STS, 9 de Octubre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:6616
Número de Recurso5679/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 5679/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de FARREL CORPORATION, contra la sentencia nº 163 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso- administrativo nº 792/1993, de fecha 14 de febrero de 1996, sobre Patente Europea; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Sexta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 163 de fecha 14 de febrero de 1996, desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de FARREL CORPORATION, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado por auto de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de julio de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 11 de octubre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de octubre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de junio de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 122 del Convenio de Munich sobre concesión de Patentes Europeas de 5 de octubre de 1973, en relación con los artículos 7 y 8 del Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, relativo a la aplicación del Convenio de Munich, y el Art. 117 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, y Art. 1105 del Código Civil.

SEGUNDO

Resulta probado del expediente administrativo que el hoy recurrente FARREL CORPORATION, presentó ante la Oficina Española de Patentes el 3 de junio de 1992 la traducción al español del fascículo de Patente Europea nº 0.264.224 relativo a máquinas mezcladoras de tandas internas con rotores de prestaciones incrementadas no engranados entre sí, concesión que se había publicado en el Boletín Europeo de Patentes de 21 de noviembre de 1991. Se acompaña solicitud de la misma fecha, en la que se significa, que si bien el plazo de tres meses para aportar tal traducción había expirado el 21 de febrero de 1992, y a pesar de estar fuera de plazo, presentaba su solicitud de validación de dicha patente en España por las especiales circunstancias que impidieron la presentación en el plazo indicado, alegando que dicho retraso fue debido a que Sra. Claudia , Secretaria del Sr. Silvio , Agente Británico de Patentes Europeas, estuvo sometido a fuertes tensiones físicas y psíquicas derivadas de su estado de salud (con operación incluida), que motivaron su incapacidad laboral y, que tales circunstancias, ajenas al solicitante, determinan la aplicación del art. 122 de la Ley de Patentes Europeas que contempla la "restitutio in integrum" cuando el titular haya demostrado haber observado cuanta diligencia se requiera, cuando no se haya podido observar un plazo indicado, solicitando en definitiva la convalidación de la Patente Europea nº 0.264.224 en España, recayendo resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 11 de septiembre de 1992 por la que se le comunica que no se le puede conceder la prórroga prevista en el párrafo 2 del Art. 36 del Real Decreto 2425/1986 (sic), de 10 de octubre, porque no se solicitó dentro del plazo fijado en el Art. 3 del mismo y que la "restitutio in integrum" que solicita al amparo del Art. 122 de la Ley de Patentes no puede ser resuelta por la Oficina Española. Contra dicha resolución FARREL CORPORATION interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de dicho organismo de fecha 23 de abril de 1993, frente a la cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo nº 792/1993, cuya sentencia es objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Los artículos 64.1 y 65.1 del Convenio de Munich sobre Patente Europea de 10 de octubre de 1973, y los artículos 7, 9 y 12 del Real Decreto 2424 de 10 de octubre de 1986, relativo a la aplicación de dicho Convenio en España, establecen un plazo de tres meses, contados desde la publicación de la concesión en el Boletín de la Patente Europea para la presentación ante la Oficina del Registro de España, cuando no está redactado en alguna de las lenguas oficiales en dicho Estado, de la traducción de dicho texto al idioma de España en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, o en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición.

Asimismo estable el Real Decreto 2424/1986 , de 10 de octubre, que es la norma vigente para la aplicación en España de dicho convenio, en su artículo 3 que: "Las solicitudes de patente europea que se depositen en España podrán estar redactadas en cualquiera de los idiomas previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 14 del Convenio de Munich. Si la solicitud de la patente europea está depositada en idioma distinto al español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones; asimismo deberán acompañarse, en su caso, los dibujos aun cuando no contengan expresiones que deban traducirse". A continuación el artículo 7 establece que: "Cuando la Oficina Europea de Patentes conceda una patente que designe a España, el titular de la patente deberá proporcionar al Registro de la Propiedad Industrial una traducción al español del fascículo. A falta de traducción, la patente no producirá efectos en España". El artículo 8 establece que: "La traducción al español del texto de la patente europea deberá remitirse al Registro de la Propiedad Industrial en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la publicación en el "Boletín Europeo de Patentes", de la mención de la concesión de la patente o, en su caso, de la mención de la decisión relativa a la oposición". Añadiendo el artículo 9 que: "El Registro de la Propiedad Industrial procederá, en el plazo de un mes a partir de la fecha de remisión de la traducción a la publicación de una mención relativa a dicha remisión en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial. Esta mención llevará las indicaciones necesarias para la identificación de la patente europea". De lo expuesto se desprende, que para que una patente europea solicitada en idioma distinto al español pueda surtir efecto en España, y en consecuencia entrar en competencia con el resto de las patentes nacionales reguladas por la Ley 11/1986, de 20 de marzo, es requisito indispensable que se acompañe a la solicitud la traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones y dibujos y siempre dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de publicación en el Boletín Europeo de Patentes de la mención de la concesión de la patente, y que el Registro, en el plazo de un mes desde la fecha de la remisión de la traducción, procederá a la publicación en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, de una mención relativa a dicha remisión. Es decir, el Real Decreto 2424/1986 establece un plazo preclusivo de tres meses desde la publicación de la mención de la concesión de la patente europea, en el presente caso 21 de noviembre de 1991, para presentar ante el Registro Español la traducción al español del fascículo de concesión, para que pueda comenzar a surtir efectos en España a efectos de competir con otras posibles patentes nacionales. Dicho plazo de tres meses ha de ser observado rigurosamente pues no está establecido en beneficio del solicitante sino en garantía y respeto de terceras patentes nacionales que no tienen porqué sufrir las consecuencias de un retraso en la presentación, siendo motivo de nulidad desde su origen, conforme dispone el artículo 65.3 del Convenio de Munich, en los casos como el presente en que ha transcurrido el plazo de tres meses desde la publicación en el Boletín de Patentes Europeas, sin haber presentado en España la traducción del fascículo. En tal caso el Registro Español entiende que la designación ha sido retirada por España y puede tener como nula su petición de validez en España.

CUARTO

La infracción del artículo 122 del Convenio de Munich alegada por el recurrente, no puede ser aceptado por la Sala. El artículo 122 del Convenio de Munich de 1973, incluido dentro del procedimiento de solicitud de patente europea ante la Oficina Europea de Patentes, establece la "restitutio in integrum" solamente para el caso de que no se haya podido observar un plazo ante la Oficina Europea de Patentes, y en determinadas circunstancias, lo que no permite extenderlo por analogía al procedimiento de solicitud de patente europea ya concedida, para su validez en España a que se refiere el Real Decreto 2424/1986, precepto que constituye la legislación vigente en España para la aplicación del Convenio Europeo en España, siendo dicha norma la que expresamente regula la limitación de la convalidación en España y como tal ha de ser observada por la Administración registral y por los Tribunales de Justicia de España. Como con todo acierto se afirma en la sentencia recurrida, la "restitutio in integrum" prevista en el artículo 122 del Convenio, es solamente aplicable a la tramitación de la concesión de patentes europeas ante la Oficina Europea de Patentes, mas una vez terminada la tramitación ante la misma, y publicada su concesión o denegación en el Boletín Oficial Europeo de Patentes, si se quiere obtener su aplicación en España, entra en juego el procedimiento regulado en el Real Decreto 2424/1986, de 10 de octubre, que se aplicará, como establece su artículo 1º, a la solicitud de patente europea para que produzca efectos en España, requiriendo su artículo 3º que la solicitud de patente, cuando estén redactados en idioma distinto del español, deberá acompañarse de una traducción al español de la descripción y de las reivindicaciones, obligación que reitera el artículo 7, de suerte que la falta de traducción impide que la patente produzca efectos en España, no estableciendo el Real Decreto 2424/1986, ningún precepto similar al artículo 122 del Convenio sobre la "restitutio in integrum" y, en consecuencia, no contemplado dicho supuesto, ni en el Real Decreto 2424/1986, ni en la Ley de Patentes 11/1986 de 20 de marzo, no es posible que la Oficina de Patentes de España pueda subsanar el defecto de tramitación determinante de la caducidad de la concesión de Patente Europea para que surta efecto en España, dado que ni siquiera se solicitó prórroga del plazo de tres meses, y en cualquier caso, será aplicable el art. 1105 del Código Civil que regula la responsabilidad por incumplimiento sobrevenido en aquellos sucesos que no hubieran podido prevenirse o que previstos fueran inevitables, requisitos que naturalmente no concurren en el presente caso en que la simple enfermedad de una empleada del agente británico, de ningún modo puede significar la paralización del procedimiento de tramitación ante la Oficina Europea de Patentes, dado que siempre será posible su sustitución por otra persona. En consecuencia, la alegación del recurrente de ningún modo puede considerarse como incluida dentro de los supuestos de fuerza mayor del artículo 1105 del Código Civil, así como tampoco cabría la "restitutio in integrum" del artículo 122 del Convenio Europeo ni aun en caso de ser aplicable, puesto que no se trata de incumplimiento de un plazo ante dicha Oficina, y ni siquiera ha probado que la inobservancia del plazo se ha producido pese al empleo por parte del recurrente de la diligencia que requieren las circunstancias, pues debió poner de manifiesto ante la Oficina Europea las circunstancias sobrevenidas insistiendo en sus pretensiones y solicitando prórroga del plazo, circunstancias que no concurren en el caso presente y llevan a esta Sala a la desestimación total del recurso de casación examinado.

SEXTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5679/1996, interpuesto por la Procuradora Dª. Almudena González García, en nombre y representación de FARREL CORPORATION, contra la sentencia nº 163 de fecha 14 de febrero de 1996, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 792/93, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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