STSJ Castilla y León 932/2009, 14 de Abril de 2009

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2009:1826
Número de Recurso791/2008
Número de Resolución932/2009
Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00932/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100005

Procedimiento:

RECURSO DE APELACION 0000791 /2008

Sobre EXTRANJERIA

De D/ña. Crescencia

Representante: PROCURADOR MARIA JESUS RICO ALVAREZ

Contra. MINISTERIO FISCAL, SUBDELEGACIÓN DE GOBIERNO DE VALLADOLID

Representante: MINISTERIO FISCAL, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 932.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a catorce de abril de dos mil nueve.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior deJusticia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 791/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 47/2.008, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid; y en cuya segunda instancia, además del MINISTERIO FISCAL, han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DOÑA Crescencia , defendida por el Letrado don Reinhard Francisco José Konig y representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Rico Álvarez; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de un ciudadano extranjero en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso- administrativo núm.: PA 7/2.008, seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto, por la representación de Dª. Crescencia , contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Valladolid, de fecha 6 de mayo de 2008, por la que se acuerda la expulsión de la demandante del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de tres años, como responsable de una infracción prevista en el artículo 53 .a) de la LOEx, prohibición de entrada que será extensiva por el mismo período al territorio Schengen; debo declarar y declaro que el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno invocado, por lo que debe ser desestimada y se desestima la pretensión deducida en este recurso..- Todo ello, sin que proceda hacer una condena en costas..-Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en un efecto ante este Juzgado, en el plazo de quince días, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y fallo el día dos de los corrientes, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se aceptan, sustancialmente y en cuanto no se opongan a los que a continuación se expresan, los de la sentencia dictada en la primera instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.

    La parte demandante en su recurso impugna la sentencia de instancia por dos razones diferentes: la falta de igualdad en la aplicación de la ley, pues estima que ha sido discriminada por la administración de extranjería al haber sido objeto de la sanción de expulsión, mientras que otras personas en su misma situación lo han sido con la de multa; y, por otra parte, considera que se ha infringido su derecho a la defensa al no permitirse en vía administrativa que se llevase a cabo una entrevista previa entre el actor y su abogado a la toma de declaración en las dependencias de la administración de extranjería. La administración demandada, por el contrario, considera procedente la sentencia de instancia.

  2. En un orden lógico de actuar, procede analizar primeramente la queja de la actora de no haberse estimado su alegación referida al derecho fundamental del derecho a la defensa y que se estima lesionado porque, en fase administrativa, no le fue dado a la hoy apelante el poder entrevistarse con su Abogado antes de serle tomada declaración como detenida; sobre ello funda la demandante su alegación de indefensión y de nulidad de lo actuado. La Sala, como en casos semejantes al presente, no puede compartir tal alegación por las siguientes razones:

    1. La interpretación administrativa del derecho de defensa, en lo que ahora interesa, se basa en la literalidad de la lectura del artículo 520.6.c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que del estudio del precepto sea posible una interpretación diferente a la obtenida por la administración de extranjería.

    2. En un segundo momento, ha de considerarse que la alegación de la parte demandante parece querer trasladar la aplicación al derecho de asistencia letrada al detenido o preso del derecho a la defensa dentro del proceso, que son conceptos diferentes y regulados en preceptos distintos. Para ello quizá convenga recoger, por su expresividad, a la letra, la STC 252/1.994, de 19 septiembre , según la cual, «Con esta finalidad, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en la materia que ahora nos ocupa. Comopremisa, no es posible interpretar unitariamente, como dotado de un mismo contenido, el derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 CE , dada la diversa función que esta garantía cumple en cada uno de ellos, en atención al bien jurídico protegido. Y, desde esta perspectiva, se ha mantenido que «el art. 17.3 CE reconoce este derecho al detenido en las diligencias policiales y judiciales, como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el núm. 1 del propio artículo, mientras que el art. 24.2 CE lo hace en el marco de la tutela judicial efectiva con el...

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