STSJ Comunidad Valenciana 1657/2009, 25 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2009
Número de resolución1657/2009

1657/2009

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 01/000214/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, Veinticinco de noviembre de dos mil Nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Rosa Litago Lledó.

SENTENCIA NUM: 1657

En el recurso contencioso administrativo num. 01/000214/2007, interpuesto por AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO (A.I.U.) "PARAJE TOS PELAT" Y CENTRE DE ACUICULTURA EXPERTIMENTAL (CAE), representadas por el Procurador D. ENRIQUE MIÑANA SENDRA, contra "Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Lliria, en lo referente al Sector 28 "Coto del Catalá"; así como contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa el SRA-28 Coto del Catalá y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV nº 5127 de fecha 3-11-2005)".

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada GENERALITAT VALENCIANA representada y defendida por la LETRADA DE LA GENERALITAT y codemandada el AYUNTAMIENTO DE LLIRIA, representada por la Procuradora Dña. EVA DOMINGO MARTÍNEZ y defendida por Letrado D. CARLES CAMPS I PÉREZ DE LUCÍA, y Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dña. Rosa Litago Lledó.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase las resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, cuyo resultado consta en autos, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día Dieciséis de octubre de dos mil ocho.

QUINTO

El plazo para dictar Sentencia quedó suspendido mediante Providencia de fecha 17.10.2008, en la que se solicitaba de la Consellería de Territori i Habitatge que aportara un Informe de 7.12.2004 de la Sección Forestal del Servicio Territorial de Medio Ambiente, citado en el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de 2.6.2005 impugnado, que se consideró necesario para resolver el recurso. Dicho requerimiento fue reiterado en Providencia de 6.4.2009, (en la que se mantenía la suspensión del plazo para dictar sentencia); y nuevamente mediante recordatorio por telegrama de fecha 17.6.2009. En respuesta a ello, se remitió Informe de fecha 7.6.2007, suscrito por ingeniero técnico de la Consellería de Territori i Habitatge, cuyo contenido versa sobre el trazado de la vía pecuaria "Vereda de Bétera". A la vista de lo anterior, mediante Diligencia de 27.7.2009, (notificada el 30.7.2009) se concedió a las partes el plazo de cinco días para que alegaran lo que tuvieran por conveniente. En cumplimiento de ello, todas las partes presentaron escritos en fechas 3, 8 y 18 de septiembre de 2009.

Por último, en fecha 7.10.2009, se registra un escrito remitido por la Sección de Planeamiento Urbanístico de la Consellería de Medi Ambient, Aigua, Urbanismo i Habitatge en el que se pone de manifiesto que el Informe remitido con anterioridad, que se acaba de referir, no es el que se solicitó por esta Sala, circunstancia que, según se dice, se ha detectado a través de una noticia de prensa del día 29.9.2009. Como consecuencia de ello, se adjunta un Informe de fecha 7.12.2004 emitido por la Sección Forestal de la citada Consellería, "que por error no se remitió en su momento", adjuntándose a los autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandante, AGRUPACIÓN DE INTERÉS URBANÍSTICO (A.I.U.) "PARAJE TOS PELAT" Y CENTRE DE ACUICULTURA EXPERTIMENTAL (CAE), interpone recurso contra "Desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia de 2 de junio de 2005, por el que se aprueba definitivamente el Plan General de Lliria, en lo referente al Sector 28 "Coto del Catalá"; así como contra el trazado de la vía pecuaria que atraviesa el SRA-28 Coto del Catalá y la Declaración de Impacto Ambiental aprobada el 8 de noviembre de 2004 (DOGV nº 5127 de fecha 3-11-2005)".

SEGUNDO

1. No obstante lo anterior, la pretensión de la demandante se articula del siguiente modo:

  1. La cuestión a resolver queda limitada a determinar la nulidad del acto impugnado. Siendo éste la desestimación mediante el silencio positivo (sic) de los Recursos de Alzada presentados ante la Secretaría Autonómica y de Medio Ambiente, el pasado 3 de agosto de 2007, solicitando: "2º. Anular (el) Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 2 de julio (sic) de 2005 de: Aprobar definitivamente el Plan General de Lliria, en lo que se refiere al Sector 28 "Coto Catalá", con el condicionamiento impuesto en la Declaración de Impacto Ambiental, debiendo el texto refundido que se apruebe para visado, mantener el trazado actual de la Vía Pecuaria, para garantizar así su continuidad en el término municipal de la Pobla de Vallbona, de acuerdo con las indicaciones del Servicio Territorial de Medio Ambiente". II. "La cuestión a resolver queda limitada a determinar su conformidad con el ordenamiento jurídico, o por el contrario, si la discrecionalidad administrativa de la función planificadora incurre en arbitrariedad o irracionalidad, en la aprobación del acto que se impugna".

(B) "Invalidez jurídica de la resolución Impugnada", porque "la revisión del PGOU de Lliria respecto del Coto Catalá, el PAI (sic) y la Declaración de Impacto Ambiental, son contrarias a Derecho por haber incurrido en arbitrariedad" de acuerdo con una serie de motivos que, a continuación, se relacionan:

  1. Rechaza la clasificación del suelo como urbanizable resultante de la revisión del PGOU, en relación con el Sector SRA-28 Coto del Catalá, al haber modificado indebidamente la anterior clasificación del PGOU de de 1985 Lliria en la que a la partida Coto del Catalá se le atribuía la de suelo no urbanizable de protección forestal, y a la partida Tos Pelat, la de suelo no urbanizable común.

    En torno a esta cuestión, la argumentación de la demandante se basa, por un lado, en los informes de parte que adjuntó a su demanda y que se incorporaron al ramo de prueba al haberse ratificado en sede judicial. En concreto se trata de un Informe titulado "Estudio de las características ambientales del Coto del Catalá (Lliria) del Biólogo D. Celso que consta con sello de registro de entrada en la Consellería de Medio Ambiente de fecha 24.4.2003; y el Informe de fecha 9.6.2006 elaborado por D. Vicente Cloquell Ballester, titulado "Valoración del Estudio de Impacto Ambiental y de la Declaración de Impacto Ambiental de la Ampliación del Plan General de Ordenación Urbana de Lliria. Sector SR28 Coto del Catalá". Y, por otro, se fundamenta jurídicamente en el quebrantamiento de la normativa urbanística, en concreto, la relativa a la clasificación del suelo, así los arts. 1 y 2 de la Ley 6/1994, LRAU, cuya infracción devendría por la primacía del interés público de preservación del medio ambiente sobre el interés, también público, de creación de suelo urbano. Además, sobre la clasificación del suelo urbanizable, alega el art. 8 de la citada LRAU, en relación con la Ley GV 4/1992, de 5 de junio, de Suelo No Urbanizable, que fue derogada por la Ley GV 10/2004, de 10 de diciembre, siendo ésta la que la parte considera aplicable a este caso. De ella se citan los arts. 2 y 4. Y, por último, se habría infringido también lo previsto en los arts. 9, 19 y 20 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y las valoraciones, cuya adaptación al ámbito autonómico se contempla en la Orden de 29 de marzo del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo, y Transporte, por la que se aprueba la Instrucción de Planeamiento 1/1996, de 23 de enero, sobre la Homologación de los Planes de urbanismo de la LRAU. Así mismo, se alega la Circular de 18 de mayo de 1998, de la Subsecretaría de Urbanismo y Ordenación Territorial de la Consellería de Obras Públicas y Transportes, sobre la incidencia de la Ley 6/1998, de 13 de abril, en la legislación urbanística valenciana.

    Debe señalarse, en fin, que en relación con esta cuestión, se argumenta por la parte en torno a la autonomía municipal aduciendo un extracto de la STS 12.2.1991 (R. 948 ) y la trascendencia de la realidad fáctica sobre la que se proyecta la labor del planeador (STS 2.10.1990; RJ 1990/ 7828 ).

  2. Existencia de Patrimonio Natural Protegido que determina la improcedencia de la ubicación de un campo de golf en el Coto del Catalá.

    En torno a ello se alega genéricamente la infracción de la "Ley Forestal y el Plan General de Ordenación Forestal (PGOF) de la Comunidad Valenciana", y que en el Inventario del Suelo Forestal la zona en conflicto se refleja en la teselas 277 y 291 de la Hoja 695-II, tratándose de dos zonas de superficie de suelo forestal "superior a 1.200.000 m2". Extremo que, aunque no lo acredita documentalmente, ha quedado confirmado recientemente tras la aportación del Informe de la Sección Forestal de...

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