STS, 30 de Septiembre de 2000

PonenteMATEO DIAZ, JOSE
ECLIES:TS:2000:6939
Número de Recurso8102/1994
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de casación 8102/1994, interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (en lo sucesivo, Mapfre), representada por el Procurador don A.V.G., bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 21 de junio de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1816/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, relativo a impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

PRIMERO

Con fecha de 7 de julio de 1986 fue presentada en la Delegación de Hacienda de Madrid una escritura de ampliación del fondo mutual de Mapfre, autorizada el anterior día 4 por el Notario de Madrid, don J,.M.D.P.G., con el número 1565 de Protocolo. La escritura se acompañaba de autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la que se alegaba la no sujeción al mismo de la operación societario referida.

SEGUNDO.- A la vista del anterior documento, la Oficina gestora giró la liquidación 217/1986, en concepto de ampliación de capital, sobre una base de 2.320.000.000 ptas., al tipo del 0¿75%, con una deuda de 17.922.005 ptas. (cuota 17.400.000; honorarios 522.005 ptas.).

TERCERA.- Mapfre interpuso reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución del Tribunal Regional de Madrid de 31 de octubre de 1990, que fue recurrida en alzada ante el Tribunal Central, que desestimó dicho recurso por resolución de 11 de septiembre de 1991.

CUARTO.- Los referidos actos administrativos fueron objeto de recurso contencioso que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, con el número 1816/1991, la cual lo resolvió por sentencia de 21 de junio de 1994, cuya parte dispositiva contiene el siguiente particular: "Fallamos.- En atención a lo expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo de interpuesto por la representación procesal de MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra Acuerdo de 11 de septiembre de 1991 del Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su consecuencia: 1º) anular el expresado Acuerdo impugnado y la liquidación tributaria por el mismo confirmada, por su disconformidad a Derecho. 2º) Ordenar la practica de una liquidación tributaria en sustitución de la anulada sobre la base imponible de 2.260.000.000 de ptas. (en lugar de los 2.320.000.000 ptas.), por hallarse exenta la diferencia y en el mismo concepto de ampliación de capital y al mismo tipo de gravamen del 0,75% por los que fue girada la liquidación del caso. sin expresa condena de costas".

QUINTO.- Contra la mencionada sentencia se dedujo el presente recurso de casación, en el que una vez interpuesto, recibidos los autos y admitido a trámite se señaló el día 20 de septiembre de 2000 para votación y fallo, en que tuvo lugar. PRIMERO.- La entidad recurrente ha opuesto los siguientes motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 se alega la interpretación errónea del art. 19.1 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sosteniéndose por Mapfre que la ampliación del fondo mutual no es operación que pueda equipararse a la ampliación de capital, que es el hecho imponible que contempla el precepto mencionado.

  2. - Por la misma vía se aduce la infracción del art. 24.1 de la Ley General Tributaria, que prohibe la extensión analógica del ámbito del hecho imponible.

SEGUNDO

El tema litigioso se centra en decidir si el término "sociedades", que utiliza el artículo 19.1 que se cita como infringido, incluye, junto a las sociedades civiles y las entidades mercantiles, las Mutualidades de Seguros y Reaseguros, de suerte que la ampliación del fondo mutual queda sujeto a imposición en el marco del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (tesis de la Administración y de la sentencia impugnada), o no debe considerarse incluida, tratándose de un hecho no sujeto a tributación (tesis de la entidad recurrente).

Sostiene a este respecto Mapfre que el aumento de capital es un concepto jurídico perfectamente definido por la normativa mercantil como el importe de los bienes y derechos aportados por los socios a las sociedades mercantiles colectivas, comanditarias, de responsabilidad limitada, anónimas y cooperativas, pero no aplicable a las sociedades mutuas.

En apoyo de su tesis razona que este concepto de capital es el que inspira los artículos 125 del Código de Comercio (para las compañías colectivas, extensivo a las comanditarias por virtud de los arts. 145,

151 y 160 del mismo Código), 3 de la Ley de 17 de julio de 1953

(sociedades de responsabilidad limitada), 1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (sociedades anónimas) y preceptos similares en la ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas (para estas entidades), y que en abierto contraste, la Ley 33/1984, sobre Ordenación del Seguro Privado no ha querido emplear el término "capital" en relación con las aportaciones de los mutualistas, sino que dadas sus especifidades acuñó el concepto diferente y nuevo de "fondo mutual".

Alega Mapfre que en contra de lo sostenido por la Audiencia Nacional en la sentencia impugnada no es indiferente la forma que revista el fenómeno asociativo, ya que en unos supuestos estaremos ante operaciones de aumento del capital, sujetas al impuesto, y en otras ante operaciones societarias no contempladas en el hecho imponible.

TERCERO

La sentencia objeto del recurso ha sostenido, por el contrario, que del art. 19.1 se infiere, contrariamente a lo que sostiene el recurrente, que la sujeción afecta a a cualesquiera sociedades y no exclusivamente a las sociedades mercantiles (o a determinadas de ellas), máxime cuando la actividad aseguradora es, desde la entrada en vigor de la ley del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 11980, actividad exclusivamente mercantil, una vez que dicha Ley derogó los preceptos que el Código Civil dedicaba al contrato mencionado. Por tanto, afirma la sentencia de instancia, cualquier entidad autorizada para realizar una actividad aseguradora está realizando una actividad mercantil, con independencia de la forma que adopte.

Asimismo, el concepto de "fondo mutual" aparece en la vigente Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, como el elemento que en las Mutuas de Seguros y Mutualidades de Previsión Social desempeña la función que el capital desembolsado cumple en las sociedades anónimas y las Cooperativas de Seguros -art. 10.3 en relación con el art.

10.1-, enmarcándose ambos conceptos en el genérico que el art. 19.1 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados recoge en su art. 19.1.

CUARTO

Los argumentos expuestos por la sentencia de instancia son decisivos para desestimar el recurso.

A las sólidas razones expuestas en la misma puede añadirse que en su artículo 22, el Texto Refundido de 1980, al igual que el actual Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, que contiene el Texto Refundido hoy en vigor, hacía público el designio del legislador de no limitar exclusivamente a las sociedades mercantiles el ámbito del hecho imponible, al manifestar que a efectos del impuesto que nos ocupa se consideran como sociedades una serie de figuras muy distantes del espectro reducido en que trata de situarse la entidad recurrente.

Así, el legislador incluye la copropiedad de los buques, la comunidad de bienes, constituida por actos intervivos que realice actividades empresariales y la misma comunidad, de origen mortis causa, que se mantenga indivisa por tiempo superior a tres años.

En el supuesto de las Mutualidades, una vez establecido por la Ley que constituyen sociedades mercantiles, es evidente que la ampliación del fondo mutual es una operación societaria de aumento de capital nítidamente sujeta a imposición en virtud precisamente del impuesto que se dice impugnado.

Y, por último, constituye un argumento muy significativo, el hecho de que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 33/1984, de Ordenación del Seguro Privador estableció determinados beneficios fiscales para las ampliaciones del fondo de las Mutuas de Seguros, por lo que es evidente que el legislador consideraba sujeta a imposición dicha ampliación, pues en otro caso, los beneficios carecerían de sentido.

QUINTO

No es ocioso, por otra parte, recordar que las operaciones societarias fueron sometidas a tributación por primera vez en la Ley 32/1980, de 21 de junio, del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados.

Como afirmó la Exposición de Motivos "las denominadas operaciones societarias constituyen sin duda el exponente de máxima novedad que ofrece la presente Ley, puesto que, apartándose de todos sus precedentes, el gravamen en general deja de proyectarse sobre el desplazamiento sobre el acto o la operación social; si bien ello sólo ocurrirá cuando entre en vigor el Impuesto sobre el Valor Añadido, pues por éste se gravará la recepción de bienes y derechos por las empresas para financiar su actividad, y así, "verbi gratia", cuando aquélla implique una ampliación de capital social, este impuesto recaerá no sobre el valor real de las aportaciones, sino sobre la cifra en que el capital sea ampliado".

El hecho imponible se configuró en la Ley de 1980 en el sentido de que se realiza siempre que se produce la recepción de recursos por parte de una sociedad de capitales, siempre que tales recursos queden afectos a la finalidad económica que persiga el ente receptor, de modo que el aportante quede ligado al resultado próspero o adverso que se consiga.

Por tanto, el contenido de las aportaciones no es uniforme ni tiene por qué serlo y así lo revela el amplio desarrollo que el art. 4 de la Directiva 69/335, de 17 de julio de 1969, de la entonces Comunidad Económica Europea, relativa a los impuestos indirectos que gravan las concentraciones de capitales, dedicó a las figuras variadas que pueden revestir tales aportaciones, debiendo recordarse que, precisamente, la aproximación a la legislación comunitaria fue una de las finalidades implícitas de nuestra Ley de 1980.

SEXTO

A la vista de lo expuesto resulta manifiesto la improcedencia del segundo motivo en que se apoya el recurso, dado que la Sala de instancia no ha efectuado ninguna interpretación analógica del art. 19.1, limitándose a hacer una aplicación estricta del mismo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la preceptiva imposición de costas que determina el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

Desestimamos el recurso de casación 8102/1994, interpuesto por Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en su recurso 1816/1991, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, imponiendo a la entidad recurrente las costas del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las de la instancia.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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