ATC 408/2005, 21 de Noviembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:408A
Número de Recurso6865-2004

AUTO

Antecedentes

  1. El 17 de noviembre de 2003 tuvo entrada en el registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en representación de don Manuel Neto Luis, en virtud del cual interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de 20 de septiembre de 2004, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva, de 21 de mayo de 2004, que condenó al demandante de amparo, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.002.090 euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas habidas por el acusado. Por medio de otrosí, se solicitaba en la demanda la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, con el objeto de evitar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad en el caso de ingreso en prisión del recurrente.

  2. Mediante providencia de 18 de octubre de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  3. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  4. La Procuradora doña Rosina Montes Agustí presentó escrito en este Tribunal el 25 de octubre de 2005, reiterando su petición de suspensión, bajo el argumento de que el Juzgado de lo Penal ha ordenado el ingreso en prisión del recurrente en ejecución de la pena impuesta, resolución que puede serle totalmente perjudicial en el caso de que la resolución del recurso de amparo resulte positiva para sus intereses. Además, señala que la pena impuesta no es de las calificadas como graves en el Código Penal, que en nada afecta su suspensión a derechos de terceros y que, desde el primer momento de su detención, fue puesto en libertad condicional por el Juez Instructor que le tomó declaración, al percatarse claramente de su falta de participación en los hechos. En este sentido invoca la doctrina sentada por este Tribunal en interpretación del artículo 56.1 LOTC, citando el ATC de 26 de marzo de 2001.

  5. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado en la misma fecha, manifiesta que procede la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta, en aplicación de la doctrina constitucional, al tratarse de pena con una duración de tres años, porque de no suspenderse podría, en su caso, hacer perder al amparo su finalidad, causando perjuicios al actor de difícil o imposible reparación. A su juicio, tampoco existe inconveniente suspender la pena accesoria de suspensión del derecho sufragio pasivo que ha sido impuesta al recurrente, como se hizo en el ATC 22/2002. Por el contrario, el Ministerio Público no considera procedente la suspensión de la pena de multa ni de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, ni de las costas, que o admiten la restitución íntegra de lo ejecutado (como ocurre en las condenas de contenido patrimonial) o se trata de una eventualidad incierta en este momento, en el supuesto de la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, que depende de que la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio.

Fundamentos jurídicos

  1. El art. 56.1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, siempre que la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad, previendo también la posibilidad de denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene manteniendo que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, 170/2001, de 22 de junio; y 338/2005, de 26 de septiembre).

    Ahora bien, también hemos dicho que este criterio no es absoluto, pues se hace necesario conciliar la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales y el derecho a la libertad personal y, para ello, deben examinarse las circunstancias concretas que se dan en cada supuesto, pues las mismas pueden inclinar la resolución en favor del interés general o del interés particular que, por definición, concurren siempre cuando de la suspensión del acto de un poder público se trata (ATC 318/1999, de 20 de diciembre). Por tanto, la decisión ha de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de que se eluda la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas. Entre tales circunstancias, adquiere especial significación la gravedad de la pena impuesta, porque este criterio encierra la expresión de la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (ATC 273/1998, de 14 de diciembre).

    Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, en principio, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Apreciación inicial que se confirma cuando el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto, acreditando los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, lo que frustraría, al menos en parte, la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  2. En el caso que nos ocupa, el demandante de amparo fue condenado por Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Huelva -confirmada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva-, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión y multa de 2.002.090 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas por el acusado.

    Pues bien, la aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad, dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al demandante de amparo un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, se encuentren, en este caso, muy debilitados, sin que de la suspensión se derive una particular lesión de los mismos distinta de la que en sí misma produce la suspensión de un fallo judicial.

    La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria por seguir ésta la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

    Por el contrario no procede la suspensión de los pronunciamientos de contenido patrimonial ya que no se ha acreditado circunstancia alguna que conduzca a excepcionar la doctrina general de este Tribunal en la materia expuesta en el Fundamento anterior, por lo que, siendo una condena de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución serían perfectamente reparables, aunque se otorgase el amparo.

    Sin embargo, de lo anterior debe excepcionarse la privación de libertad subsidiaria para el caso de impago de la multa, pues en los supuestos, como el presente, en que se dilucida la posible privación de libertad del recurrente como efecto, siquiera subsidiario, de una condena penal de multa, procede acceder a la suspensión solicitada en cuanto a la responsabilidad personal en caso de impago, ya que, si bien se trata de una eventualidad futura, razones de economía procesal nos han llevado en ocasiones precedentes a acordar su suspensión junto con la de la condena a pena privativa de libertad, pues, de ejecutarse la pena pecuniaria en su forma de responsabilidad personal subsidiaria, la eventual concesión del amparo perdería su finalidad (por todos, AATC 219/2003, de 30 de junio; 275/2003, de 23 de julio; 57/2004, de 23 de febrero; y 184/2004, de 19 de mayo).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada de la ejecución de la pena privativa de libertad, de la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa.

  2. Denegar la suspensión respecto de los demás pronunciamientos contenidos en las resoluciones recurridas.

En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil cinco.

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