STC 223/1991, 25 de Noviembre de 1991

PonenteDon Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1991:223
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1097/1989

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1097/89, presentado por la Procuradora de los Tribunales doña María Luz Albácar Medina, en nombre y representación de doña Carmen y doña Elena G. L. asistidas de Letrado, interpuesto contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Nules, de 20 de septiembre de 1988, recaída en el juicio de faltas 681/84, y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, de 27 de abril de 1989, dictada en apelación de la primera. Ha comparecido el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 9 de junio de 1989, doña María L. A. M. Procuradora de los Tribunales, y de doña Carmen y doña Elena G. L. interpuso recurso de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Distrito de Nules, de 20 de septiembre de 1988, recaída en el juicio de faltas 681/84, y del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Castellón, de 27 de abril de 1989, dictada en apelación de la primera.

2. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo pueden sintetizarse de la manera siguiente:

a) Como consecuencia de un accidente de tráfico ocurrido el 5 de septiembre de 1984, por el Juzgado de Distrito de Nules se tramitó el correspondiente juicio de faltas núm. 681/84. Tras una serie de incidencias procesales -la inicial Sentencia del Juzgado de Distrito de 8 de octubre de 1985 fue declarada nula y nulo lo actuado por falta de audiencia de la persona condenada, ordenándose por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón la reposición de las actuaciones al momento procesal pertinente-, el Juzgado de Distrito de Nules dictó finalmente Sentencia el 20 de septiembre de 1988, condenando a las ahora recurrentes en amparo como autoras de una falta de imprudencia.

b) Las condenadas y ahora recurrentes en amparo denunciaron oportunamente ante el Juzgado la prescripción de la acción penal, al amparo de lo dispuesto en los arts. 113 y 114 del Código Penal, pero la referida Sentencia de 20 de septiembre de 1988 rechazó la invocada prescripción; basándose para ello en los tres siguientes argumentos: primero, admitir la prescripción valdría tanto como vulnerar el mandato constitucional de la tutela judicial, al acarrear la indefensión de los perjudicados; segundo, aceptar la prescripción supondría que todos los juicios de faltas en trámite ante el Juzgado de Distrito de Nules habrían de quedar igualmente afectados por ella, vista su paralización por más de dos meses dada la sobresaturación general de trabajo y del retraso igualmente generalizado; y tercero, las propias condenadas habrían contribuido a las dilaciones producidas, «según se deduciría de la propuesta de providencia de 25 de enero de 1985».

c) Interpuesto recurso de apelación, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Castellón dictó la Sentencia de 27 de abril de 1989, que, si bien revoca en cuanto al fondo la de instancia, rechaza también la prescripción -con lo que se reservan expresamente en el fallo las acciones civiles-, añadiendo a tal efecto los dos siguientes argumentos: primero, la jurisprudencia que anuda la consecuencia de la prescripción a la paralización del proceso penal por tiempo superior al legalmente señalado es preconstitucional y choca con el art. 24 C.E.; y segundo, que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, y, por tanto, esa «realidad social» no puede desligarse de la irregular situación del Juzgado de Distrito de Nules.

3. Estiman las recurrentes que tanto la Sentencia del Juzgado de Distrito de Nules como la dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 C.E.) y el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 C.E.), fundamentando tal vulneración en las siguientes consideraciones, sintéticamente expuestas:

a) El art. 24 C.E. obliga inexorablemente al acogimiento de esa defensa o «tutela» jurídica, absolutamente legítima, que es la prescripción extintiva de las acciones, sin que dicha tutela judicial efectiva admita distingos de personas o litigantes según su posición en el proceso, ya que, de otra suerte, se lastimaría el intangible principio de igualdad ante la Ley.

b) La razón de exceso de trabajo del Juzgado de Distrito de Nules que se alega en la Sentencia de instancia, no es, sencillamente, de recibo, ya que conduce al caos y a la inseguridad jurídica. Todo ello sin olvidar que la propia Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial han dejado la puerta abierta al resarcimiento en favor de los perjudicados por razón del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

c) Ninguna intervención han tenido las ahora recurrentes en amparo en la prolongada y absoluta inacción judicial que se produjo entre el 3 de abril de 1986 y el 3 de junio de 1987.

d) Ya en el acto del juicio y luego en la vista de la apelación, se citaron Sentencias muy recientes del Tribunal Supremo que proclaman la imperiosa necesidad de estimar la prescripción penal ex officio y aun en el supuesto de que se produzca por motivos imputables al reo la paralización del procedimiento.

e) Finalmente, resulta inaceptable la originalísima interpretación que del art. 3.1 del Código Civil se mantiene en la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Castellón.

Concluyen las recurrentes señalando que, a pesar de haber sido absueltas por la Sentencia dictada en apelación, en el fallo de ésta se dejan reservadas las acciones civiles a los perjudicados, lo que no habría sido posible de haberse estimado la prescripción y de haber circunscrito sus efectos a la fecha en que vencieron los dos primeros meses de inactividad procesal, ya que, en tal caso, la prescripción se habría fijado en 3 de junio de 1986 y, en consecuencia, habría transcurrido ya el plazo que para la vigencia de la acción civil instaura el art. 1.902 del Código Civil (en realidad, se trata del art. 1.968.2 del Código Civil). Por ello, suplican de este Tribunal otorgue el amparo solicitado y se declaren nulas todas las actuaciones practicadas a partir del 3 de junio de 1986 en el juicio de faltas núm. 681/84 del Juzgado de Distrito de Nules, reconociéndose, asimismo, que la prescripción de la acción nacida de los hechos que motivaron la tramitación del juicio de faltas se produjo en la referida fecha.

4. Por providencia de 30 de octubre de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda, solicitar de los correspondientes órganos judiciales el envío de las actuaciones, así como la citación de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

Por providencia de 15 de enero de 1990, la Sección acordó acusar recibo de las actuaciones remitidas y dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente reitera lo ya expuesto en la demanda inicial del recurso, recordando también la STC 83/1989.

5. En su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal se opone a la pretensión de amparo afirmando que la Sentencia absolutoria difícilmente puede invocar los derechos fundamentales invocados por las recurrentes, porque la declaración de inexistencia y responsabilidad penal hecha por la Sentencia resolutoria del recurso de apelación, que es firme y tiene el valor de cosa juzgada, determina que el amparo quede sin contenido, aunque su parte dispositiva haga reserva de las acciones civiles a los perjudicados porque tal declaración no atribuye derecho alguno según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se pretende que en nueva Sentencia se declare la absolución por concurrir la excepción de prescripción de la falta, tal vez por considerar que así se impediría el ejercicio de las acciones civiles por los perjudicados sin tener en cuenta que el plazo prescriptivo de la acción civil sólo se inicia a partir de la Sentencia absolutoria, aunque ésta se funde en la prescripción de la falta (art. 1.969 C.C.). En cuanto a la petición de que se declare la prescripción de la falta por inactividad procesal de más de dos meses es inatendible en vía de amparo por ser un tema de legalidad ordinaria sobre el que el Tribunal Constitucional carece de jurisdicción. No ha habido violación del art. 24.1 que sólo garantiza una efectiva prestación de la actividad jurisdiccional que ha tenido lugar en este caso, ni tampoco vulneración del principio de igualdad sobre el que la recurrente ni aporta término de comparación ni expone las razones por las que las resoluciones impugnadas quebrantarían el principio de igualdad.

6. Por providencia de 19 de septiembre de 1991, la Sección acordó señalar para deliberación y votación del presente recurso el día 25 de noviembre siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se formula frente a la Sentencia del Juzgado de Distrito de Nules, que condenó a las recurrentes de amparo por una falta de imprudencia simple, y frente a la dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción de Castellón que, revocando aquella Sentencia, absolvió a las recurrentes de la falta de la que eran acusadas por aceptar uno de los motivos del recurso de apelación, la presunción de inocencia. En la demanda se sostiene que, pese a ese fallo absolutorio, se habrían vulnerado los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 14 C.E., al no haberse acogido la excepción de prescripción y dejarse reservadas las acciones civiles a los perjudicados.

El Ministerio Fiscal cuestiona que las recurrentes tengan un interés en la presente acción de amparo ya que fueron absueltas en la vía penal precisamente por haberse estimado uno de los motivos que formularon en su recurso de apelación. Sin embargo, las recurrentes sostienen que detentan tal interés al «resultarles más beneficiosa la Sentencia estimatoria de la prescripción que esta otra absolutoria». Aunque en el plano de la legalidad fuera discutible la identificación del precepto legal aplicable, y también la trascendencia sustancial que se concede a la reserva de acciones contenida en la Sentencia absolutoria, no es necesario un examen detenido de la existencia de ese interés, dada la manifiesta inconsistencia de la presente demanda, una vez que ha sido resuelta por la STC (Pleno) 157/1990, las dudas de inconstitucionalidad sobre el art. 114 C.P., cuyo cuestionamiento, al tiempo de la presentación de la presente demanda de amparo, dio lugar a la admisión de la misma.

2. La invocación del art. 14 C.E., ha de entenderse meramente retórica, ni se aporta ningún elemento de comparación ni se da además razón alguna que permita entender por qué las Sentencias aquí impugnadas han podido lesionar el derecho a la igualdad de la recurrente. La apreciación de la prescripción favorecería desde luego al denunciado y perjudicaría al denunciante, lo mismo que la no aplicación de la prescripción favorecería al denunciante y no a la parte denunciada. Se trata de una opción que, por su propia naturaleza, no admite una solución igualatoria y, en todo caso, la aplicación de la prescripción no rompe el principio de igualdad de las partes del proceso ni supone una distinción de personas o litigantes según su posición en el proceso. Ello evidencia que la no aplicación de la prescripción no ha afectado al derecho a la igualdad ante la Ley invocada por las recurrentes.

3. Se invoca el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse apreciado la prescripción pese a la existencia de una paralización prolongada del procedimiento. Este Tribunal ha afirmado reiteradamente (SSTC 152/1987, 255/1988, 83/1989 y 157/1990) que la apreciación en cada caso concreto de la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal es una cuestión de mera legalidad que corresponde decidir a los Tribunales ordinarios y carece de relevancia constitucional. También ha afirmado que es una cuestión de mera legalidad que ha de ser resuelta por los órganos de la jurisdicción penal la relevancia que pueda tener a efectos del art. 114 C.P. la detención del procedimiento originada por exceso de trabajo del órgano judicial, teniendo en cuenta y ponderando las circunstancias del caso, siempre y cuando esa interpretación sea razonada y fundada (STC 157/1990), como ha ocurrido en el presente caso.

Lo solicitado por las recurrentes no es la preservación o restablecimiento de un derecho fundamental vulnerado sino un pronunciamiento relativo a una cuestión de mera legalidad, la prescripción de la falta, que fue planteada ante los órganos jurisdiccionales, a los que correspondía decidirla con arreglo a lo dispuesto en el art. 117.3 C.E., y a la que éstos dieron respuesta razonada, aunque en sentido contrario al que pretendían las recurrentes en amparo. Con la prestación de la correspondiente actividad jurisdiccional, en la Sentencia que aquí se impugna, las recurrentes han obtenido una tutela judicial efectiva que satisface el derecho reconocido en el art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

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