ATC 308/2003, 29 de Septiembre de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:308A
Número de Recurso3358-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 29 de mayo de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña María Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de don José Sánchez Caparrós, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en la ciudad de Elche, el 30 de abril de 2002, que revocó en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Elche el 19 de febrero de 2002, en causa seguida por delito de robo con intimidación.

  2. Por sendas providencias de 25 de julio de 2003, la Sección Primera acordó, respectivamente, admitir la demanda de amparo y la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo al demandante y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  3. La representación procesal de la parte, mediante escrito registrado el 31 de julio de 2003, formula sus alegaciones, iterando la solicitud de suspensión de la ejecución de la condena impuesta.

  4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 1 de septiembre de 2003. En dicho escrito, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de la pena privativa de libertad y accesoria, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.

Fundamentos jurídicos

  1. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se ha interpuesto cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque habría de denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del recurso no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, pues han de ponderarse, por un lado, el perjuicio que derivaría de la ejecución y, por otro, la perturbación que podría general la suspensión.

    En consecuencia, la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite el carácter irreparable del perjuicio que daría lugar a la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, 36/1983, 182/1998, 186/1998, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, 284/1995, 219/1996, 419/1997, 274/1998, 117/1999, 227/1999, 292/2000, 41/2001, 155/2002 y 7/2003).

  2. Sobre la base de esta doctrina general este Tribunal tiene declarado que a pesar del carácter excepcional de la suspensión, procede, en principio, otorgarla si las resoluciones judiciales afectan a bienes o derechos del recurrente de amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, como ocurre con las condenas a penas de privación de libertad. Dicha suspensión implicará, paralelamente, la de las penas accesorias de suspensión de cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena, al seguir, por regla general, la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (entre otros muchos, AATC 144/1984, 267/1995, 7/1996, 152/1996, 87/1997, 286/1997, 182/1998, 271/1998, 114/2000, 286/2000, 63/2001 y 26/2003).

    Y también venimos declarando que la ejecución de las sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el amparo puede perder su finalidad, ya que es posible la restitución íntegra de lo ejecutado (AATC 573/1985, 574/1985, 275/1990 y 106/2002, por todos). Esta doctrina resulta igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues, al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991, 267/1995, 44/2001 y 86/2003, entre otros muchos).

  3. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente con otro en 282’47 € a los perjudicados.

    De conformidad con la doctrina acabada de extractar procede, en primer lugar, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Su aplicación al caso obliga a considerar, si se compara la duración de la pena privativa de libertad impuesta con el tiempo que requiere la tramitación de un proceso como el presente, que no suspender su ejecución ocasionaría un perjuicio irreparable, que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio. Por otro lado, atendidas las demás circunstancias concurrentes en el caso, se aprecia que acceder a la suspensión solicitada no ocasionaría una lesión específica y grave del interés general, como no sea la no ejecución de un fallo judicial (AATC 106/2002, 164/2002 y 8/2003, entre los últimos). Igualmente procede la suspensión de la pena accesoria del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena pues, conforme a nuestra jurisprudencia, las penas accesorias han de seguir en principio la misma suerte que la principal (AATC 248/2001, 305/2001, 22/2002, 106/2002, 273/2002 y 8/2003), dado que, de no acordar la suspensión, resultaría evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, 486/1983, 476/1984, 53/1992, 196/1995, 214/1995, 312/1995, 121/1996, 226/1996, 228/1996, 310/1996, 394/1996, 47/1998, 48/1998 y 208/1998).

    En segundo lugar, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos sobre indemnización, de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente, este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, no se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de la cantidad en cuestión y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del menoscabo es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002, 164/2002, 7/2003 y 26/2003).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    1. Suspender la ejecución de la pena de privación de libertad impuesta al recurrente en la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de 30 de abril de 2002, junto a la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo.

    2. Denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a los demás pronunciamientos de la condena.

    Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil tres.

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