STSJ Navarra 7/2009, 20 de Abril de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7/2009
Fecha20 Abril 2009

SENTENCIA Nº 7

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

En Pamplona, a veinte de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 56/08, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, el 9 de octubre de 2008, en autos de Juicio ordinario nº 303/07, rollo de apelación civil nº 149/08 sobre retracto gracioso, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz, siendo recurrente el demandante D. Justino , representado ante esta Sala por el procurador don Alfonso Martínez Ayala y dirigido por el letrado don José María Unceta Morales, y recurridos los demandados Dª. Fidela y D. Obdulio , representados en este recurso por la procuradora dña. Ana Muñiz Aguirreurreta y dirigidos por la letrada dña. Elena Victoria Modrego Ochoa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador don Enrique Castellano Vizcay en nombre y representación de D. Justino en la demanda de juicio ordinario seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Aoiz contra Dª Fidela y D. Obdulio , estableció en síntesis los siguientes hechos: ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Pamplona se siguió procedimiento ejecutivo instado por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad Municipal de Pamplona contra la empresa "Diseños y Sistemas Informáticos" y contra el demandante, como fiador de la misma. En dicho procedimiento se celebró subasta de un inmueble entonces propiedad del actor que se lo adjudicó la Caja de Ahorros cediendo posteriormente el remate a los demandados por la suma de 4.000.000 pts.(24.040,48 euros). Dicha adjudicación no ha sido inscrita en el Registro de la Propiedad ya que en el mismo sigue constando como titular el actor sin perjuicio de la concesión de uso que se hizo en el convenio regulador en el año 1985 a su ex esposa, Dª Fidela , ahora demandada. El demandante ostenta la vecindad foral navarra. De acuerdo con la Ley 451 del Fuero Nuevo , el deudor ejecutado podrá retraer los bienes definitivamente adjudicados en el plazo de nueve días. En cuanto al criterio de inicio del cómputo, la Jurisprudencia ha entendido que es de aplicación el art. 1524 del Código Civil que lo refiere a la inscripción en el Registro de la Propiedad y en su defecto, al momento en que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. En el presente caso, la inscripción todavía no se ha producido por lo que el plazo comenzará desde que el retrayente tuvo conocimiento de la venta y ese día ha sido el 30 de mayo de 2007. El demandante en el año 1996 se trasladó a vivir a Colombia regresando definitivamente a España en el año 2006. A partir de esta fecha intentó seguir la pista de los procedimientos que en su día se siguieron contra él en los que él estuvo en situación de rebeldía, personándose en el procedimiento ejecutivo interpuesto por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Pamplona el día 25 de mayo de 2007, teniéndosele por parte el día 30 de mayo del mismo año. A partir de esta fecha se encuentra con la sorpresa de que se había producido la subasta y la cesión de remate a favor de los demandados. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, se declare el derecho de mi representado, por retracto gracioso, para rescatar el inmueble descrito a lo largo de la presente demanda, sito en Badostain (Navarra), CALLE000 nº NUM000 , y se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta resolución, dejando sin efecto los propios efectos de la adjudicación en su favor derivados del remate de la subasta, y, en su caso, otorgar la retroventa mediante documento judicial o público pertinente, figurando como precio del rescate el que la parte demandada abonó por el inmueble en la cesión del remate tras la subasta judicial, y teniendo por hecha la manifestación de que se ofrece el pago de los gastos de legítimo abono si los hubiere, y cuando se acrediten, con expresa imposición de las costas judiciales a la parte demandada si se opusiese."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció el procurador don Juan Torres Delgado, en nombre y representación de Dª Fidela y D. Obdulio , oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: la comunicación a Dª Fidela de las subastas se produjo por el derecho que ésta tenía sobre el uso de la vivienda. El actor se marchó de Pamplona durante más de diez años dejando créditos sin pagar y una serie de acreedores cuya pretensión era la de cobrar sus créditos con cargo al único bien existente que era el piso, por lo que la Sra. Fidela , que ocupaba el piso, pidió ayuda a sus padres y a su hermano que le prestaron el dinero para poder acceder a la adquisición de la vivienda mediante la cesión de remate de la adjudicataria de la misma. Se ignora el por qué no consta inscrito a su nombre en el Registro de la Propiedad de Aoiz ya que los demandados efectuaron todos los trámites para su inscripción y lo que parece ser que ha ocurrido es que el auto de adjudicación se ha extraviado en el Registro. Los demandados nunca han intentado ocultar la adjudicación y estaban en el convencimiento de que la transmisión se había inscrito en el Registro, por lo que en este momento se encuentran de nuevo en el trámite de formalizarla. La vivienda sí se encuentra inscrita en el Catastro del Ayuntamiento de Egües a nombre de los demandados desde desde el 31 de enero de 2000. El demandante se escuda en la rebeldía procesal para ejercitar después de diez años el retracto gracioso cuando en esa situación jurídica se colocó él mismo consciente e intencionadamente al no personarse en los autos a usar de su derecho. De cualquier manera no hay que olvidar que al actor le han sido notificadas todas las resoluciones mediante edictos por lo que el plazo de nueve días para ejercitar su acción comenzó a contar desde la fecha de adjudicación el 2 de abril de 1997 o como mucho desde la fecha en que se inscribió la cesión de remate en el Catastro del Ayuntamiento. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, se absuelva a mis representados de todas y cada una de las pretensiones deducidas contra ellos en el suplico de la demanda y únicamente, con carácter subsidiario y para el supuesto de que se estimara la demanda, se declare en la sentencia que dentro de los gastos de legítimo abono, habrán de computarse el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, las mejoras efectuadas en la vivienda cuyo importe se determinará en período de prueba o en ejecución de sentencia y los intereses legales desde la fecha de adquisición de la misma hasta la fecha de retroventa o en su caso sentencia, con expresa condena en costas a la parte demandante".

TERCERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo Íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Castellano Vizcay, en nombre y representación de Justino contra Fidela y Obdulio absolviendo a estos últimos de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con condena en costas a la parte actora."

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 9 de octubre de 2008 , cuya partedispositiva dice textualmente: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz, en el juicio ordinario nº 149 /2008, que confirmamos, imponiendo al indicado recurrente el pago de las costas causadas en esta segunda instancia."

QUINTO

Preparado recurso de casación contra dicha resolución por la parte demandante, éste se interpuso posteriormente dentro del plazo legal en base a los dos siguientes motivos: Primero: Infracción por errónea interpretación y aplicación de la Ley 451 del Fuero Nuevo en relación con las Leyes 5 y 6 del mismo texto legal. Segundo: Infracción por errónea interpretación y aplicación de la Ley 451 del Fuero Nuevo en relación con las Leyes 2 y 6 del propio Fuero Nuevo y con el art. 1524 del Código Civil .

SEXTO

Por auto de fecha 10 de febrero de 2009 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir el recurso de Casacion interpuesto así como los dos motivos que en el mismo se formulan. En trámite de impugnación, la parte recurrida se opuso a dicho recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

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