ATC 93/2005, 28 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel,  Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:93A
Número de Recurso1026-2004

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 20 de febrero de 20045, el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz, en nombre de doña María Dolores Lloret Morera y doña María Carmen Lloret Morera, formuló demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestima recurso de casación núm. 90/2003 contra la dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo 1001-2000), por la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento.

  2. Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El asunto trae causa de un testamento de 1927 en que el testador instituyó una sustitución fideicomisaria condicional, si sine liberis decceserit, a favor de sus hijos; primero a favor del primogénito, quien podría disponer libremente de sus bienes siempre que tuviera algún hijo o hija que hubiera llegado a la pubertad; en caso contrario, luego, sustituyéndole sucesivamente y con la misma condición, cada uno de los otros cuatro, para el caso de que el anterior fuera muriendo sin hijos; advirtiendo expresamente que si al tener efecto alguna de las tales instituciones hubiese fallecido el sustituto y dejado algún hijo legítimo que entonces o después hubiera llegado a la edad de testar, le habrían sucedido estos en el lugar de su padre premuerto.

    2. Fallecido el testador, los bienes transitaron al primer heredero, que falleció en 1997 sin hijos. El segundo heredero había fallecido anteriormente (1940), también sin hijos. El tercer llamado también había premuerto (1995), pero había dejado dos hijas, adoptivas, que ya habían llegado a la edad de testar, por lo que éstas acudieron ante Notario a otorgar escritura de aceptación y adjudicación de los bienes de la herencia. Presentada la escritura ante el Registro de la Propiedad, el Registrador denegó la inscripción alegando que no habían acreditado su condición de hijas legítimas (eran hijas adoptivas). Mientras tanto, el cuarto llamado procedió a inscribir a su favor los bienes fideicomitidos.

    3. Interpuesta demanda por las dos hijas adoptivas contra el cuarto llamado a la herencia, en ejercicio de acción declarativa de dominio por adquisición, en virtud de sucesión hereditaria, de bienes objeto de fideicomiso, fue desestimada en primera instancia y en apelación. Contra esta última sentencia interpusieron recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que fue asimismo desestimado, con el argumento de que se trata de un caso de sucesión voluntaria, en que la voluntad del de cuius es la ley de la sucesión y, de acuerdo con la misma, la expresión hijos legítimos no comprende a los hijos adoptivos, porque no se contemplaba así en el momento de redactar el testamento ni en el de su fallecimiento.

  3. Los demandantes de amparo consideran que, mientras la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia declara que la expresión hijos legítimos contenida en el testamento del causante se ha de interpretar al tiempo del otorgamiento del testamento (1927), o al tiempo del fallecimiento del testador (1945), y tanto en una fecha como en otra, la expresión hijos legítimos no comprendía a los hijos adoptivos, realmente dicha tarea interpretativa ha de llevarse a cabo en 1997, tras la defunción sin hijos del anterior llamado a la sucesión, ya que fue en ese momento cuando entraron en la herencia las demandantes como sustitutas vulgares de su padre, y es en ese preciso momento y a la luz de la legislación vigente cuando se ha de examinar si se cumplen las condiciones establecidas en el testamento, por lo que la norma de interpretación ha de obtenerse de los preceptos constitucionales.

  4. Mediante sendas providencias de fecha 27 de mayo de 2004, la Sección, tras admitir a trámite el presente recurso de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días al Fiscal y a las partes personadas para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  5. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 19 de octubre de 2004, tras recoger la doctrina constitucional en materia de suspensión, alega que, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, así como que las fincas en cuestión se encuentran inscritas en el Registro de la Propiedad, no debe olvidarse que la publicidad inherente a la anotación registral de la demanda de amparo impide que se consolide la situación jurídica que las demandantes de amparo temen que pueda ocurrir y que, al propio tiempo, dicha medida, como no presupone ni exige la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida en amparo, su adopción, al tiempo que garantiza los eventuales derechos que se puedan reconocer a las demandantes de amparo, ningún perjuicio ocasiona a la parte que ha obtenido la Sentencia favorable, que no ve limitadas sus facultades de disposición sobre las fincas cuya titularidad les ha sido reconocida en la resolución recurrida en amparo, puesto que su eficacia se limita a reforzar la restituibilidad de la prestación a cuya realización han sido condenadas las demandantes de amparo, garantizando que sean las mismas fincas, y no su valoración económica, las que, en su caso, les sean devueltas, razón por la cual se considera procedente que se acuerde la referida medida cautelar.

  6. La representación procesal de doña María Dolores Lloret Morera y doña María Carmen Lloret Morera, mediante escrito registrado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005, se reiteró en su solicitud de suspensión.

  7. La representación procesal de doña María Dolores Morera Camps, mediante escrito registrado ante este Tribunal en fecha 31 de enero de 2005, se adhirió a la petición de suspensión formulada por las demandantes de amparo.

  8. La representación procesal de doña Lourdes y doña Montserrat Lloret Rodríguez, mediante escrito registrado ante este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2005, se opuso a la petición de suspensión formulada por las demandantes de amparo, argumentando que lo que realmente pretende la contraparte es impedir el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 745 LEC, lo cual no es de recibo dado el carácter imperativo de dicho precepto, que obliga al Juzgador a alzar de oficio las medidas cautelares adoptadas en un proceso una vez recaída sentencia firme absolutoria.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo, cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de los que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto hemos venido haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

    Conforme al citado criterio interpretativo, hemos dicho que es preciso realizar siempre una ponderación de los intereses en conflicto en cada caso, y confrontarlos con el contenido y naturaleza de la resolución judicial de que se trate, para determinar si su ejecución puede originar al recurrente un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, que haría perder al amparo su finalidad. A tal fin hemos venido distinguiendo entre aquellas decisiones judiciales cuya efectividad no impide devolver las cosas al ser y estado en que se hallaban antes de la ejecución y que admiten, por tanto, una posterior restitutio in integrum, y aquellas otras decisiones judiciales en las que la suspensión está justificada por afectar a bienes o derechos de imposible restitución a su estado anterior. Así, hemos dicho que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, 574/1985 ó 275/1990). Sólo en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que por la ejecución de lo acordado se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986 y 52/1989, entre otros), hemos accedido a la suspensión.

  2. La situación planteada coincide con la que fue objeto del ATC 43/2001, de 26 de febrero. Como en aquel caso, las recurrentes circunscriben la solicitud de suspensión a que no se cancele la anotación en el Registro de la Propiedad de la demanda interpuesta en su día.

    La Sentencia objeto del recurso, que desestimó la demanda interpuesta por el recurrente, en la medida en que puso fin al proceso civil, determinó la extinción de todas las medidas cautelares, y entre ellas la que acordó la anotación de la demanda en el Registro. Por ello, si bien en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia nada se dice sobre la cancelación de la anotación preventiva de la demanda civil, desde el momento en que dicha resolución determinó la finalización o conclusión del proceso, la anotación perdió su razón de ser, por lo que, en cualquier momento, la parte demandada podrá pedir su cancelación a fin de que en el Registro se practique el oportuno asiento dejándola sin efecto.

    Planteada así la cuestión, es evidente, como ya decíamos en el citado ATC 43/2001, que la admisión a trámite del presente recurso de amparo abre un proceso que, en el caso de que se otorgase en su día el amparo, podría conducir a que la Sentencia de este Tribunal declarase la nulidad del acto o resoluciones judiciales que hayan impedido el pleno ejercicio y efectividad del derecho fundamental que se alega como vulnerado, adoptando las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho lesionado. De ello se sigue, que la Sentencia que pueda recaer en el presente recurso de amparo puede producir sobre las inscripciones y asientos regístrales de la finca litigiosa los mismos efectos de anulación o destructores de la fe pública registral que podría haber causado la Sentencia judicial recurrida, en el caso de que se hubiese estimado la demanda del ahora solicitante del amparo.

  3. Por todo ello, si bien no puede accederse a la solicitud de suspensión tal y como viene planteada por el recurrente, o sea no puede acordarse la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, procede tener en cuenta que si los adjudicatarios de las fincas que son objeto del pleito civil realizasen algún acto de disposición, los derechos de las recurrentes sobre el inmueble podrían verse afectados e, incluso de forma irreversible, si el que los adquiriese fuese un tercero protegido por la buena fe registral, por lo que la Sala decide, a fin de garantizar y preservar los derechos del recurrente, acordar la anotación preventiva de la demanda de amparo, medida cautelar que este Tribunal, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, puede, adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1. LH (AATC 81/1995, 114/1996, 164/1996, entre otros muchos).

    En atención a lo expuesto, la Sala:

    A C U E R D A

    1. Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el rollo de casación núm. 90-2003.

    2. Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad en el que se hallan inscritas las fincas objeto del juicio de menor cuantía 174/99 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilafranca del Penedés, a cuyo efecto el referido Juzgado adoptará las medidas pertinentes para que pueda practicarse el asiento registral.

    Publíquese en el Boletín Oficial del Estado.

    Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil cinco.

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