STS 4843, 22 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4843
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Diciembre 2009

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso de suplicación núm. 4843/08, formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid, de fecha 12 de mayo de 2008, seguidos a instancia de D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2008, el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando en parte la demanda formulada por D. Mauricio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar que el actor sigue estando afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una pensión por importe de 55% de la base reguladora mensual de 2283,39 euros y efectos de 1/10/2007. Desestimando la pretensión de IP Absoluta. Condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por esta resolución con todas las consecuencias inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor nacido el 20/2/1948 figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Madrid de 25/2/2005 se reconoció al actor la incapacidad permanente total para su profesión habitual de ingeniero técnico, derivada de enfermedad común. Con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 2.283,39 euros. Habiéndose objetivado por el EVI el siguiente cuadro clínico residual: Artritis reumatoide. Artrosplastia total de cadera derecha. Coxartrosis izquierda. Gonartrosis izda. Severa con rotura crónica de la LCA Condropatia Rotuliana y ausencia de menisco externo. Otoesclerosis bilateral con Hipoacusia de transmisión leve en OI moderada-severa OD. TERCERO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución de fecha 5/l0/2007 por la que se revisa la I.P. TOTAL; dejando sin efecto la prestación, al haberse producido una mejoría en su estado invalidante profesional. Habiéndose objetivado el siguiente cuadro clínico residual: Prótesis total de ambas caderas. Gonartrosis bilateral. Artritis reumatoide. CUARTO.- El actor padece las lesiones objetivadas por el EVI y relacionadas en el ordinal anterior; necesitando la ayuda de dos bastones para andar, síndrome del túnel carpiano izquierdo, síndrome de Sjogren secundario a la artritis reumatoide y otoesclerosis bilateral con hipoacusia de transmisión en ambos oídos. QUINTO.- El actor tiene reconocida una minusvalía del 59% (58% de discapacidad global más 1 punto de factores sociales complementarios). Recogiéndose en la resolución que tiene dificultad para la movilidad. SEXTO.- El actor está en el RETA desde 1/6/2007 como ingeniero técnico industrial.- SÉPTIMO.- Se agotó la vía previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), la cual dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2009 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS, asistidas por la Letrada Dña. Nieves García-Denche Camacho, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha doce de Mayo de dos mil ocho , en autos nº 1101/07, en virtud de demanda formulada por D.Cristobal, contra el INSS y la TGSS, en materia de Invalidez Total, y, en consecuencia, con revocación de la Sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada de la pretensión frente a ella deducida. Sin hacer declaración de condena en costas".

CUARTO

Por el Letrado D. José Ignacio Montejo Uriol, en nombre y representación de D. Mauricio , mediante escrito de fecha 3 de junio de 2009, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de febrero de 2003 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El reclamante en las presentes actuaciones había sido declarado en situación de IPT

para su profesión de Ingeniero Técnico por resolución del INSS fechada en 25/02/05. Declaración que fue dejada sin efecto por nueva resolución de 05/10/07, al apreciar la EG que se había producido una mejoría en su estado patológico. Formulada demanda -en reclamación principal de IPA y subsidiaria de IPT-, la sentencia dictada en 12/05/08 por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid [autos 1101/07] estimó parcialmente la demanda presentada y declaró que el acto seguía estando en situación de IPT, rechazando la pretensión relativa a IPA. Y en trámite de Suplicación, la STSJ Madrid 23/03/09 [rec. 4843/08] estimó el recurso formulado por el INSS y revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda presentada.

  1. - En su recurso para la unificación de doctrina, el trabajador articula un primer motivo en el que denuncia la infracción del art. 143 LGSS -en relación con el art. 137.1- y aporta como contraste la STSJ Canarias/Santa Cruz de Tenerife de 20/02/04 [rec. 492/02]; y en un segundo motivo, la vulneración denunciada se concreta en el art. 141.1 LGSS y la señalada como referencial es la STS 02/03/04 [-rcud 1175/03 -]. El argumento que sirve de base a la primera de las denuncias es que la revisión del grado de incapacidad exigía una mejoría -inexistente en el caso- del cuadro clínico que había dado lugar al reconocimiento de la IPT; y el razonamiento sobre el que descansa el segundo de los motivos es la compatibilidad de la IPT con otra o la misma actividad laboral realizada por cuenta propia.

  2. - A destacar que la cuestión objeto de este segundo motivo no fue suscitada ni en demanda ni en trámite de Suplicación, y esta circunstancia determina que el mismo haya de rechazarse por aplicación del llamado principio de «correspondencia» que rige el presente recurso. En efecto, la naturaleza extraordinaria del RCUD determina que su planteamiento -por una y otra parte- haya de corresponderse con el que se hizo en trámite de suplicación [vinculado -a su vez- al debate de instancia], de manera que cualquier «nuevo planteamiento, aun cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el art. 217 TRLPL , habría de determinar la inviabilidad del recurso»; salvo excepciones -claro está- vinculadas a temas de decisión que se hubieran introducido directamente por la sentencia de suplicación que fuera combatida (con cita de muchos precedentes, las SSTS 12/07/06 -rcud 45/05-; 18/07/06 -rcud 1562/05-; 18/07/06 -rcud 1562/05-; 19/12/07 - rcud 169/06-; y 30/09/08 -rcud 4050/06-).

  3. - Por lo que se refiere al primer motivo -exclusivo objeto del debate en Suplicación-, la Sala aprecia la exigible contradicción, pues en ambos casos se trata de trabajadores que tenían reconocida situación de

IPT [Ingeniero Técnico por cuenta ajena en la recurrida; Peón de la construcción en la decisión de contraste] y que con posterioridad a ella desarrollan una actividad similar [Ingeniero Técnico por cuenta propia en la de autos; Peón de limpieza y embellecimiento en la referencial], de cuyo ejercicio - persistiendo esencialmente la patología determinante del reconocimiento de IP- deriva el INSS una mejoría que le lleva a dejar sin efecto la declaración anterior. Pero en tanto la sentencia que es objeto del recurso acepta la revisión [«ante hechos tan concluyentes como son el haberse dado de alta» en el RETA y reconocer «su capacidad para realizar tal actividad»], la decisión de contraste rechaza que pueda deducirse la sustancial mejoría por la realización de los cometidos laborales, sino que ha de hacerse «en razón a un cuadro clínico posterior» de mejoría.

Estas indicaciones ponen de manifiesto que en el presente caso se cumple la exigencia de contradicción que para la viabilidad del RCUD impone el art. 217 LPL (entre las más recientes, SSTS 23/06/09 -rcud 1618/08-; 24/06/09 -rcud 622/08-; y 01/07/09 -rcud 2573/08 -), puesto que a pesar de en ambos procesos se trata de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, las decisiones comparadas han llegado a opuesta conclusión.

SEGUNDO

1.- La cuestión debatida ya ha tenido respuesta en unificación de doctrina, conforme a criterio que puede resumirse diciendo que la «mejoría» que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.

Más en concreto, la tesis se ha sostenido en reciente sentencia de 23/04/09 [-rcud 2512/08 -], precisamente en un supuesto muy similar al de autos, en que los trabajos sedentarios por parte de quien estaba declarado en situación de Gran Invalidez, llevaron a la EG a revisar el grado de discapacidad reconocida «por mejoría», aún persistiendo las mismas dolencias. Identidad con el caso de autos que nos lleva a reproducir -a continuación- sus literales argumentaciones.

  1. - «El único apoyo formal a la decisión administrativa podría encontrarse -aparentemente- en el hecho de que tras declarar la obligada vinculación «de todos los sujetos» al plazo de revisión que necesariamente ha de acompañar a la declaración de IP [párrafo primero del citado art. 143.2 ; art. 6.2 RDIL ; y art. 13.3 OMIL ], añaden las disposiciones legales que si el pensionista por IP «estuviera ejerciendo cualquier trabajo», el INSS «podrá de oficio ... promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la revisión» [párrafo segundo del mismo art. 143.2 ; y 17.2 OMIL].

    Pero la referida deducción ... implicaría confundir cuestiones absolutamente diversas, cuales resultan ser las causas de revisión y el plazo revisorio. Las primeras -causas- están tasadas y son la agravación, la mejoría y el error de diagnóstico; el segundo - plazo- es uno tan sólo, el que en su caso se hubiese fijado en el acto declarativo de IP, aunque deja de operar la obligada vinculación al mismo cuando concurra error de diagnóstico, medie trabajo del declarado en situación de IP y -conforme a Resolución de la Dirección General del INS de 13/Mayo/01- la existencia de nuevas dolencias. De manera que el efecto pretendido [devaluación del grado de IP por la realización de trabajo] significaría atribuir cualidad de causa revisoria a lo que es simple excepción al plazo para llevarla a cabo. O lo que es igual, el trabajo del pensionista justifica que el INSS inicie expediente de revisión, en tanto que razonable indicio de que el estado incapacitante ha mejorado [en forma inversa a la previsión del derogado art. 38 OI , para el que la pérdida de empleo del inválido actuaba como presunción de agravación patológica], pero en forma alguna comporta que el grado de IP reconocido haya de ser dejado sin efecto, pues esta consecuencia únicamente puede producirse si efectivamente se constata la «mejoría» que justifique tal declaración, y la misma exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias (STS 31/10/05 -rcud 3383/04 -), sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada (STS 22/07/96 -rcud 4088/95 -)».

  2. - La doctrina expuesta nos lleva a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia de contraste y que -en consecuencia- la decisión recurrida ha de ser casada y anulada. Y ello es así porque el cuadro clínico del trabajador [artritis reumatoide, artroplastia de cadera derecha, coxatrosis izquierda, severa gonartrosis izquierda, condropatía rotuliana y otoesclerosis bilateral con hipoacusia] no había presentado mejoría alguna, hasta el punto de haber surgido lesiones nuevas [artroplastia de cadera izquierda, imposibilidad deambulatoria sin bastones, síndrome de túnel carpiano izquierdo y síndrome de Sjögren], con lo que -de acuerdo con la expuesta doctrina unificada- no era factible revisar por mejoría basándose en el exclusivo dato del desempeño de la misma actividad, pero por cuenta propia [con obvia posibilidad de autolimitar los niveles de exigencia que son propios del trabajo prestado en régimen de ajenidad].

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Mauricio y revocamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23/03/09 [rec. 4843/08], que a su vez había revocado la resolución -parcialmente estimatoria de la demanda- que en 12/05/08 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Madrid [autos 1101/07 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la decisión de instancia.

Sin costas ni en trámite de Suplicación ni en este de Casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo.

Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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