sentado, y aunque es cierto que los litigantes pudieron acudir para todo lo no previsto en los artículos 1.392 y siguientes del Código Civil -sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicación a los partícipes, y demás que no se halle expresamente determinado- a lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, según previene el artículo 1.410, en relación con el artículo 1.059, ambos del texto sustantivo, no es menos cierto si en la fase inicial de formación de tal inventario era manifiesto el desacuerdo, no existe obstáculo procesal para que la concreción del activo y pasivo de la sociedad de gananciales se dilucide previamente acudiendo al juicio declarativo, concreción que después actuará como hecho inalterable en la posterior liquidación del patrimonio ganancial. Por todo ello, no es admisible la posición de la sentencia recurrida que hace inútil la extraordinaria actividad procesal de las partes y remite a un procedimiento en el que, una vez iniciado, tendrían que promover necesariamente, ante la expuesta disparidad, nuevos incidentes de inclusión o exclusión de bienes o deudas, malbaratando todo un voluminoso proceso en contra del más elemental principio de economía procesal y en contra, también, del principio de conservación de los actos procesales que emana del artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello, claro es, sin perjuicio de que después de fijar dos de forma definitiva en este proceso de Mayor Cuantía el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, se proceda en ejercicio de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes, y con observancia de lo dispuesto en los artículos 1.399 y siguientes del Código Civil, por los trámites del juicio de testamentaria, a la liquidación, partición y adjudicación de bienes hereditarios (artículos 1.059 y 1.410 del Código Civil).Tercero: Por todo lo expuesto procede estimar el motivo primero del recurso aunque acogido al n.° 5.° y no al número 2° del artículo 1.692 de la Ley Procesal que combate la sentencia recurrida en cuanto acoge «ex officio» la inadecuación del procedimiento «para las genéricas peticiones de liquidación partición y adjudicación del caudal social» y remite a las partes «... al trámite aludido en los razonamientos, de ... la sentencia...», es decir, a los del juicio de testamentaría, ya que, como se acaba de decir, habiendo discrepancia entre las partes respecto a los bienes que integran la sociedad de ganancial que al procedimiento seguido, no puede entenderse que es inadecuado el juicio de Mayor Cuantía, en cuanto este proceso, a diferencia de los especiales, no tiene limitación de objeto procesal, y en cuanto en el momento de iniciarlo existía desacuerdo entre las partes, respecto a los bienes y deudas que integraban el patrimonio ganancial.

Cuarto

La estimación del recurso lleva consigo a tenor del artículo 1.715-3.° que esta Sala resuelva lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate, y a tal efecto si bien deben aceptarse las conclusiones de la sentencia de Primera Instancia y en el particular que señala los bienes que constituyen el activo (fundamento 5.°) y la relación de las deudas que individualiza como parcialmente constitutivas del pasivo (53.290.094 pesetas por un lado y 43.602.655 por otro), no pueden sin embargo, aceptarse las condiciones relativas a que «las deudas contenidas en los procedimientos judiciales dependerán de acreditar fehacientemente la existencia de las mismas» y que al resto de las deudas que se han tratado de demostrar por medio de testigos su inclusión en el pasivo «dependerá de que se prueben fehacientemente», pues, en cuanto a los primeros, los elementos de convicción existentes en el proceso llevan a afirmar su existencia, y respecto a las segundas, las declaraciones de los testigos no son suficientes para llevar al ánimo de esta Sala la certeza de su realidad, y sin que sea procedente, como hace la sentencia de dicho órgano judicial, conceder una nueva oportunidad, es decir, un nuevo período probatorio en ejecución de sentencia, para acreditar su existencia, pues discutida en el juicio tal cuestión, el juzgado debió, aplicando los principios de la carga de la prueba como se hace en la presente resolución, declarar tal existencia o inexistencia, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias y acordando respecto a la de este recurso que cada parte pague las suyas.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por doña Esperanza Merino Palomino, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Granada, el 16 de octubre de 1986, en los autos de juicio de Mayor Cuantía promovidos por la aquí recurrente contra don Miguel Borrajo Novoa, casando y anulando, en consecuencia, tal sentencia. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de 1.a Instancia de Andújar el 26 de diciembre de 1985, con la modificación en cuanto al pasivo, que se contiene en el último fundamento de derecho de la presente resolución y con observancia de lo que se establece en la parte final del fundamento 2.° Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y acordando respecto a las de este recurso que cada parte pague las suyas. Y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Cecilio Serena Velloso. Rafael Pérez Gimeno. Matías Malpica González-Elipe. Eduardo Fernández Cid de Temes. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Pérez Gimeno, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que, como Secretario, certifico.

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