ATC 28/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Delgado Barrio, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps.
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2010:28A
Número de Recurso3558-2009

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 de abril de 2009, don Antoni Rius i Cardona manifestó su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto de 23 de diciembre de 2008 y las providencias de 23 de febrero y 16 de marzo de 2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 14 de Barcelona, recaídos en la pieza de impugnación de la Resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Barcelona, de 11 de julio de 2008, que le denegó el derecho de asistencia jurídica gratuita en el recurso contencioso-administrativo núm. 234-2008 por resultar la pretensión actora manifiestamente insostenible (expediente núm. BCNP 936-2008).

    Don Antoni Rius i Cardona expuso sucintamente en el referido escrito los hechos y fundamentos jurídicos materiales en los que funda su pretensión de amparo y solicitó que, a requerimiento de este Tribunal, se le designaran Abogado y Procurador del turno de oficio para formalizar la demanda de amparo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional.

  2. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 28 de abril de 2009, se dirigió atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de que, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera, párrafo 4, del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, se designase Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representase, respectivamente, al recurrente en amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

    La Comisión central de asistencia jurídica gratuita por Resolución adoptada en su sesión de 22 de mayo de 2009, rectificada por posterior Resolución de 19 de junio de 2009, confirmó la valoración adoptada por el Colegio de Abogados de Madrid respecto a la solicitud de don Antonio Rius i Cardona, al considerar su pretensión manifiestamente insostenible.

  3. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 7 de septiembre de 2009, se acordó reiterar al Colegio de Abogados de Madrid la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representase, respectivamente, al recurrente en amparo, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, en virtud del cual el Tribunal, salvo que el escrito se hubiere presentado fuera del plazo legalmente establecido, requerirá, sin más, a los respectivos Colegios la designación definitiva de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  4. En fecha 16 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de la Directora del turno de oficio del Colegio de Abogados de Madrid dirigido al Presidente de la Sala Segunda en el que puso de manifiesto, en relación con la designación interesada, que, "salvo superior criterio de ese Tribunal, entendemos que no es de aplicación la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1996, al no ser la resolución recurrida en amparo por don Antonio Rius i Cardona desestimatoria de la impugnación a que se refiere el artículo 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, sino que se trata de un Auto de inadmisión de la impugnación contra la declaración de insostenibilidad de la pretensión".

  5. La Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de octubre de 2009, puso en conocimiento del recurrente en amparo "que la impugnación prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, únicamente resulta utilizable cuando la Comisión, tras analizar la solicitud presentada por el interesado y los documentos que a la misma se acompañan, acuerda por sí misma y motivadamente reconocerle o no el derecho a la asistencia jurídica gratuita, mas no en aquellos casos, como el presente, cuando se considera insostenible la pretensión tras haberse tramitado el procedimiento regulado en los arts. 32 y 33 de la Ley 1/1996, en los que la pérdida del derecho reconocido, ni es originaria, ni depende de la propia voluntad de la Comisión, sino que se erige en puro efecto ope legis, de producción automática e irreversible cuando los dictámenes del Colegio de Abogados y del Ministerio Fiscal coinciden con el expresado por el Abogado inicialmente designado de oficio al interesado".

    En consecuencia, la Sección acordó "conceder al recurrente don Antoni Rius i Cardona un nuevo plazo de diez días, para que, si le interesa, comparezca ante este Tribunal con Abogado y Procurador a su cargo, quienes deberán formular, dentro del plazo de diez días concedido, la demanda de amparo con los requisitos prevenidos en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Con la advertencia de que, transcurrido dicho plazo sin que haya formulado la demanda, se acordará el archivo de las presentes actuaciones, conforme a lo preceptuado en el art. 50.4 de la citada Ley Orgánica".

  6. Don Antoni Rius i Cardona presentó un escrito en el Registro General de este Tribunal el día 20 de noviembre de 2009, en el que formalizó recusación contra los Magistrados Excms. Srs. don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, integrantes de la Sección Cuarta.

    1. Después de referirse al régimen legal de las causas de recusación y abstención de los Magistrados del Tribunal Constitucional, a la doctrina de éste sobre la materia y al relato fáctico que ha precedido a la providencia de la Sección Cuarta de 22 de octubre de 2009, don Antoni Rius i Cardona aduce como primera causa de recusación tener los Magistrados recusados enemistad manifiesta con el recurrente (art. 219.9 LOPJ). Considera que el contenido de la providencia de 22 de octubre de 2009, en la que aparece el nombre de los tres Magistrados de la Sección Cuarta de la Sala Segunda, es prueba suficiente de su enemistad manifiesta con el demandante de amparo, por cuando expresan por escrito su voluntad de actuar en contra de una normativa aprobada por el Pleno del Tribunal Constitucional, otorgando al recurrente un trato de disfavor, pues es la única Sección que incumple expresamente dicha normativa, lo que inhabilita a dichos Magistrados para emitir una resolución válida e imparcial. Otras Secciones del Tribunal Constitucional, ante otras demandas de amparo por él interpuestas con el mismo objeto y en las mismas condiciones, han actuado de conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, aplicable, sin duda, en este caso, dado que el objeto de la demanda de amparo es una desestimación de la impugnación del beneficio de asistencia jurídica gratuita presentada de conformidad con lo establecido en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

      Es evidente que las resoluciones del Pleno del Tribunal Constitucional son de obligado cumplimiento para sus Salas y Secciones, por lo que el demandante considera que tiene derecho a una explicación sobre el trato de disfavor que se le da en este caso o a una justificación de por qué la Sección se aparta del criterio del Pleno. Los Magistrados que forman la Sección Cuarta están inhabilitados para tomar cualquier decisión sobre el requerimiento contenido en la providencia de 22 de octubre de 2009 al haber evidenciado tener prejuicios contra el demandante de amparo.

    2. Como segunda causa de recusación alega que los Magistrados recusados tienen interés directo o indirecto en el pleito (art. 219.10 LOPJ). Argumenta al respecto que el contenido de la providencia de 22 de octubre de 2009 es prueba suficiente de ese interés directo o indirecto, ya que en ella expresan su opinión en un asunto sometido a su enjuiciamiento en un momento procesal no procedente -beneficio de asistencia jurídica gratuita en la vía de amparo-, resultando que el fondo de la demanda de amparo consiste en dirimir una actuación administrativa y judicial relativa al beneficio de asistencia jurídica gratuita en vía judicial ordinaria, lo que inhabilita a dichos Magistrados para emitir una resolución válida e imparcial sobre el objeto de la demanda de amparo en el caso de que llegue a formalizarse. En efecto, dichos Magistrados han manifestado por escrito su parecer sobre el contenido del derecho de los que acreditan insuficiencia de recursos para litigar (art. 119 CE), exigiendo al recurrente que pague unos profesionales para tramitar una demanda de amparo cuyo objeto es una resolución denegatoria del beneficio de asistencia jurídica gratuita dictada por la Comisión de asistencia jurídica gratuita de Barcelona.

      Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que paralice el plazo de requerimiento de la providencia de 22 de octubre de 2009 hasta la finalización del procedimiento de la recusación formulado contra los Magistrados Excms. Srs. don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas. Por otrosí, al amparo de la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, interesa se solicite a los respectivos Colegios profesionales la designación de profesionales del turno de oficio a efectos de formalizar la presente recusación

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Don Antonio Rius i Cardona promueve recusación contra los Magistrados Excms. Srs. don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas, que integran la Sección Cuarta, a la que le ha correspondido el conocimiento de este recurso de amparo.

    Como primera causa de recusación alega la enemistad manifiesta de los referidos Magistrados con el recurrente (art. 219.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ), de la que aduce como prueba el contenido de la providencia de la Sección Cuarta de 22 de octubre de 2009, por cuanto manifiesta su voluntad de no actuar conforme a lo establecido en la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, aplicable, a su juicio, para la designación de Abogado y Procurador de oficio en este recurso de amparo. Como segunda causa de recusación invoca el interés directo o indirecto de dichos Magistrados en el pleito o causa (art. 219.10 LOPJ), del que considera que también es prueba suficiente el contenido de aquella providencia, en cuanto expresa su opinión en un asunto sometido a su enjuiciamiento -beneficio de asistencia jurídica gratuita en vía de amparo- en un momento procesal no procedente.

  2. Es reiterada doctrina constitucional que el rechazo preliminar de la recusación puede producirse por incumplimiento de los requisitos formales que afecten a la esencia del procedimiento, por no aducirse causa en que legítimamente pueda fundarse la recusación y por no establecerse los hechos que le sirven de fundamento. Asimismo, es lícito inadmitir a trámite las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso en concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan un fraude de ley o procesal (art. 11.2 LOPJ; AATC 149/2003, de 7 de mayo; 383/2006, de 2 de noviembre; 267/2003, de 15 de julio; 80/2005, de 17 de febrero; 383/2006, de 2 de noviembre; 394/2006, de 7 de noviembre).

  3. El art. 223.1 LOPJ, que resulta de aplicación a los supuestos de recusación de Magistrados del Tribunal Constitucional por la remisión contenida en el art. 80 LOTC, establece que "la recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite", disponiendo, como concreción de esta regla general, la inadmisión de aquellas recusación "cuando no se propongan en plazo de diez días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Juez o Magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél" (ATC 109/2009, de 31 de marzo). También es lícito inadmitir a limine las recusaciones que, por el momento en que se suscitan, su reiteración u otras circunstancias ligadas al proceso concreto, son formuladas con manifiesto abuso de derecho o entrañan fraude de ley o procesal (art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985; SSTC 136/1999, de 20 de julio, FJ 5; y 155/2002, de 22 de julio, FFJJ 2-6).

    En este caso la recusación formulada, sustancialmente idéntica a la promovida contra los mismos Magistrados en otros recursos de amparo, resulta manifiestamente infundada y carece ictu oculi del imprescindible fundamento, pudiendo apreciarse prima facie de modo claro y terminante que mediante la sustanciación del incidente de recusación se pretende rebatir el contenido de una decisión jurisdiccional alargando así indebidamente la tramitación del recurso de amparo.

    En efecto, en la providencia de 22 de octubre de 2009, en cuyo contenido se pretenden sustentar las causas de recusación alegadas, la Sección Cuarta de este Tribunal, integrada por los Magistrados recusados, expone las razones por las que no considera de aplicación en este caso la disposición adicional primera del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional y, en consecuencia, otorga al recurrente en amparo un plazo de diez días para que comparezca con Abogado y Procurador de su libre elección. Esta decisión jurisdiccional en modo alguno revela ni permite apreciar ningún atisbo de la invocada enemistad manifiesta de aquellos Magistrados con el recurrente, ni de su supuesto interés, directo o indirecto, en el pleito. Es palmaria la imposibilidad de incluir el relato en el que se funda el escrito de recusación, en el que no se especifica ni menos aún se acredita con un mínimo indicio de prueba en qué forma y por qué esos Magistrados tienen efectivamente enemistad manifiesta con el recurrente o por qué y en qué grado tienen asimismo interés directo o indirecto en el pleito, en alguna de las causas de recusación previstas en el art. 219. 9 y 10 LOPJ

    En realidad el demandante de amparo en el escrito de recusación se limita a manifestar su discrepancia con la mencionada providencia, y en ella pretende sustentar la recusación de los Magistrados que forman parte de la Sección Cuarta. Pero obviamente esa discrepancia no configura, ni guarda relación alguna, ni, en fin, de ella cabe deducir las causas de recusación alegadas. No puede admitirse que los juicios y opiniones emitidos por los órganos y los Magistrados de este Tribunal en el ejercicio las funciones que constitucionalmente les corresponden puedan dar lugar por sí mismos, o por el disentimiento del recurrente frente a ellos, a la revelación de una supuesta enemistad o interés, en el sentido que estos términos tienen en cuanto causas de recusación. En este contexto no resulta ocioso advertir que las resoluciones de los distintos órganos de este Tribunal se combaten a través de los medios de impugnación legalmente previstos, no mediante la formalización de recusaciones sustentadas en último término en la mera discrepancia del recurrente con el contenido de aquellas decisiones.

    Por lo demás, como permite apreciar la tramitación seguida en el recurso de amparo, es evidente que los Magistrados recusados se han pronunciado sobre la procedencia de designar en este caso Abogado y Procurador de turno de oficio en el momento procesal oportuno.

  4. Las precedentes consideraciones evidencian, atendiendo a las circunstancias del caso, puesto que en él se produce un abuso de derecho (art.11.2 LOPJ), lo que necesariamente ha de determinar, de conformidad con la doctrina constitucionalmente antes expuesta, su inadmisión a limine, sin necesidad de atender la solicitud de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio solicitada, debiendo estarse, en consecuencia, a lo acordado en la providencia de 22 de octubre de 2009.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación formulada por don A.R. en el recurso de amparo núm. 3558-2009.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

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