Resolución nº 00/6653/2008 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
ConceptoClases Pasivas
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (10-03-2009) y en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende ante este Tribunal Central, interpuesta por D.ª ..., con domicilio a efectos de notificaciones en(...) , contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 19 de junio de 2008, denegatorio de pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- ..., nacida el..., casada el 5 de noviembre de 1998 y viuda desde el ... de 1999, solicitó por escrito presentado el 17 de abril de 2008 la pensión de orfandad que pudiera corresponderle como hija de don...funcionario del Cuerpo de Técnicos de Telecomunicación a extinguir, en situación de jubilado desde el ... de 1975, por quien su esposa y madre de la interesada percibió pensión de viudedad desde el 1 de octubre de 1980 hasta su fallecimiento el ... de 2008, y la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, por acuerdo de 19 de junio de 2008, denegó la solicitud en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto 670/1987, de 30 de abril, por haber contraído matrimonio con posterioridad al 23 de agosto de 1984.

SEGUNDO: Contra el anterior acuerdo, que consta notificado el 2 de julio de 2008, la interesada interpone la presente reclamación económico-administrativa mediante escrito presentado el 18 de julio siguiente, en el que se limita a solicitar la puesta de manifiesto del expediente y concedido el citado trámite presentó nuevo escrito en el que alega que el artículo 59 invocado contempla el supuesto de que la pensión hubiera sido reconocida y percibida por la huérfana soltera o viuda y que contraiga matrimonio después del 23 de agosto, con lo cual pierde definitivamente la pensión, ahora bien, esa no es su situación, puesto que nunca percibió la pensión y por ello mal puede perder lo que no tiene. En el precepto trascrito hay una referencia a la extinción de la pensión, lo que supone que esta exista efectivamente, lo que no ocurre aquí. Entiende, pues, que la norma que sirve de fundamento a la denegación no es aplicable.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Concurren los requisitos de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite de la reclamación, en la que la única cuestión que se plantea es si la reclamante tiene o no derecho a la pensión de orfandad solicitada.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 3.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1987, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, los derechos pasivos causados por el personal comprendido en su ámbito de aplicación que haya fallecido o haya sido declarado jubilado o retirado con anterioridad al 1 de enero de 1985, como ocurre en el presente caso, se regularán por la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones que se recogen en el Título II del propio Texto Refundido, que en su artículo 59 regula la extinción de las pensiones, disponiendo en su número 1: "Las pensiones en favor de familiares del Régimen de Clases Pasivas del Estado, reconocidas al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, se extinguirán cuando sus titulares contraigan matrimonio, sin que pueda posteriormente recuperarse el derecho a las mismas si el matrimonio se hubiera celebrado con posterioridad al 23 de agosto de 1984, en las pensiones causadas por el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, o después del 31 de diciembre del mismo año, en las pensiones causadas por el resto del personal incluido en el ámbito subjetivo del Régimen de Clases Pasivas del Estado. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la pensión de viudedad se extinguirá en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Puesto que la reclamante contrajo matrimonio el 5 de noviembre de 1998 resulta evidente que su derecho a pensión de orfandad está extinguido sin posibilidad posterior de recuperación, desde la fecha de la celebración de aquél, como el Centro Gestor ha puesto de manifiesto en la resolución impugnada, debiendo, en consecuencia, declarar conforme a Derecho el acuerdo denegatorio de la pensión de orfandad, por aplicación del referido artículo 59.1.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL CENTRAL, EN SALA, ACUERDA: Desestimar la reclamación económico-administrativa interpuesta por D.ª ..., contra acuerdo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 19 de junio de 2008, denegatorio de pensión de orfandad, que se confirma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR