STSJ Castilla-La Mancha 52/2009, 16 de Febrero de 2009

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2009:287
Número de Recurso630/2005
Número de Resolución52/2009
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 52

En Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 630/05 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª María Esther , representada por el Procurador Sr. López de Rodas Campos, contra la Confederación Hidrográfica del Júcar, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, en materia de aguas subterráneas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 1 de Septiembre de 2005, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 27 de Mayo de 2.005.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su demanda.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

Tercero

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 12 de Febrero de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se dirige el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª María Esther contra la resolución de 27 de Mayo de 2005 del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Júcar, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución del mismo órgano, de 18 de Enero de 2005, dictada en el expediente NUM001 sobre concesión de aguas subterráneas para riego de 20'58 has. en el término municipal de La Gineta.

Pretende la actora se dicte sentencia declarando contraria a Derecho la resolución impugnada, anulándola y condenando a la Confederación Hidrográfica a inscribir en el Catálogo de Aguas Privadas de derechos existentes con anterioridad al 1 de Enero de 1986, el pozo propiedad de la demandante ubicado en la finca "Casa Frasquita" de la localidad de La Gineta, en las condiciones de su solicitud.

Arropa sus pedimentos desplegando -en la demanda y en el escrito de conclusiones- los siguientes motivos: a) La demandante -heredera de su padre D. Pablo Jesús - ostenta un derecho de agua que venía aplicándose a regadío antes del 1 de Enero de 1986, a través de pozo existente en la finca rústica de su propiedad, parcela NUM000 de La Gineta, habiéndose solicitado su inscripción en el Registro de Aguas por el finado Sr. Pablo Jesús el 15 de Junio de 1998; ello al amparo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas , y referencias jurisprudenciales que cita, estando acreditados los derechos preexistentes como se desprende de la documentación unida a la demanda. b) La resolución desestimatoria del recurso de reposición no se ajustó a Derecho por desconocer el contenido de la indicada Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 y porque, incomprensiblemente, separándose del propio proceder de la Administración -que venía contemplando conjuntamente los pormenores de tres procedimientos materializados en otros tantos expedientes (1988IP0502, 1997IP0563, 1998IP0024)- no acumuló los procedimientos, entrando tan sólo a resolver uno de ellos. c) En todo caso, el Plan Hidrológico del Júcar no estaba aprobado en la fecha de la solicitud, por lo que no resultaba de aplicación al caso, máxime cuando la actora tenía un derecho preexistente al aprovechamiento solicitado, por lo que sí sería aplicable el principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos individuales, dado que la solicitud de la concesión lo fue con anterioridad a la aprobación del Plan por Real Decreto 1664/1998, de 24 de Julio .

El Abogado del Estado se ha opuesto a los pedimentos de la actora, en síntesis: a) Concurrencia de causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 c) en relación con el 25 de la LJCA, por haberse incurrido en una desviación procesal, ya que el acto impugnado en el escrito de interposición no coincide con el suplico de la demanda. b) En lo que toca al examen de la cuestión que puede examinarse en el proceso, la solicitud de concesión de 17 de febrero de 1998, contrariamente a lo sostenido por la actora, sí resulta de aplicación el Plan Hidrológico de la cuenca del Júcar -que aplicó la Administración denegando lo que fuera solicitud de concesión de aguas- aunque fuera aprobado con posterioridad, como ha reconocido esta misma Sala, en Sentencias de 2 de Octubre de 2002 (que transcribe en parte) así como en otras, como las Sentencias 307/02, 396/03, 469/02, 66/03 o 326/03, en sintonía con la STS de 25 de Septiembre de 2000 (R.J. 2000/7667 ). Termina pretendiendo sentencia que declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Segundo

El artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa determina que la sentencia "declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones" en los casos que enuncia, uno de ellos "que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación". Por consiguiente, en los supuestos de dos o más pretensiones del demandante cabe la posibilidad de una inadmisibilidad parcial del recurso referida, únicamente, a aquella que se vea afectada por la ausencia de alguno de los requisitos procesales en que se traducen las causas de inadmisibilidad del precepto reseñado, como recuerda la mejor doctrina y encuentra apoyo en la propia Ley Jurisdiccional de 1998 , así como en la STC 55/1986 .

Es el caso de autos, como ha hecho ver el Abogado del Estado alegando desviación procesal, con cita de la STS de 9 de Diciembre de 1992 (R.J. 10144 ). Ciertamente tal circunstancia concurre, si bienparcialmente, como en seguida veremos.

Por la letra c) del artículo 69 de la repetida LJCA , en relación con el artículo 25 del mismo marco legal, se impone la declaración de inadmisibilidad porque el recurso contencioso-administrativo interpuesto se dirige frente a una decisión administrativa de la Confederación Hidrográfica del Júcar en la que dicho poder público no se pronuncia sobre el derecho o no de la actora a la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de los supuestos derechos preexistentes por el pozo ubicado en la finca "Casa Franquita". El acto administrativo recurrido no es otro que la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano, fechada el 18 de Enero de 2005 -recaída en el expediente de concesión administrativa nº 1998CP0024- dando respuesta a la solicitud presentada por el padre de la actora el 17 de Febrero de 1998, y reiterada por...

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