SJMer nº 5 49/2010, 16 de Febrero de 2010, de Madrid

PonenteJAVIER JESUS GARCIA MARRERO
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2010
Número de Recurso108/2009

JUZGADO MERCANTIL Nº 5

DE MADRID

Autos: Incidente concursal 108/09

SENTENCIA Nº 49/10

En Madrid, a 16 de febrero de 2010.

Vistos por mí, Javier García Marrero, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº 108/09, seguidos a instancia de ESPACIA AVANTE SA DE CAPITAL VARIABLE, representada por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, asistida por el letrado D. Carlos Santa Cecilia Roma, con intervención de la Administración Concursal, asistida por el letrado D. Miguel Sánchez Calero y de la concursada FEMARAL SL, representada por el procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, asistida por la letrado Dª Fedra Valencia García, sobre impugnación de la lista de acreedores he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis manifestaba que se había reconocido como contingente el crédito que ostentaba contra la concursada que era avalista cambiaria, cuando se tenía que haber reconocido por su cuantía. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados. Por la Administración Concursal se contestó a la demanda señalando que al no haber vencido el crédito cambiario, el aval no era exigible

La concursada se opuso a la demanda incidental, manifestando que se trataba de un crédito sometido a condición suspensiva, y que además era litigioso.

Tras admitirse como medios de prueba la documental ya aportada se acordó que quedaran los autos vistos para sentencia

TERCERO

Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la actora el listado de acreedores elaborado por la Administración Concursal de la concursada FEMARAL SL al haberle reconocido como contingentes los créditos que ostentaba contra la concursada que era avalista cambiaria.

Por su parte la Administración Concursal se opuso a la demanda, porque los pagarés avalados por la concursada vencían el 15 de septiembre de 2009, 15 de marzo de 2010, 15 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, y al no haber vencido en el momento de la declaración del concurso habría que esperar al vencimiento de cada efecto para que la obligación pueda ser exigible, y solo en el caso de que se produjera la apertura de la liquidación en el concurso de la avalada se producirá el vencimiento anticipado y el crédito se reconocería por su cuantía.

La concursada señala que se trata de créditos contingentes al estar sometidos a condición suspensiva porque depende de si a su vencimiento es atendido por la obligada cambiaria, de manera que hasta que no se produzca su impago no existirá acción alguna frente al avalista cambiario. Que además es un crédito litigioso porque ese crédito ha sido comunicado en el concurso del principal, siendo clasificado como subordinado

Son hechos incuestionables que la concursada garantizó, por medio de aval suscrito en los efectos, 4 pagarés librados por Martinsa Fadesa SA(también en concurso), por cuantía cada uno de ellos de 24.404.000 €, y con vencimientos respectivos de 15 de septiembre de 2009, 15 de marzo de 2010, 15 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011. Por lo tanto, salvo el primero el resto no ha vencido.

El aval cambiario es una declaración puesta en la letra por la que el avalista garantiza el cumplimiento de las obligaciones cambiarias por alguno de los que formalmente resultan vinculados al pago(avalado). Por lo tanto, la finalidad exclusiva y genuina del aval es garantizar el pago, tratándose de una declaración explícita, externa y directa. Se trata de una obligación autónoma e independiente de la garantizada, y así en la propia exposición de motivos(apartado III, párrafo 4) de La LCCH se indica que el texto trata de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de esa declaración cambiaria(en referencia al aval), optando por su definición como obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivo distinto de los vicios de forma. Se configura como una garantía objetiva del pago de la letra ya que existe aunque ésta fuera nula por motivo distinto de los vicios de forma, no pudiendo oponer el avalista las excepciones personales del avalado aunque responda de igual manera que éste (art 37 LCCH ), y sin que tenga por objeto el afianzamiento de la obligación subyacente por lo que es una obligación ajena a la naturaleza jurídica de la relación causal. Como dice la STS de 30 de marzo de 2006 el avalista es un fiador, pero su fianza está sometida al régimen de las obligaciones cambiarias, no es un fiador de la obligación nacida del negocio primario o fundamental( STS 17 de junio de 2005 ). La validez del aval pese a la nulidad de la obligación garantizada y la imposibilidad de oponer las excepciones personales del avalado( art 37 LCCH ) refuerzan la consideración de la letra como obligación autónoma, y en este sentido la doctrina considera el aval como obligación autónoma, propia del avalista que con su firma asume una obligación propia y distinta de la del avalado(en este sentido Uría, Menéndez en Curso de Derecho Mercantil, tomo II, 2º edición; o Martínez Sanz, en Manual de Derecho Mercantil por Broseta Pont y Martínez Sanz, tomo II, 16ª edición)

El avalista responderá frente al tenedor de igual modo que el avalado, sin que el tercero tenga que acreditar previamente la insolvencia del avalado y sin que haya cumplido frente al avalista las formalidades necesarias para conservar la acción cambiaria, pudiendo el tenedor dirigirse contra aquél con preferencia a cualquier otro obligado. El aval cambiario es considerado por la jurisprudencia del TS como un afianzamiento mercantil (STS 3 de junio de 2002 y 5 de febrero de 1999 ) de tal manera que la responsabilidad del deudor avalado es solidaria con los avalistas que intervengan en la letra, pudiendo dirigir la acción contra cualquiera de los avalistas sobre la base de lo establecido por el artículo 1144 del CC ( STS de 5 de febrero de 1999 ).

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones es necesario analizar en primer lugar si el crédito del impugnante es contingente por estar sometido a condición suspensiva.

Contingente por sometimiento a condición suspensiva

Dice el art 87.3 de la LC que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación

Para que un crédito concursal pueda considerarse contingente por sometimiento a condición suspensiva es necesario que estemos en presencia de una circunstancia impeditiva de la existencia y exigibilidad de la obligación, que limite su nacimiento (artículos 1113 y 1114 del CC ), de modo que la condición determina el momento a partir del cual las obligaciones y los derechos resultan exigibles. Es necesario que se haga depender la eficacia de lo convenido de un suceso futuro e incierto o pasado, pero que los interesados ignoren( STS de 28 de enero de 2008 ) Las condiciones suspensivas evitan la plenitud de los efectos del negocio jurídico a ellas sometidas, aunque la obligación ya ha nacido, de tal manera que el acreedor tiene ya las necesarias facultades para asegurar la tutela o garantía de sus derechos evitando, en la medida de lo posible, que en tanto la condición se cumple pueda verse perjudicado en sus intereses, consecuencia de lo cual es que cumplida la «conditio», el contrato, negocio jurídico u obligación a ella sometido, no solamente adquieren su plenitud, sino que, además, y por virtud de lo prevenido en el artículo 1114 en relación con los artículos 1113.1 y 1120.1, inciso primero del Código Civil, esos plenos efectos se retrotraen al momento de la celebración del contrato, negocio jurídico u obligación( SST de 21 de junio de 1932, 18 de diciembre de 1985, 30 de junio de 1986, 6 de febrero de 1992 y 24 de junio de 1995). Como dice la STS 18 de mayo de 2005 "...el artículo 1.114, colocado en la sección primera (de las obligaciones puras y condicionales), del capítulo tercero (de las diversas clases de obligaciones), del título primero (de las obligaciones) del libro cuarto (de las obligaciones y contratos) del Código Civil, establece que, en las obligaciones suspensivamente condicionadas, la adquisición de los derechos dependerá del acontecimiento en que consista la condición. La norma citada, con procedente inmediato en el artículo 1.031 del Proyecto de 1.851 (a cuyo tenor, la condición es suspensiva cuando su efecto suspende el cumplimiento de la obligación hasta que se verifique o no el acontecimiento) y en el 1.183 del Código francés, lo que hace es suspender la eficacia de la relación de obligación condicionada, de modo que los efectos jurídicos de la misma, en los lados activo y pasivo, no sean exigibles sino cuando se cumpla el suceso futuro e incierto en que consista la condición.". Por otro lado, es...

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