SJMer nº 5 32/2010, 1 de Febrero de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
Número de Recurso795/2008

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 795/08

SENTENCIA Nº 32/10

En Madrid, a 1 de febrero de 2010.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 795/08, seguidos a instancia de Dª Carina, representada por la procurador Dª Isabel Cañedo Vega, asistida por la letrado Dª Marina Barrio Aceituno, con intervención de la Administración Concursal asistida por el letrado D. Angel Rojo Fernández-Río y de la concursada AIR MADRID LÍNEAS AÉREAS SA, representada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, asistida por la letrado Dª Rosa Bedregal Serrano, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que su representado había insinuado sus créditos y que no habían sido reconocidos por la Administración Concursal. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se reconociera el total del crédito insinuado

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. La Administración Concursal contestó a la demanda y señaló que se había reconocido el importe del billete no volado, excluyendo la indemnización por cancelación de vuelos no realizados tras las dos semanas del cese y el billete alternativo.

La concursada señaló que no se debían reconocer los créditos interesados.

Tras interesar las partes como medios de prueba la documental se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por el demandante la relación de acreedores por no haberse incluido sus créditos insinuados y en concreto el importe del billete alternativo y d la compensación por cancelación.

El art 96 de la LC determina expresamente qué es lo que puede ser objeto de impugnación, y se limita única y exclusivamente al inventario y a la lista de acreedores; es más en el art 96.2 y 96.3 de la ley se delimita el objeto de la impugnación al establecer en que puede consistir esa impugnación. En relación al listado de acreedores, el art 96.3 señala que puede referirse a la inclusión o exclusión de créditos, la cuantía o clasificación de los reconocidos. La impugnación del demandante versa sobre la inclusión de determinados créditos que no fueron incluidos Para la adecuada resolución debemos tener en cuenta que el contrato de transporte aéreo tiene como obligaciones fundamentales el traslado del pasajero y su equipaje. Respecto a la naturaleza jurídica de esta obligación, frente a algunas posturas minoritarias que la han calificado como obligación de medio o de actividad, la mayoría de la doctrina entiende que estamos en presencia de una obligación de resultado; es decir, la obligación de traslado no se puede hacer de cualquier forma sino en el tiempo pactado, de manera que el plazo se convierte en elemento esencial del mismo(en este sentido SAP de Madrid de 17 de diciembre de 2004 ), ya que no es posible argumentar que al pasajero le sea indiferente la hora de llegada a destino, ni puede dejarse en manos del transportista la posibilidad de alterar unilateralmente los plazos previamente establecidos. Ello nos permite entender que concurre una mayor exigencia en la diligencia del transportista, con la consiguiente reducción de las posibilidades de minoración de la responsabilidad

Dice la sentencia de la AP de Barcelona de 4 de marzo de 2002 que en "el contrato de transporte el "plazo" es el tiempo durante el cual, la obligación de transportar ha de ser cumplimentada, y por ello ha de ser conocido de antemano, integrando necesariamente el contrato, como condición esencial del mismo, sin que pueda quedar al arbitrio de ninguna de las partes (1256 CC), de modo que no pueden, unilateralmente reducirlo, ampliarlo o modificarlo, pugnando con la naturaleza del transporte la "indeterminación" del tiempo en que el mismo ha de ser ejecutado (la cláusula que lo excluyese del contenido del contrato sería nula por contraria al orden público, al 1256 CC, a la Ley General para la Defensa de Consumidores y usuarios, a la Ley de Condiciones Generales de la contratación); en tal sentido, el "retraso" (con sus consecuencias, 1101 CC) existiría cuando "finalizado" el plazo, el pasajero no hubiera sido transportado a su lugar de destino (es difícilmente concebible que a algún pasajero le sea indiferente el momento en que debe llagar a destino). Y ese plazo, es deducible de los horarios o itinerarios exhibidos y publicados por el porteador, aprobados por la Administración competente y expresados en los billetes (art. 92 Ley Navegación Aérea de 21.7.1960, con las consecuencias, caso de infracción del art. 153, salvo fuerza mayor, R.D. 2047/81 de 20 agosto ; Convenio de Varsovia de 12.10.1929, art. 19, modificado por el Protocolo de la Haya de 28.9.1955 .)."

Las pretensiones del actor versan sobre el reconocimiento de la cantidad de 600 # por cancelación de vuelo y 593 # precio del billete alternativo.

SEGUNDO

Indemnización por cancelación de vuelo.

Ya se ha resuelto esta cuestión en el incidente concursal 460/08 por sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el que se analizaron los medios de prueba practicados, no solo en ese incidente concursal, sino también los practicados en el incidente 273/08 resuelto por sentencia de 5 de mayo de 2009 (fundamento de derecho 2º). A la hora de resolver la cuestión suscitada, y en la medida que en esos incidentes se han practicado pruebas sobre los mismos hechos discutidos en este incidente, debe tenerse en cuenta el mismo resultado probatorio.

La cancelación de un vuelo supone un supuesto de incumplimiento absoluto del contrato de transporte aéreo, pero tiene un tratamiento distinto al otro supuesto de incumplimiento absoluto del contrato que es el de la denegación de embarque. Ambos tienen un régimen distinto, que obedece a la diferente naturaleza de las causas que dan lugar a esas situaciones ya que en el supuesto de cancelación cabe la posibilidad de exoneración de responsabilidad cuando concurren determinadas causas, posibilidad no prevista para la denegación de embarque

La normativa aplicable, al tratarse de un viaje con salida en un Estado miembro es el Reglamento 261/04. Dice el artículo 3 del Reglamento Comunitario, referido al ámbito de aplicación, que será aplicable a los pasajeros que partan de un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro sujeto a las disposiciones del Tratado. Además es necesario que el pasajero disponga de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizadoA efectos de determinar la procedencia o no de la indemnización, debemos tener en cuenta varias cuestiones. La primera es la relativa a si hubo cancelación del vuelo, la segunda a si concurren circunstancias excepcionales, y la tercera si hubo información suficiente y las consecuencias de la misma.

Cancelación del vuelo

Respecto a la cancelación del vuelo, debemos señalar que el artículo 2 e) del Reglamento 261/04 señala que la cancelación supone la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza. Las consecuencias de la cancelación aparecen reguladas en el art 5 del Reglamento que señala que:

"1. En caso de cancelación de un vuelo:

  1. el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al art. 8, y

  2. el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del art. 9 así como, en caso de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 9, y

  3. los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7, a menos que:

se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista, o

se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista, o

se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

  1. Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos.

  2. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si...

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