ATC 518/2004, 20 de Diciembre de 2004

PonenteExcmos. Sres. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:518A
Número de Recurso2468-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 5 de diciembre de 2002 , la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de doña Myrna-Ramona Marín Fernández , interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 21 de marzo de 2002. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí , la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 29 de junio de 2001 el Juzgado de lo Penal núm.2 de Albacete dictó una Sentencia en la que absolvía, por falta de pruebas, a la hoy demandante de amparo de los delitos contra los derechos de los trabajadores (art.312.2, último inciso, CP), contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (art. 318 bis.1 CP) y de favorecimiento y facilitación de la prostitución de menores de edad (art. 187.1 CP) de los que había sido acusada.

    2. Presentado por el Ministerio Fiscal recurso de apelación contra la anterior resolución, fue estimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de marzo de 2002, notificada a la representación de la demandante el día 8 de abril de ese mismo año. En consecuencia, en dicha Sentencia, posteriormente aclarada por Auto de la Sala de 26 de marzo de 2002, se condenaba a la Sra. Marín Fernández, como autora responsable de un delito contra los derechos de los trabajadores, a la pena de dos años de prisión y multa de seis meses; como autora responsable de un delito de favorecimiento de la prostitución de menores, a la pena de un año de prisión y multa de doce meses; y, finalmente, como autora responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, a la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses, sin que exista condena a penas accesorias.

    Se aduce en la demanda que la Sentencia dictada en sede de apelación ha vulnerado los derechos de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.

    La vulneración del derecho de la actora a un proceso con todas las garantías se estima cometida por haber procedido el Tribunal ad quem a revisar y corregir la ponderación que el Juez a quo había realizado de las declaraciones de la demandante de amparo y de los testigos sin respetar los principios de inmediación y de contradicción (se cita a este respecto la STC 167/2002, de 18 de septiembre) y sin haberle dado audiencia; sin que a ello pudiera oponerse el dato de que la representación de la actora no hubiera solicitado vista oral del recurso de apelación, ya que era al Ministerio Fiscal a quien incumbía la carga de establecer los presupuestos precisos para que el órgano judicial pudiera atender la petición de revisión de la Sentencia absolutoria de instancia que había formulado.

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se entiende producida por haberse sustituido, por vía de Auto aclaratorio de fecha 27 de marzo de 2002, la pena de seis meses de prisión impuesta a la demandante de amparo en la Sentencia recurrida por razón de la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2 CP, por la pena de dos años de prisión, alegándose para justificar tal cambio la existencia de un error material, puesto que la pena mínima prevista en el mencionado tipo penal es de dos años. Pues el art. 267 LECrim no permitiría tal modificación al no tratarse de un supuesto de error material.

    Finalmente el derecho a la presunción de inocencia se estima lesionado por no haberse producido en el proceso prueba de cargo suficiente en la que fundamentar la condena recaída sobre la demandante de amparo. En primer lugar, por motivo de la ya mencionada circunstancia de que el Tribunal ad quem habría procedido a realizar, sin las debidas garantías de inmediación y contradicción, una ponderación distinta de la prueba testifical practicada en instancia con todas las garantías. Y, en segundo lugar, porque ni tan siquiera podría hablarse de la existencia de prueba de cargo en relación con cada uno de los delitos imputados a la recurrente, según hubo de reconocer el juzgador de instancia al absolverla por tal motivo de toda responsabilidad penal. Pues, por lo que respecta al delito contra los derechos de los trabajadores extranjeros del art. 312.2 CP, no habría quedado acreditada la existencia de engaño alguno en la relación laboral establecida entre la actora, como gerente de un club de alterne, y las mujeres que prestaban servicios en el mismo; ni tampoco habría quedado acreditada la propia existencia de una relación laboral dada la “causa ilícita” representada por el ejercicio de la prostitución, a lo que se añade que la tercería locativa, antes sancionada como delito relativo a la prostitución, habría quedado despenalizada, según se afirma en distintas Sentencias del Tribunal Supremo, a partir de la entrada en vigor del Código penal de 1995. En cuanto al delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, también atribuido a la demandante de amparo, no habría podido probarse en el proceso que la ciudadana paraguaya a la que la actora envió dinero para que pudiera pagarse el trayecto en avión desde Paraguay a París hubiese entrado ilegalmente en España, ya que lo hizo desde Francia con su pasaporte en regla y sin necesidad de visado, y tan sólo llevaba once días en nuestro país trabajando en el club de alterne cuando los hechos fueron denunciados. Finalmente tampoco habría quedado probado el hecho de que una de las mujeres que prestaban servicios en el club fuese menor de edad, pues las pruebas documental, pericial y testifical practicadas no habrían conducido sino a sembrar una duda razonable en el juzgador de instancia acerca de si dicha persona tenía diecisiete o dieciocho años.

  3. Por providencia de 11 de noviembre de 2004 la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo, así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 19 de noviembre de 2004, en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a la demandante de amparo, no debiendo alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia, dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 18 de noviembre de 2004 y registrado en este Tribunal el día 23 de ese mismo mes y año, en el que sustancialmente reiteraba las alegaciones ya formuladas en la demanda de amparo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada únicamente en lo relativo a las penas privativas de libertad impuestas a la demandante de amparo, dado que, de no suspenderse, podría ocasionársele un perjuicio irreparable, toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración total de la condena a dichas penas de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse –o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

  1. Conceder la suspensión solicitada exclusivamente en lo que a las pena privativas de libertad y responsabilidades personales subsidiarias por impago de las multas se refiere.

  2. Denegar la suspensión en lo tocante al resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida .

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil cuatro.

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