STS, 16 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2002:8455
Número de Recurso6709/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 6709/97, interpuesto por entidad Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona, representada por el Procurador Sr. Villasante Garcia, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Mayo de 1997, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 799/95 interpuesto por Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona, contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 27 de Diciembre de 1994, denegatorio de la aplicación del coeficiente reductor establecido en la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/93, de 26 de Junio.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La representación procesal de la Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia por la que se anulen los actos objeto del recurso.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

SEGUNDO

En fecha 13 de Mayo de 1997, la Sala de instancia dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona contra el Acuerdo del TEARC de 27 de Diciembre de 1994, denegatorio de la aplicación del coeficiente reductor establecido en la Disposición Transitoria única del R.D. 1020/93, de 26 de Junio, rechazando los pedimentos de la demanda. Sin costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia, la representación procesal de la Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona , preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, compareció, como parte recurrida, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 11 de Diciembre de 2002, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, ha de resolverse sobre la causa de inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por el recurrido Abogado del Estado, que alega falta de cuantia, argumentando que la pretensión ejercitada en la instancia estriba en la solicitud de aplicación de un coeficiente reductor del 0,7% y para alcanzar el límite legal de los seis millones de pesetas sería necesario que el valor catastral de cada inmueble, por si solo y separadamente, superara los 857 millones de pesetas, invocando los Autos de 9 de Enero y 6 de Febrero de 1998.

Ciertamente la doctrina de esta Sala sobre la cuota diferencial de la que resultaría como cantidad a pagar en el caso de discutirse sobre el valor catastral, es aplicable en los casos en que éste -el valor catastral fijado, revisado o comprobado- sea el objeto de la impugnación, pero no cuando lo que se pretende -como en este caso- es la genérica aplicación -a los inmuebles que pertenezcan al solicitante- de un criterio de valoración para el futuro, al margen y con independencia de los valores catastrales en vigor para dichos inmuebles, que no son objeto de impugnación alguna.

Es mas, el caso está más cerca de los supuestos en los que se solicita una exención en los que tambien esta Sala ha atendido para fijar el "cuantum" al importe de las concretas liquidaciones combatidas, cuando la pretensión del beneficio constituía una de las alegaciones para sostener la anulación de aquellas, pero tambien ha distinguido esos supuestos de aquellos otros -como sucede aquí- en que no existen actos liquidatorios impugnados, sino que la pretensión del beneficio tributario es autónoma y se proyecta al futuro de forma, en principio, indefinida, en los que ha venido aplicando la regla decenal de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil para las prestaciones vitalicias; es decir la multiplicación por diez de la cuota que viniera a ser aplicable si el beneficio tributario no resultara procedente, ex artículo 489. 2ª.

Sin embargo, tampoco esta última regla general de determinación de la cuantia resulta directamente aplicable en el verdaderamente singular supuesto de autos, por que no estamos ante ninguna pretensión de obtención de una exención ni de ningún otro beneficio tributario y con la misma excepcionalidad del caso debe ser resuelta la cuestión de la cuantia planteada por el representante de la Administración General del Estado, sin que ello suponga modificar o sustituir las reglas generales antes reseñadas.

En efecto, es el propio legislador el que , en una disposición especifíca y estableciendo un régimen transitorio, invita a los titulares de bienes inmuebles urbanos que se encuentren en unas determinadas condiciones arrendaticias, limitadoras de la disponibilidad que corresponde al propietario, para que éste lo ponga de manifiesto al órgano que con puros criterios técnicos fijó el valor catastral indiscutido y firme de aquellos inmuebles, pero en cuya valoración no se tiene en cuenta la particular circunstancia de rentabilidad limitada y prórroga forzosa del arrendamiento y sino se hubieran arbitrado antes otras medidas fiscalmente compensatorias de la disminución de valor que aquellas limitaciones suponen, aplique el especial y transitorio índice corrector, cumpliendo con ello la Administración la obligación legalmente impuesta y solo pendiente de solicitud por el interesado.

En estas circunstancias cabe decir que el valor de la pretensión habría de calcularse en relación con los perjuicios económicos derivados del incumplimiento por la Administración de una obligación legal y estariamos ante uno de los pocos supuestos de indeterminación de la cuantia en materia tributaria.

De cualquier manera, ha de rechazarse la inadmisibilidad reclamada por el representante de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

La parte recurrente, "Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona, articula dos motivos de casación, amparados ambos en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992. En el primero invoca la infracción, por la Sentencia de instancia, de la Disposición Transitoria Unica del Real Decreto 1020/1993, de 25 de Junio, cuyo texto es el siguiente: " A los inmuebles urbanos arrendados con anterioridad al 9 de Marzo de 1985 y cuyo contrato de arrendamiento subsista en la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto se les podrá aplicar, a instancia de la parte, un coeficiente reductor del 0,7% sobre el valor conjunto de suelo y construcción , en tanto no se arbitren a través de la norma tributaria oportuna otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de dichos inmuebles."

Alega la recurrente que el único requisito para la aplicación del coeficiente es el de que no se arbitren otros mecanismos compensatorios -como consta en la norma- sin que sea necesario que dicha aplicación correctora se produzca con ocasión de la revisión de valores catastrales, como entendieron las Resoluciones Administrativa impugnadas y la Sentencia ahora recurrida.

En el segundo motivo casacional, se invoca la infracción de los criterios interpretativos establecidos en el art. 3.1 del Codigo Civil para las normas jurídicas, formulando alegaciones sobre la aplicación de dichos criterios a la Disposición Adicional Unica del R.D. 1020/1993.

TERCERO

La cuestión ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 23 de Julio de 2002, dictada en un asunto igual , seguido entre las mismas partes, aunque referido a diferente ejercicio, lo que impone seguir el mismo criterio en aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina.

En la expresada Sentencia dijimos que resultaba insoslayable la aplicación del coeficiente reductor discutido.

En efecto. Aparte de que la Disposición Transitoria aquí analizada no exige, para la aplicación del coeficiente reductor del 0'70, que se trate de inmuebles cuyos valores catastrales hubieran resultado revisados o modificados conforme a las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones arbitradas por el Real Decreto en cuestión, es lo cierto que, al situar el Real Decreto la aplicabilidad del coeficiente de referencia en una Disposición de la naturaleza de la aquí considerada --en una Disposición Transitoria--, está revelando, bien a las claras, su voluntad de que el supuesto que contempla y su contenido normativo desplieguen su efectividad en el momento de entrada en vigor y, por ende, para el futuro. No hay, pues, ningún caso de retroactividad por el hecho de que se interprete que la Disposición se aplique a inmuebles cuyo valor catastral no haya sido determinado con arreglo a las reglas que el Real Decreto al que pertenece haya establecido, porque una cosa es la aplicación retroactiva de esa Disposición, que haría factible la aplicación del coeficiente corrector en relación a ejercicios anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, y otra bien diferente que una Disposición Transitoria cumpla su función, necesariamente, con la conservación, para supuestos surgidos con anterioridad a la nueva normativa, de determinadas regulaciones o determinados beneficios correctores vigentes con anterioridad, y esto es, precisamente, lo que hizo la Disposición en cuestión, porque el Real Decreto derogó la Orden Ministerial de 28 de Diciembre de 1989, que había establecido un coeficiente corrector (M), aplicable a los inmuebles que cumplieran los requisitos de estar cedidos en contrato de arrendamiento sometido al régimen de prórroga forzosa. Es claro, pues, que lo que se quiso con la Disposición Transitoria aquí cuestionada fué mantener esa reducción, en tanto se arbitraran otros mecanismos compensatorios en la normativa tributaria, para los inmuebles arrendados desde fecha anterior al 9 de Mayo de 1985 que subsistieran en la de entrada en vigor de la propia Disposición.

CUARTO

Tambien dijimos en la Sentencia citada y cuya doctrina se está reproduciendo que por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, en el sentido de que procede la anulación del acuerdo del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria y de que procede, asimismo, la aplicación del coeficiente reductor del 0'7, aquí controvertido, hasta que, a través de la normativa tributaria oportuna, se arbitren otros mecanismos compensatorios que tengan en cuenta el especial régimen jurídico de los inmuebles urbanos arrendados a que hace referencia la Disposición Transitoria analizada.

Ahora bien; tanto en la instancia como en el escrito de interposición de este recurso, se solicita por la recurrente "la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en las liquidaciones practicadas por IBI, más los intereses de demora legalmente devengados" (sic en el referido escrito de interposición") y es obvio que esta petición supone, necesariamente, una impugnación implícita de las liquidaciones practicadas por el mencionado concepto tributario por los Ayuntamientos correspondientes a los distintos emplazamientos de los inmuebles y una petición, también, de devolución de ingresos, a esos mismos Ayuntamientos, cuestiones estas en que esta Sala, por elemental lógica y sin necesidad de mayores argumentos, no puede entrar y que han de depender de las iniciativas que, respecto de esos mismos Ayuntamientos, la "Caixa" aquí recurrente pueda, en su caso, emprender, por supuesto sin que, en relación a su resultado, puedan tampoco hacerse aquí declaraciones anticipadas.

QUINTO

En cuanto a costas ha de estarse a lo establecido en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento en las de instancia y debiendo cada parte pagar las suyas en lo que se refiere a las de este recurso.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Caixa D´Estalvis I Pensions de Barcelona, contra la Sentencia dictada, en fecha 13 de Mayo de 1997, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo nº. 799/95, que casamos y en su lugar, estimando en parte la demanda, ANULAMOS el impugnado Acuerdo del Centro de gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Barcelona , de 11 de Marzo de 1994, y el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que lo confirmó y declaramos el derecho de la recurrente a que se le aplique el coeficiente reductor del 0,7% a sus inmuebles de Barcelona en la forma y con los requisitos que constan en el cuerpo de esta Sentencia; sin hacer pronunciamiento en lo referente a la tambien solicitada devolución de ingresos , ni en las costas de instancias y de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario de la misma, certifico

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